Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Limcorp Perú S.A.C — Res. 1208-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°1208-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2238-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLimcorp Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMCORP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMCORP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2238-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes a la AFP correspondiente a los meses de julio 2016 a setiembre 2019. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 28 de octubre de 2019, a las 08:45 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMCORP PERU S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19826-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4282-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones; dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber asistido a la diligencia de comparecencia de fecha 28 de octubre de 2019, y, por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre del 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1046-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de septiembre del 2020, notificado el 20 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales sobre las siguientes materias: Seguridad social (Declaración y pago de la seguridad social). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 365-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 283 -2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de marzo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,568.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con realizar los aportes previsionales a la Administradora Privada de Pensiones - AFP, comprendidos entre julio 2016 a septiembre 2019, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 28 de octubre de 2019 a las 08:45 horas en las instalaciones de la intendencia de Lima Metropolitana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

1.4

Con fecha 08 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 283 -2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Solicita que se revoque y se declare la nulidad de la resolución apelada, al emitir un pronunciamiento contrario a derecho, ya que no se encuentra firmada por el encargado de elaborarla. ii. Referente al cumplimiento de aportes de la seguridad social, señala que existen deudas en la actualidad por dos razones, que durante a los años reclamados el encargado de planillas de su representada, por error humano declaraba de forma incorrecta o incluso solo declaraba y no pagaba dichos montos, por lo tanto, las AFPS iniciaron procesos legales, los que se encuentran en trámite y corresponden a diversos trabajadores o extrabajadores que se indican en el Acta de Infracción. Que, se viene cumpliendo con pagar los aportes, en razón a que les notifiquen con la sentencia, ya que existen montos incorrectos, al no haber una correcta declaración. iii. Respecto a la citación a la comparecencia el día 25 de octubre del 2019, indica que se apersonó a mesa de partes de SUNAFIL a las 03:20 p.m. y solicitó una ampliación de plazo el cual jamás tuvo respuesta, siendo una obligación del órgano administrativo dar respuesta y de ser el caso otorgar nueva fecha para llevar a cabo la comparecencia; sin embargo, nunca se pronunciaron y por tanto entendió dicha manifestación expresa como un silencio administrativo positivo.

2 Notificada a la impugnante, el 29 de marzo de 2021. Véase a folio 2018 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada únicamente cumplió con acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, respecto a algunos de sus trabajadores, mas no al universo total de trabajadores afectados que formaron parte del expediente administrativo sancionador. ii. La notificación de requerimiento de comparecencia fue entregada a la inspeccionada en fecha 21 de octubre de 2019, a través de la señora Samantha Alessandra Riveras Bardales, en calidad de apoderada; por lo que se encontraba en la obligación de apersonarse el día, la hora y en la oficina pública citada, aportando la documentación que se le requirió; no obstante, el 28 de octubre de 2019, fecha para la cual fue citada, la inspeccionada no concurrió. iii. El hecho de solicitar una reprogramación o ampliación del plazo para que ésta se lleve a cabo, no se encuentra sujeta a la aplicación del silencio administrativo positivo, ni mucho menos puede tomarse como asistencia la inasistencia de la inspeccionada. iv. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas la Inspectora comisionada requirió a la inspeccionada que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones materia de análisis, emitiéndose incluso la medida de requerimiento; sin embargo, pese al plazo otorgado a la inspeccionada no cumplió con lo requerido.

1.6

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001040-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 Notificada a la impugnante, el 31 de enero de 2022. Véase folio 250 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMCORP PERU S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMCORP PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,568.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por LIMCORP PERU SAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. No se ha tenido presente que a raíz de la imputación de cargos N° 1046-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 presento la regularización de las planillas de declaración de proceso y pago de aportes provisional con Profuturo en el periodo 2015 09 10, 11, 12; 2016- 01,02,03,04,05,06,07,08, 2019-08 y 09. Respecto de la AFP integra cumplió con regularizar los pagos periodo 2018-08,09,10,11,12. ii. No se ha valorado y se está violando el debido proceso, puesto que el día 25 de octubre del 2019 se acercó a mesa de partes de SUNAFIL a las 03:20 pm y solicito una ampliación de plazo, del cual no obtuvo respuesta. iii. En el supuesto negado que no se considere debidamente sus argumentos descritos en los puntos anteriores, solicita que se ordene la reducción de la multa, ello conforme lo establece el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligación de declarar, retener y pagar aportes previsionales

6.1

El artículo 34 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece la obligación del empleador, de declarar, retener y pagar a la entidad centralizadora de recaudación, los aportes previsionales de los trabajadores. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad.

6.2

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.

6.3

Bajo este marco jurídico, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas mediante la Orden de Inspección N° 19826-2019-SUNAFIL/ILM, producto de las cuales, el Inspector actuante dejó constancia en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de infracción, que la impugnante no acreditó el pago de los aportes al sistema privado de pensiones-AFP INTEGRA, PRIMA, HABITAT, PROFUTURO de setiembre 2015 a setiembre 2019, respecto a los trabajadores y periodos detallados en el Acta de infracción, incurriendo en una Infracción Muy Grave, de conformidad con el artículo 44-B, numeral 44-B.2 del RLGIT.

6.4

Con relación a este hecho, la impugnante refiere que presento la regularización de las planillas de declaración de proceso y pago de aportes provisional con PROFUTURO periodo 2015 09

10, 11, 12; 2016-01,02,03,04,05,06,07,08. 2019-08 y 09 y respecto de la AFP integra cumplió con regularizar los pagos periodo 2018-08,09,10,11,12.

6.5

Sobre ello, es pertinente señalar que la Inspeccionada solamente cumplió con acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de pensiones de algunos trabajadores, es decir, no del total de trabajadores afectados que formaron parte de las actuaciones inspectivas. En ese sentido, subsiste el incumplimiento del pago íntegro de los aportes previsionales. En consecuencia, no se acoge lo argumentado por la impugnante, en este extremo.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.6

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.8

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.9

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.10

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.11

Y es que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.13

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.14

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.15

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.16

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.17

Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a los trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2019, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de cuatro (04) días hábiles, el pago de las aportaciones a la Administradora de Fondo de Pensiones, a favor de los trabajadores señalados en el punto Quinto de la medida de requerimiento, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 1:

6.18

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyos numerales 4.6 y 4.8, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Sobre este punto, la impugnante alega que el día 25 de octubre del 2019 presento una solicitud para que se amplie el plazo para presentar sus descargos por cinco días hábiles más. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del expediente inspectivo, no se aprecia que el

sujeto inspeccionado haya manifestado o sustentado alguna circunstancia excepcional que le imposibilite dar cumplimiento al mandato del inspector. En el presente recurso tampoco ha adjuntado algún medio probatorio que de fe de ello. En tal sentido, no corresponde acoger lo argumentado por la impugnante, en este extremo.

6.20

Por otro lado, se aprecia que en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, el Inspector dejó constancia que el sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia del día 28 de octubre del 2019 a las 08:45 horas, pese a haber sido debidamente notificado. Este hecho configura la comisión de infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no se acoge lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.21

Al respecto, se ha procedido a revisar el expediente inspectivo, apreciándose que, tanto la notificación del requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento, cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de sanción pecuniaria; en su oportunidad, fueron debidamente notificados a la Inspeccionada.

6.22

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

De la reducción de la multa que refiere el RLGIT 6.23. Sobre el particular, corresponde hacer mención que el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, publicó -mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL- un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 02 – Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la que para su correcta aplicación puntualiza lo siguiente:

“(…) las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrá una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción”11.

6.24

Por lo tanto, previamente a la aplicación del presente beneficio, se debe comprobar la inexistencia de infracciones, ya sea antes de la emisión del Acta de Infracción o, en su defecto, en el desarrollo del PAS.

6.25

Así las cosas, y atención a lo expuesto en la presente resolución, esta Sala verifica que existe responsabilidad administrativa por la infracción descrita en el numeral 44-B.2 del artículo 44- B del RLGIT, dado que no ha acreditado el cumplimiento total del incumplimiento detectado por el personal inspectivo.

6.26

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10, del artículo 46 del RLGIT.

11 El subrayado no es del original.

Sobre la vulneración al debido procedimiento 6.27. Respecto al argumento del impugnante referido a que en el presente proceso se ha inaplicado el principio del procedimiento administrativo del Debido Procedimiento. Al respecto, debe indicarse que esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la Resolución de Intendencia, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.28

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se observa que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, no corresponde amparar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMCORP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2238-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes a la AFP correspondiente a los meses de julio 2016 a setiembre 2019. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 28 de octubre de 2019, a las 08:45 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMCORP PERU S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MLA

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