| Resolución N° | 0796-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 139-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Lima Institute OF Technical Studies S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 23 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240821RAN – HR 72340-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2817-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 085-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento del 22 de enero de 2020, a raíz de la denuncia presentada por la señora Giuvelly Casella Norabuena, ex trabajadora de la impugnante, por la falta de beneficios sociales y otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 11 de mayo de 2021, notificada el 13 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de Bonificaciones y, Horas extras). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 432-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó que las materias objeto de la inspección laboral y procedimiento sancionador en curso eran parte del petitorio de la demanda efectuada por la ex trabajadora Giuvelly Casella Norabuena ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, verificándose que existía identidad de sujetos, hechos y fundamentos, recomendando la inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha inobservado el informe final de instrucción, en el cual se establece la existencia de conflicto entre el procedimiento sancionador y el proceso judicial iniciado por la ex trabajadora, y por ende se recomienda su inhibición de la competencia, bajo la premisa de la existencia de la Directiva N° 001-2017/SUNAFIL/INII Versión 2, que no fue observada, vulnerándose el debido procedimiento. Al no presentarse propuesta de sanción, la autoridad sancionadora no debió de imponer las multas. ii. Se aduce como sustento de la resolución materia de apelación que en el proceso judicial iniciado por la ex trabajadora existe un pronunciamiento de la primera instancia en el cual no se incluye en el extremo del incumplimiento del registro de control de asistencia. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Inspección del Trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de exigir las responsabilidades administrativas que correspondan, de conformidad con el Convenio 81 de la OIT. ii. En ese sentido, la interposición de un proceso judicial ejercida por parte de la señora Giuvelly Casella Norabuna, si bien durante el procedimiento sancionador de primera
2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2022, véase folio 189 del expediente sancionador.
instancia se determinó la inhibición de la competencia para continuar el procedimiento administrativo sancionador se determinó la inhibición de la competencia para continuar el procedimiento administrativo sancionador en el extremo de las infracciones por el incumplimiento del pago de remuneraciones, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y entrega de certificado de trabajo. iii. Así, no se suspendió el procedimiento administrativo en relación al incumplimiento del registro de control de asistencia e incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, dado que ambas infracciones de carácter insubsanable no forman parte del proceso judicial con número de expediente 00939-2021-0-1801-JR-LA-03, pues se trata de conductas infractoras distintas que responden a distintos intereses. iv. Así, no se puede determinar su inhibición respecto de la infracción en materia de relaciones laborales y la infracción a la labor inspectiva por cuando no se cumplen las siguientes condiciones: i) necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser el presente caso sometido a una comprobación del cumplimiento o no de derechos y obligaciones laborales en el ejercicio de la inspección del trabajo, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad del empleador, y ii) identidad de sujeto hecho y fundamento, en vista que el fundamento de las pretensiones son indudablemente distintos, uno relativo a la determinación de la responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el otro referido a la determinación de la asistencia o no al demandante del derecho reclamado; siendo además los sujetos intervinientes diferentes, en vista de que en el procedimiento administrativo sancionador las partes son la Administración de Trabajo y el empleador, mientras que en el proceso judicial las partes son el trabajador y el empleador. v. Respecto de la presunta vulneración por no aplicar la Directiva N° 001- 2017/SUNAFIL/INII Versión 2, si bien el Informe Final de Instrucción propuso y recomendó la inhibición total de la competencia para continuar el procedimiento en su fase sancionadora; la Autoridad Sancionadora dentro de su facultad para decidir la aplicación de la sanción o de archivar el procedimiento y teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, determinó responsabilidad administrativa en contra del inspeccionado por el incumplimiento relacionado al registro de control de asistencia y medida inspectiva de requerimiento, puesto que dichas infracciones no forman parte del proceso judicial en mención.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000316-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 165-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 23 de febrero de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró, por mayoría, fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial N° 00939-2021-0-1801-JR-LA-03 en trámite tenga calidad de cosa juzgada.
Mediante Oficio N° 005614-2023-SG-CSJLI-PJ del 01 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima remite el Oficio N° 00939- 2021-0-1801JR-LA-03-CSJL-PJ remitido por el Décimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, respecto del estado procesal del expediente judicial N° 00939-2021- 0-1801-JR-LA-03, acompañando copias de los principales actuados.
Mediante Resolución N° 11 del 24 de noviembre de 2023, expedida por la 3era Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró consentida la sentencia de vista de fecha 29 de agosto de 2023, que revocó la Sentencia N° 391-2021-19°JETP-NLPT de fecha 09 de diciembre de 2021 emitida dentro del proceso llevado a cabo por la ex trabajadora denunciante respecto del pago de beneficios sociales y otros, tramitado con número de expediente 00939-2021-0-1801-JR-LA-03; resolviéndose lo siguiente:
“1) REVOCAR la Sentencia N° 391-2021-19°JETP-NLPT de fecha 09 de diciembre de 2021, obrante a fojas 575 a 596 del Expediente Judicial Electrónico, en el extremo que declara fundado el reconocimiento de vínculo laboral de la demandante por el periodo del 03 de noviembre de 2018 al 29 de diciembre de 2018, la que REFORMÁNDOLA, se declara IMPROCEDENTE, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a Ley; 2) CONFIRMAR la sentencia en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda, declarándose la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, declarándose a su vez la existencia de un contrato de trabajo plazo indeterminado desde el 30 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019; además, se ORDENA la demandada cumpla con expedir el certificado de trabajo a favor de la actora consignado de manera expresa que está prestó servicios como docente de inglés bajo dos modalidades contractuales: a) Del 30 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 bajo contrato de trabajo y b) Del 01 de octubre de 2019 al 14 de noviembre de 2019 bajo contrato a tiempo parcial; 2. MODIFICARON la suma a pagar y ORDENARON a la demandada abone al demandante la suma S/ 8,095.91 soles (Ocho Mil Noventa y Cinco con 91/100 Soles), por concepto de gratificaciones, bonificación extraordinaria del 9%, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas y reintegro de remuneraciones por el periodo del 30 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, más intereses legales y financieros que se liquidarán en ejecución de sentencia; 3. CONFIRMAR la sentencia en el extremo que declara improcedente la demanda sobre reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado a tiempo completo del periodo 01 de octubre de 2019 al 14 de noviembre de 2019; 4. MODIFICARON la forma de determinación del pago de los costos del proceso, que el A quo fijó en el 15% de la deuda principal, lo que resulta prematuro, debiendo determinarse el porcentaje y monto en ejecución de sentencia, sin costas. 5. DECLARAR nula la parte final del punto séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, que ordena que se deduzcan los impuestos y aportes
pensionarios según corresponda, por los conceptos ordenados pagar, por extra petita”
En ese sentido, al haberse cumplido la condición señalada en el artículo segundo de la sobre la totalidad del recurso elevado a revisión.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:
i. Se inobserva la aplicación de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (Versión 2) del Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, en puntos 7.3.4 y 7.3.5, así como el artículo 75 del TUO de la LPAG. ii. Así, el Informe Final de Instrucción concluye en el punto 15 que se determina la existencia de conflicto entre el procedimiento administrativo sancionador en curso y el proceso judicial donde se admitió la demanda presentada por la trabajadora denunciante ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima al existir identidad de sujetos, hechos y fundamentos por resolver en dicha sede judicial. iii. La Sub Intendencia aplicó un criterio que no se condice con la citada Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL, aplicando la Intendencia este criterio sin mayor análisis confirmando dicho criterio, y sosteniendo que en el pronunciamiento de primera instancia en la vía judicial no se incluye el extremo del incumplimiento del registro de control de asistencia.
iv. Así, la demanda planteada es similar a lo denunciado ante la SUNAFIL, esto es, que se reconozca a la denunciante el período comprendido del 09 de noviembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, encontrándose relacionada la infracción relacionada con el marcado de asistencia con el pronunciamiento que debe de emitir el Poder Judicial. v. Sostienen que el registro de control de asistencia existiría en caso la accionante hubiese trabajado en el periodo fiscalizado, hecho que no ha ocurrido. En todo caso, es el Poder Judicial quien determine y reconozca si la prestación de servicios de ese periodo constituye un supuesto distinto. vi. Sostiene adicionalmente que se ha vulnerado el debido proceso, pues no existe verificación alguna que acredite las conclusiones del Inspector, siendo presentada la denuncia ante SUNAFIL mucho después que finalizó su relación laboral comprendida del 01 de octubre de 2019 al 14 de noviembre de 2019, por lo que no se le encontró prestando servicios en el local de la impugnante. vii. Se inaplica el artículo 2 de la LGIT, referido a la discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos, privilegiándose los hechos constatados, por principio de primacía de la realidad. viii. De igual modo, se inaplica el artículo 13 del RLGIT, por considerar que existe una falta de agotamiento de todos los medios probatorios disponibles, así como también los artículos 5y 9 de la LGIT, por haberse emitido conclusiones sin la correcta valoración de los actuados. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la conducta de la impugnante hacia la ex trabajadora denunciante, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos
14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes.
Conforme se detalla del Acta de Infracción, se identifica la responsabilidad de la impugnante respecto de dos períodos: el período comprendido del 09 de noviembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, y el período comprendido del 01 de octubre de 2019 al 14 de noviembre de 2019, concluyéndose en el punto 4.8 del Acta de Infracción que ambos fueron períodos efectivos de labores, siendo el segundo el único registrado en la planilla electrónica.
El punto 4.26 del Acta de Infracción, a su vez, reconoce que la ex trabajadora denunciante debió de estar registrada en planilla desde el 09 de noviembre de 2018, por lo que se concluye que el entonces sujeto inspeccionado no cumplió “…con efectuar el pago íntegro de sus beneficios sociales que conforme a ley le corresponde, por el período comprendido del 09 de noviembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, remuneraciones”, y ha efectuado “un pago diminuto respecto de los beneficios sociales respecto del período comprendido del 01 de octubre de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2019 en relación a los beneficios sociales antes descritos”.
Estas conclusiones se encuentran fundamentadas con el análisis de las comunicaciones, las fotografías y otros documentos proporcionados por la ex trabajadora denunciante y la propia impugnante, contenidos y descritos en el Acta de Infracción, por lo que lo alegado en torno a la falta de motivación o suficiencia de los actuados por la autoridad inspectiva carece de asidero.
Conforme se observa de los antecedentes de la presente resolución, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao no acogió la propuesta de multa planteada en el Informe Final de Instrucción, sancionando únicamente por los extremos relacionados con el incumplimiento del registro de control de asistencia, previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Frente a ello, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las
17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06.
empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”18.
En base a esos alcances, y habiéndose determinado la existencia de una relación laboral a nivel judicial por parte de la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, no es amparable lo sostenido por la impugnante respecto del extremo referido al registro de control de asistencia, debiéndose declarar infundado el recurso de revisión en este extremo.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”19 (énfasis añadido).
18 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 19 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.”
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.20
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”21.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 22.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
21 El subrayado no es del original. 22 El subrayado no es del original.
Bajo esos alcances, no se observa que la medida inspectiva de requerimiento haya sido dictada vulnerando las condiciones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos. Por el contrario, y conforme a lo resuelto por el Poder Judicial, los alcances de la medida respondían a las presuntas vulneraciones identificadas por la autoridad inspectiva.
En consecuencia, corresponde confirmar este extremo del recurso de revisión, debiéndose declarar infundado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el registro de control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240821RAN – HR 72340-2022
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