| Resolución N° | 0165-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 139-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Lima Institute OF Technical Studies S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 23 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, con relación a las infracciones muy graves, hasta que
esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 00939-2021-0-1801-JR-LA-03, de conformidad al numeral 75.1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao y al Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitaci
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2817-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 085-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento del 22 de enero de 2020, a raíz de la denuncia presentada por la señora Giuvelly Casella Norabuena, ex trabajadora de la impugnante, por la falta de reconocimiento de sus beneficios sociales y otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 11 de mayo de 2021, notificada el 13 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de Bonificaciones y, Horas extras). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 08:43:49-0500
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 432-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó que las materias objeto de la inspección laboral y procedimiento sancionador en curso eran parte del petitorio de la demanda efectuada por la ex trabajadora Giuvelly Casella Norabuena ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, verificándose que existía identidad de sujetos, hechos y fundamentos, recomendando la inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha inobservado el informe final de instrucción, en el cual se establece la existencia del conflicto entre el procedimiento sancionador y el proceso judicial iniciado por la ex trabajadora, y por ende se recomienda su inhibición de la competencia, bajo la premisa de la existencia de la Directiva N° 001-2017/SUNAFIL/INII Versión 2, que no fue observada, vulnerándose el debido procedimiento. Al no presentarse propuesta de sanción, la autoridad sancionadora no debió imponer las multas. ii. Se aduce como sustento de la resolución materia de apelación que en el proceso judicial iniciado por la ex trabajadora existe un pronunciamiento de la primera instancia en el cual no se incluye en el extremo del incumplimiento del registro de control de asistencia. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Inspección del Trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de exigir las responsabilidades administrativas que correspondan, de conformidad con el Convenio 81 de la OIT.
2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2022, véase folio 189 del expediente sancionador.
ii. En ese sentido, la interposición de un proceso judicial ejercida por parte de la señora Giuvelly Casella Norabuna, si bien durante el procedimiento sancionador de primera instancia se determinó la inhibición de la competencia para continuar el procedimiento administrativo sancionador en el extremo de las infracciones por el incumplimiento del pago de remuneraciones, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y entrega de certificado de trabajo. iii. Así, no se suspendió el procedimiento administrativo en relación al incumplimiento del registro de control de asistencia e incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, dado que ambas infracciones de carácter insubsanable no forman parte del proceso judicial con número de expediente 00939-2021-0-1801-JR-LA-03, pues se trata de conductas infractoras distintas que responden a distintos intereses. iv. Así, no se puede determinar su inhibición respecto de la infracción en materia de relaciones laborales y la infracción a la labor inspectiva, por cuanto no se cumplen las siguientes condiciones: i) necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser el presente caso sometido a una comprobación del cumplimiento o no de derechos y obligaciones laborales en el ejercicio de la inspección del trabajo, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad del empleador, y ii) identidad de sujeto hecho y fundamento, en vista que el fundamento de las pretensiones son indudablemente distintos, uno relativo a la determinación de la responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el otro referido a la determinación de la asistencia o no al demandante del derecho reclamado; siendo además los sujetos intervinientes diferentes, en vista de que en el procedimiento administrativo sancionador las partes son la Administración de Trabajo y el empleador, mientras que en el proceso judicial las partes son el trabajador y el empleador. v. Respecto de la presunta vulneración por no aplicar la Directiva N° 001- 2017/SUNAFIL/INII Versión 2, si bien el Informe Final de Instrucción propuso y recomendó la inhibición total de la competencia para continuar el procedimiento en su fase sancionadora; la Autoridad Sancionadora dentro de su facultad para decidir la aplicación de la sanción o de archivar el procedimiento y teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, determinó responsabilidad administrativa en contra del inspeccionado por el incumplimiento relacionado al registro de control de asistencia y medida inspectiva de requerimiento, puesto que dichas infracciones no forman parte del proceso judicial en mención.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000316-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:
i. Se inobserva la aplicación de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (Versión 2) del Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, en puntos 7.3.4 y 7.3.5, así como el artículo 75 del TUO de la LPAG. ii. Así, el Informe Final de Instrucción concluye en el punto 15 que se determina la existencia de conflicto entre el procedimiento administrativo sancionador en curso y el proceso judicial donde se admitió la demanda presentada por la trabajadora denunciante ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima al existir identidad de su sujetos, hechos y fundamentos por resolver en dicha sede judicial. iii. La Sub Intendencia aplicó un criterio que no se condice con la citada Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL, confirmando la Intendencia este criterio sin mayor análisis, y sosteniendo que en el pronunciamiento de primera instancia en la vía judicial no se incluye el extremo del incumplimiento del registro de control de asistencia. iv. Así, la demanda planteada es similar a lo denunciado ante la SUNAFIL, esto es, que se reconozca a la denunciante el período comprendido del 09 de noviembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, encontrándose relacionada la infracción sobre el marcado de asistencia con el pronunciamiento que debe de emitir el Poder Judicial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador
La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 00939-2021-0-1801-JR-LA-03. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El hecho que originó el PAS fue la denuncia de la señora Giuvelly Casella Norabuena, presentada el 18 de noviembre de 2019, señalando que había prestado servicios para la impugnante como Docente de Inglés desde el 02 de noviembre de 2018 al 14 de noviembre de 2019; determinándose en el Acta de Infracción que LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., había incurrido en siete infracciones a las relaciones laborales, entre éstas dos (02) muy graves relacionadas con la falta de pago de las vacaciones truncas (tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT) y por no permitir el registro de asistencia de la trabajadora denunciante (25.19 del artículo 25 del RLGIT).
A través de los descargos a la imputación de cargos, la impugnante pone en conocimiento que se ha evidenciado la existencia de un proceso judicial consignado en el expediente judicial N° 00939-2021-0-1801-JR-LA-03, cuyo juzgado de origen es el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que proviene de una demanda iniciada por la señora Casella Norabuena, ex trabajadora afectada en este procedimiento administrativo, que tiene como pretensión el reconocimiento de la desnaturalización del contrato de trabajo, el pago de beneficios sociales y otros, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 01:
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ11, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ12, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P13, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. Por consiguiente, se cuestiona en esta vía la desnaturalización del contrato de trabajo, y el pago de los beneficios sociales a los cuales la demandante tendría derecho, hechos respecto de los cuales se emitió la respectiva Acta de Infracción que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador; y, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.7 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de resolución, pues, se encuentra en apelación, entre la impugnante y la señora Giuvelly Casella Norabuena, consignada como afectada en el presente procedimiento, que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, como se verifica de la demanda, el demandante alega la desnaturalización del contrato de trabajo y la
11https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MO D=AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 12https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencio n_Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
existencia de una relación laboral en un período distinto al que reconoce su empleadora LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C.; mientras que, la impugnante a lo largo del procedimiento sancionador ha señalado que este hecho no se ha configurado. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar la relación laboral y los beneficios sociales a los que tendría derecho la señora Casella Norabuena.
Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar la existencia de la relación laboral de la señora Casella Norabuena, siendo las partes intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional a cargo del proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo, por el momento, de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, con relación a las infracciones muy graves, hasta que
esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 00939-2021-0-1801-JR-LA-03, de conformidad al numeral 75.1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMA INSTITUTE OF TECHNICAL STUDIES S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao y al Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
20230222RAN
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