| Resolución N° | 0872-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3323-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Lima Expresa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1664-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA EXPRESA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3323-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3323- 2019-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.75 de la presente resolución.
SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 21233-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 921-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS) y Bonificación no remunerativa (Subgrupo: todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
por la comisión , entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante la Imputación de Cargos N° 1048-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 367-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria, de la gratificación legal trunca de diciembre 2018 en perjuicio del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la remuneración vacacional del periodo 2016-2017 en perjuicio del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento del 28 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que cumplió con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo trunco de diciembre de 2018, en virtud del artículo 3 de la Ley N° 29351, el artículo 5 del D.S. N° 009-2007-TR y los artículos 15 y 16 de la Ley N° 26790. ii. Alega que, tratándose de trabajadores afiliados a una EPS, corresponde aplicar una tasa del 6.75 % en lugar del 9 % sobre la gratificación trunca, toda vez que el 2.25 % restante se destina como crédito por la cobertura de salud. Indica que dicha situación aplica al ex trabajador Carlos Pabón, acreditándolo con constancia de afiliación a Pacífico EPS entre noviembre de 2018 y marzo de 2019.
iii. Precisa que, al aplicar la tasa del 6.75 % a la gratificación trunca de S/ 5,298.57, se obtiene un monto de S/ 357.65 por concepto de bonificación extraordinaria, el cual fue efectivamente abonado al ex trabajador. Por tanto, la empresa considera que actuó conforme a ley y cuestiona que la Autoridad Sancionadora afirme genéricamente que el monto pagado fue diminuto, sin detallar la razón de dicha calificación ni sustentar el supuesto error de cálculo, lo que vulneraría su derecho de defensa. iv. Respecto al pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, la impugnante afirma haber cumplido íntegramente con dicho beneficio. Aporta como prueba las boletas de pago de julio y agosto de 2018, donde se acredita que se otorgaron 14 y 9 días de descanso respectivamente, mientras que los 7 días restantes fueron reconocidos y pagados en la liquidación de beneficios sociales, sumando así los 30 días correspondientes al periodo vacacional en cuestión. v. Asimismo, rechaza la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al considerar que ha acreditado el pago total de los beneficios sociales observados. Aduce que la duplicidad en la propuesta de sanción por un mismo trasfondo fáctico resulta irrazonable, vulnerando el principio de razonabilidad, pues se sancionaría dos veces por los mismos hechos, sin un análisis diferenciado ni proporcional por parte de la Autoridad Administrativa. vi. Alega que la valoración probatoria ha sido deficiente, al no considerar documentación relevante como la constancia de afiliación a la EPS ni las boletas de pago y liquidación que sustentan el cumplimiento alegado. Por ello, solicita que se reevalúe el caso con base en la documentación presentada, a fin de desvirtuar la infracción imputada. vii. Finalmente, la empresa enfatiza que la aplicación de la tasa del 6.75 % se encuentra legalmente respaldada y fue correctamente empleada en el cálculo de la bonificación extraordinaria, lo cual acredita que no existe omisión ni error que justifique la sanción impuesta, solicitando en consecuencia que se revoque la resolución apelada.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022, notificada el 13 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que la Autoridad de primera instancia determinó que la inspeccionada acreditó el pago de la gratificación legal trunca de diciembre de 2018, la CTS del período trunco vencido en noviembre de 2018 y las vacaciones truncas del periodo 2017-2018, por lo que dichos conceptos no fueron materia de sanción.
No obstante, se impuso una multa por el pago incompleto de la bonificación extraordinaria vinculada a la gratificación trunca de diciembre de 2018, en perjuicio del ex trabajador afectado. ii. El pago efectuado por la empresa en dicho concepto ascendió a S/ 357.65; sin embargo, conforme al artículo 3 de la Ley N.º 29351, la bonificación extraordinaria equivale al 9% de la gratificación legal. Tomando en cuenta una remuneración computable de S/ 9,443.00 correspondiente al periodo trunco de julio a setiembre de 2018, el monto correcto debía ser S/ 424.93. En consecuencia, se ratifica lo concluido por la autoridad de primera instancia. iii. Por otro lado, si bien la inspeccionada presentó durante el procedimiento inspectivo medios como la liquidación de beneficios sociales y un cheque bancario para acreditar el pago de sus obligaciones, estos no demuestran fehacientemente la materialización del pago conforme al artículo 1233 del Código Civil, al no acreditarse que el ex trabajador efectivamente cobró dicho cheque. iv. Conforme a la Resolución de Superintendencia N.º 016-2020-SUNAFIL, el pago por cheque es válido, pero al ser una promesa de pago, requiere medios probatorios adicionales que sustenten su cobro, los cuales no fueron presentados en el caso concreto, por lo que se confirma la responsabilidad administrativa de la inspeccionada en este extremo. v. Señala que se advierte una discrepancia entre las boletas de pago y el cuadro resumen de vacaciones, evidenciándose información contradictoria respecto al número de días otorgados en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018. Además, la inspeccionada no presentó las demás boletas correspondientes a los meses en que se habrían otorgado las vacaciones, lo que impide verificar que el pago efectuado corresponda efectivamente al periodo reclamado. vi. Sostiene que en virtud del artículo 24 de la Constitución y el artículo 19 del D.S. N° 001-98-TR, corresponde al empleador acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Al no haber cumplido con dicha carga probatoria, no resulta procedente dejar sin efecto la sanción impuesta por la Autoridad de primera instancia respecto al pago de vacaciones al ex trabajador afectado. vii. Siendo así, del análisis del caso, se verifica que la inspeccionada incumplió con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria y de la remuneración vacacional correspondiente al ex trabajador afectado. Además, se constató el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida por la inspectora comisionada, lo cual afecta tanto los derechos del trabajador como bienes jurídicos de la Administración Pública. viii. Por tanto, se concluye que existieron dos tipos de infracciones: el incumplimiento de obligaciones sociolaborales y la inobservancia de la medida inspectiva, cada una con naturaleza autónoma y sancionable de forma independiente. En aplicación del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL, se ratifica que las infracciones contra la labor inspectiva tienen carácter independiente, por lo que persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada por el incumplimiento de la medida de requerimiento del 28 de enero de 2019.
Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-002026-
2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA EXPRESA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA EXPRESA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 24,570.00 por la comisión de, entre otra, una (0 1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales , tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, esto es, 14 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA EXPRESA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Sostiene que, ha otorgado el descanso vacacional de forma correcta, conforme obra en el reporte de autos, existiendo congruencia entre lo corroborado a través de las boletas de pago y lo efectivamente gozado y pagado. ii. De esta forma, alega que se acredite el goce vacacional por un total de veintitrés (23) días, señalando que respecto a los siete (07) días restantes, estos fueron pagados en la
liquidación de beneficios sociales al cese de labores del ex trabajador. Siendo así, sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento al no valorarse adecuadamente la documentación presentada. iii. En tal sentido, concluye que ha demostrado suficientemente que cumplió con otorgar el íntegro de las vacaciones del periodo 2016-2027, mediante el goce de algunos días y el pago de otros. iv. Asimismo, señala que existe un apartamiento injustificado respecto de los criterios establecidos por la entidad, puesto que es posible acreditar el cumplimiento del pago de obligaciones laborales, entre otros medios, a través de la entrega de un cheque, conforme ha sucedido en el caso concreto. v. Por otro lado, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que durante las actuaciones inspectivas y sancionadoras, sí acreditó el cumplimiento cabal de la misma al presentar documentación vinculada al pago de los beneficios sociales a favor del ex trabajador, vulnerando dicha falta de valoración el principio de razonabilidad. vi. Aduce que, al haberse declarado la caducidad de un procedimiento sancionador anterior al analizado, se dejaron sin efecto todos los actuados que conforman dicha etapa, esto es, desde el Acta de Infracción hasta la Resolución de Intendencia, manteniéndose únicamente las actuaciones correspondientes a la etapa inspectiva. vii. Sostiene que, según lo señalado en los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 de la LGIT la referida Acta de Infracción, así como la imputación de cargos, forman parte de la etapa instructora, por lo que, no correspondía la notificación del mismo actuado. En tal sentido, alega que el procedimiento analizado incurre en nulidad al notificar actuados que ya fueron dejados sin efecto y archivados. viii. Alega que, aun en el supuesto negado en el que no existan defectos en los referidos documentos, el Acta de Infracción fue notificada fuera del plazo de treinta (30) días hábiles establecidos. Del mismo modo, alega que el Informe Final de Instrucción fue emitido fuera del plazo otorgado mediante la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII. Por lo que, al iniciar la entidad un nuevo procedimiento con los mismos actuados dejados sin efecto, vulnera el principio del ejercicio legítimo del poder, careciendo de validez reiniciar el procedimiento bajo los mismos argumentos. ix. Asimismo, señala que, al notificarse el acta de infracción vinculada a la primera imputación de cargos, el procedimiento actual también incurriría en caducidad. x. Por último, sostiene que se está vulnerando el principio de non bis in ídem, toda vez que, frente a un mismo hecho - el supuesto incumplimiento del requerimiento de pago íntegro de beneficios sociales- se concluye imputando la comisión de tres infracciones, dos infracciones sustantivas y una a la labor inspectiva. Así, aduce que existe identidad de hecho y fundamento, en tanto el objetivo común es sancionar el supuesto incumplimiento en el pago íntegro de los beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a las infracciones competencia de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el
control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones, no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para
requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el
incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso fue dictada en observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 28 de enero de 2019 a la inspeccionada, ordenó cumplir en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
Primero.- SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento, para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales referidas a: pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria, depósitos y/o pago de CTS, pago de vacaciones y de indemnización vacacional señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
• El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de las gratificaciones legales de diciembre de 2014, julio de 2015, diciembre de 2015, julio de 2016; diciembre de 2016, julio de 2017, diciembre de 2017, julio de 2018 y el pago íntegro de la gratificación legal de diciembre de 2018 (periodo trunco) a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) . Asimismo, el sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% de las gratificaciones legales antes mencionadas a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , exhibiéndose los documentos que sustenten el pago.
• El sujeto inspeccionado deberá acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos: mayo-octubre 2014, noviembre 2014-abril 2015, mayo- octubre 2015, noviembre 2015-abril 2016, mayo-octubre 2016, noviembre 2016-abril 2017, mayo-octubre 2017, noviembre 2017-abril 2018 y el pago íntegro del periodo mayo-octubre 2018 (periodo trunco) así como los intereses correspondientes por cada periodo señalado de ser el caso, a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , exhibiéndose los documentos que sustenten el pago.
• El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de la indemnización vacacional respecto de las vacaciones adquiridas y vencidas por el periodo 2014-2015 correspondiente a catorce (14) días, y el pago íntegro de los periodos 2016-2017 y 2017-2018 (periodo trunco) a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , exhibiéndose los documentos que sustenten el pago.
Siendo así, acorde a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, especialmente el contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se colige que resulta exigible que toda medida inspectiva de requerimiento contenga un mandato claro, debidamente sustentado, que delimite su ámbito subjetivo y objetivo. En ese sentido, resulta indispensable que la autoridad inspectiva motive adecuadamente por qué considera que el sujeto inspeccionado adeuda determinadas sumas por los conceptos y períodos señalados.
Este deber cobra especial relevancia en el presente caso, en tanto se verifica que la inspeccionada, ante el requerimiento de comparecencia de fecha 09 de enero de 2019, presentó la Liquidación de Beneficios Sociales del 11 de octubre de 2018 y el Cheque N° 8491101430031 00300075522352, emitido el 16 de octubre del mismo año9.
Véase los folios 37 y 38 del expediente inspectivo.
Ambos documentos, firmados por el ex trabajador afectado, constituían elementos relevantes para acreditar el cumplimiento – cuando menos parcial – de las obligaciones laborales exigidas en la referida medida inspectiva de requerimiento.
No obstante, del análisis de los considerandos cuarto al sexto de la medida inspectiva de requerimiento, se constata que el Inspector comisionado no valoró dichos documentos, ni tampoco fundamentó porque consideraría que no son pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo exigido. En lugar de ello, se limitó a afirmar que el sujeto inspeccionado no había acreditado el pago de las gratificaciones, CTS e indemnización vacacional correspondientes, sin exponer las razones por las cuales descartaba la eficacia probatoria de la documentación presentada, veamos:
“Cuarto. - Que, el sujeto inspeccionado no ha acreditado el pago de las gratificaciones legales de diciembre de 2014, julio de 2015, diciembre de 2015, julio de 2016, diciembre de 2016, julio de 2017, diciembre de 2017, julio de 2018 y el pago íntegro de la gratificación legal de diciembre de 2018 (periodo trunco) a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , conforme se establece en la Ley N° 27735. Del mismo modo, el sujeto inspeccionado no ha acreditado el pago de la bonificación extraordinaria del 9% de las gratificaciones legales antes mencionadas a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , conforme a ley.
Quinto.- Que, el sujeto inspeccionado no ha acreditado los depósitos y/o pagos de la compensación por tiempo de servicios de los periodos: mayo-octubre 2014, noviembre 2014-abril 2015, mayo-octubre 2015, noviembre 2015-abril 2016, mayo-octubre 2016, noviembre 2016-abril 2017, mayo-octubre 2017, noviembre 2017-abril 2018 y el pago íntegro del periodo mayo-octubre 2018 (periodo trunco) así como los intereses correspondientes por cada periodo señalado de ser el caso, a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 001-97-TR: Texto Único Ordenado de la Ley de CTS y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR.
Sexto. - Que, el sujeto inspeccionado no ha acreditado el pago de la indemnización vacacional respecto de las vacaciones adquiridas y vencidas por el periodo 2014-2015 correspondiente a catorce (14) días, y el pago íntegro de los periodos 2016-2017 y 2017- 2018 (periodo trunco) a favor del recurrente señor Carlos (…) Pabón (…) , conforme se estipula en el Decreto Legislativo N° 713”.
Lo antes señalado permite denotar que la autoridad inspectiva no fundamentó el comportamiento imputable al empleador ni explicó por qué consideraba que las obligaciones descritas no habían sido cumplidas, aun cuando tuvo a la vista la liquidación de beneficios sociales y el cheque presentado por la inspeccionada. Esta omisión afecta la delimitación del ámbito objetivo de la medida de requerimiento, en tanto no se describe con claridad la conducta que debía corregirse ni se justifica suficientemente la emisión de la medida.
Siendo así, se advierte que el Inspector comisionado no ha cumplido con expresar adecuadamente el ámbito objetivo de la medida inspectiva de requerimiento emitida, dado que no identificó ni sustentó debidamente el comportamiento imputable al empleador, así como tampoco analizó los medios probatorios presentados.
Por tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no haberse emitido esta conforme a los parámetros exigidos por la normativa vigente ni por los precedentes administrativos citados.
En tal escenario, al haberse dejado sin efecto la infracción muy grave vinculada a la inejecución de la medida de requerimiento, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el argumento v), mediante el cual se cuestiona dicha infracción. Del mismo modo, resulta improcedente pronunciarse respecto del argumento x), relacionado con una supuesta vulneración al principio de non bis in ídem, al haber desaparecido uno de los elementos sustantivos de dicho cuestionamiento.
Respecto a la caducidad y sus efectos
Se advierte que mediante su argumento ix), la administrada sostiene que habría operado la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador materia de litis. 6.24. Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador iniciado dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Por su parte, Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el
inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (03) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10
En consecuencia, la Administración, en principio, debe emitir y notificar la respectiva Resolución Final dentro del periodo de nueve (09) meses. No obstante, tiene la facultad de extender dicho plazo por máximo tres (03) meses más, mediante la emisión de una resolución debidamente motivada, en caso resulte necesario, deviniendo en caduco el procedimiento en caso no se cumplan los plazos establecidos.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la Imputación de Cargos N° 1048- 2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 30 de noviembre de 2021, fue debidamente notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 02 de diciembre de 2021, dándose inicio al presente procedimiento sancionador. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, se impuso la sanción correspondiente a la administrada; es decir, se notificó la resolución final.
Siendo así, se advierte que el órgano de primera instancia tenía desde el 02 de diciembre de 2021 hasta el 02 de setiembre de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia. Por lo que, conforme a lo detallado en el párrafo precedente, se advierte que la autoridad sancionadora sí notificó la resolución de sanción dentro del plazo establecido. Para una mejor comprensión, se adjunta la línea de tiempo correspondiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En tal sentido, se evidencia que, al haberse emitido y notificado válidamente la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 26 de agosto de 2022, dentro del plazo legal establecido, no ha operado la caducidad en el caso concreto. Por lo que, se desvirtúa lo planteado por la impugnante en su argumento ix).
Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539
Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4 Fin del cómputo del plazo Notificación de la Resolución de Sanción
9 meses (Plazo legal) Inicio del cómputo de plazo 02.12.2021 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción 02.09.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
Por otro lado, a través de sus argumentos vi) y vii), la impugnante sostiene que, al haberse declarado la caducidad de un procedimiento sancionador anterior al que se analiza en el presente caso, todos los actos emitidos en dicho procedimiento –desde el Acta de Infracción hasta la Resolución de Intendencia– habrían quedado sin efecto, subsistiendo únicamente las actuaciones propias de la etapa inspectiva. Por tanto, considera que no correspondía notificar nuevamente el acta de infracción, al formar esta parte de la etapa instructora.
Al respecto, es preciso señalar que el acta de infracción constituye el resultado de la etapa inspectiva y se emite una vez concluidas las actuaciones de investigación, siempre que el inspector comisionado haya constatado la comisión de una infracción al ordenamiento sociolaboral o a la labor inspectiva. Esta naturaleza ha sido reconocida tanto en el artículo 16 de la LGIT, como en el numeral 17.5 del artículo 17 de su reglamento.
Así, una vez emitida el acta de infracción, ésta es remitida por la inspección del trabajo a la autoridad administrativa competente a fin que tramite el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. En ese marco, se notifica conjuntamente al administrado tanto la imputación de cargos como el acta de infracción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el debido procedimiento.
En consecuencia, aunque el acta de infracción sea notificada en el marco del procedimiento sancionador, esta no forma parte de dicha etapa, sino de la fiscalización previa. Por tanto, se desvirtúa el argumento vii), en tanto se parte de una premisa incorrecta sobre la naturaleza de dicho documento.
De otro lado, respecto a los efectos de la caducidad, el numeral 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG establece expresamente que “la declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente (…)”.
En tal sentido, la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador previo no afecta la validez de las actuaciones realizadas en la etapa inspectiva, ni genera la nulidad del acta de infracción que de ellas se derive. Así, la autoridad instructora se encuentra habilitada para reiniciar el procedimiento y emitir una nueva imputación de cargos, notificando los documentos pertinentes, siempre que no haya operado la prescripción de la potestad sancionadora, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, corresponde desestimar también el argumento vi).
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario
cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por su parte, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada
completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo se corrobora que la impugnante no cumplió con sustentar el pago íntegro por este concepto, acreditándose así la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social. Asimismo, de la lectura del considerando 23 de la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, se advierte que este incumplimiento ha sido tipificado como infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo el periodo vencido 2016-2017 el adeudado a favor del ex trabajador afectado.
Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto que no se ha determinado en el presente caso.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante no acreditar el pago del periodo vencido 2016 - 2017 a favor del ex trabajador afectado, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido). Sin embargo, el Inspector comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material11-. En tal sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume correctamente la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Siendo que, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional de un periodo vencido, es decir, se le imputa a la inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad13. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.214 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo15.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG16; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes señaladas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos restantes planteados por la administrada.
Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción :
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria, de la gratificación legal trunca de diciembre 2018 en perjuicio del extrabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA EXPRESA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3323-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3323- 2019-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1664-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.75 de la presente resolución.
SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716VLFR - HR 84820-2018
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