| Resolución N° | 0799-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3261-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Lima Expresa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1643-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA EXPRESA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3261-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub intendencia de Sanción N° 787-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702EKAJ HR: 56769-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12425-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3551-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 20182.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: primacía de la realidad). 2 Véase folio 255 al 259 del expediente inspectivo, Tomo II. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1015-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 307-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub intendencia de Sanción N° 787-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 100,845.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad afectando a (104) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.00.
Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 787-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad sancionadora habría vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, presunción de veracidad, informalismo y tipicidad, al no valorar el reporte TR5 presentado en los descargos, donde se acredita que los 104 trabajadores tienen contratos a plazo indeterminado. ii. No existe obligación legal de presentar copia de dichos contratos o cargos de entrega, ya que pueden celebrarse verbal o por escrito, por lo que la exigencia de la autoridad carecería de fundamento legal y motivación suficiente. iii. La causa objetiva de los contratos (aumento de tránsito vehicular en el tramo donde opera la empresa) fue debidamente sustentada en el procedimiento. iv. Los trabajadores cuestionados ya laboran bajo contratos a plazo indeterminado, hecho reconocido por la propia autoridad en la resolución apelada, al indicar que los datos laborales de cada trabajador están acreditados con la documentación presentada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022. Véase folio 149 del expediente sancionador.
i. La medida inspectiva del 03 de diciembre de 2018 no exigió la presentación de los contratos de trabajo ni su cargo de entrega, sino la constancia de modificación o actualización del T-Registro (Formulario 1604-02) y el Formato TR5 con los trabajadores como contratados a plazo indeterminado. La autoridad de primera instancia incurrió en un error al exigir contratos y sus cargos, lo cual no fue requerido formalmente. Sin embargo, este error no invalida la responsabilidad, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo (art. 14.2.4 del TUO de la LPAG). ii. La inspeccionada presentó el Formato TR5 de marzo de 2022, donde consta que 104 trabajadores figuran como contratados a plazo indeterminado. No obstante, no se acreditó que esta modificación se haya efectuado desde el 03 de diciembre de 2018, fecha de la medida de requerimiento, ni que se haya cumplido dentro del plazo otorgado o antes de la imputación de cargos, como exige el art. 257, literal f) del TUO de la LPAG para que opere la eximente de responsabilidad. iii. La inspeccionada ha reconocido de forma implícita la desnaturalización al modificar la condición laboral de los trabajadores a plazo indeterminado. Por ello, no resulta necesario ampliar el análisis sobre la desnaturalización de los contratos modales ya que ha sido suficientemente sustentada en los considerandos 12 al 39 de la resolución de primera instancia. iv. Se ratifica que hubo incumplimiento del requerimiento, lo que configura la infracción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT, al no haberse acatado lo solicitado dentro del plazo, afectando el deber de colaboración inspectiva previsto en los artículos 5.3 y 9 de la LGIT.
Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1643- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001930-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA EXPRESA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA EXPRESA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 100,845.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA EXPRESA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Antes de la notificación de la Imputación de Cargos N° 1015-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 (22/11/2021), la compañía demostró mediante formatos TR- 5 que los 104 trabajadores fiscalizados tenían contratos a plazo indeterminado. ii. La exigencia de presentar el Formulario 1604-02 (T-Registro) para acreditar la modificación contractual es innecesaria, pues la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) permite contratos verbales y no exige formalidades específicas. iii. La autoridad ignoró el principio de presunción de veracidad (art. IV.1.7 LPAG), al no valorar los documentos presentados (PLAME) que probaban la condición indeterminada de los contratos. iv. La Resolución de Sub Intendencia N° 880-2021-SUNAFIL/ILM/SIRES (21/09/2021) declaró la caducidad del procedimiento sancionador N° 3261-2020-SUNAFIL/ILM. Infracción: Pese a ello, SUNAFIL emitió actos administrativos (como la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción) en el mismo procedimiento caducado, violando el art. 197.2 LPAG, que prohíbe continuar un procedimiento declarado nulo. v. La Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM no motivó adecuadamente por qué se imputó la infracción del art. 25.5 RLGIT (desnaturalización de contratos modales), pese a que los trabajadores ya tenían contratos indeterminados. Este artículo solo aplica a contratos a plazo determinado, pero los trabajadores ya estaban bajo contratos indeterminados antes de la fiscalización. vi. La compañía subsanó la presunta infracción el 15 de octubre de 2020 (antes de la imputación de cargos), cambiando los contratos a indeterminados. SUNAFIL omitió calificar esta subsanación como eximente de responsabilidad, pese a estar obligado por la Directiva N° 190-2021-SUNAFIL. vii. Aun si la subsanación se hubiera considerado tardía (ej. en el descargo del 15 de marzo de 2022), la compañía tenía derecho a una reducción del 30% de la multa, al actuar antes del plazo para apelar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación de la
resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Asimismo, esta Sala identifica que desde un análisis formal, la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Sub intendencia de Sanción N° 787- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de nueva actividad
Al respecto, la presunción contenida en el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, y al tratarse de una regla general, este tipo de contratación no está sujeta a formalidad alguna.
Por otro lado, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter
excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de éstos se utiliza simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado; es decir, nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes de una relación laboral, celebrar libremente contratos a plazo fijo, siempre y cuando se respeten los requisitos de la normatividad laboral.
De conformidad con el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujeto a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos a plazo intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del TUO de la LPCL:
“El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa” (énfasis añadido).
Aunado a ello, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales, conforme se puede apreciar:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (énfasis añadido).
Por ello, en tanto el artículo 77 del TUO de la LPCL establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando se determine la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicha ley (literal d), pudiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo el verificar la presencia de los requisitos formales que caracterizan a los contratos de trabajo sujetos a modalidad (constar por escrito y triplicado, consignándose su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones), así como el incumplimiento a la normativa sociolaboral por parte de la impugnante.
En virtud de lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806 (LGIT), la Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, estando facultada para intervenir tanto de forma preventiva como correctiva ante eventuales infracciones. Así, el artículo 3 establece que corresponde al sistema inspectivo vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento a través de acciones directas. En esa misma línea, el artículo 5 reconoce a los inspectores de trabajo la potestad de requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas concretas, dentro de un plazo determinado, para corregir situaciones contrarias a la normativa vigente, siendo esta una herramienta fundamental para revertir los efectos de una conducta infractora o impedir su continuación.
El Reglamento de la LGIT tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. En el presente caso, esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, circunstancia que evidencian su desnaturalización.
Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.
En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
En ese marco legal, y en relación con el caso en análisis vinculado a las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que, conforme a los hechos verificados en el Acta de Infracción, en sus numerales décimo al vigésimo segundo, se verificó que la inspeccionada celebró contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad con 200 trabajadores, utilizando una misma cláusula estandarizada sobre la causa objetiva. Esta fórmula genérica, carente de vinculación específica con funciones o puestos
concretos, contraviene lo dispuesto en los artículos 57° y 72° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, configurándose así la desnaturalización de dichos contratos.
Durante el procedimiento sancionador, se constató que los contratos fueron suscritos para la ejecución de labores de agente de recaudación. No obstante, la causa alegada — el aumento del flujo vehicular en la Vía Expresa Línea Amarilla— correspondía a un factor externo, sin relación directa con un incremento interno y transitorio de las actividades empresariales, como exige el artículo 57° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.
La autoridad de primera instancia concluyó que la justificación invocada por la inspeccionada no se enmarcaba en la modalidad de incremento de actividad, toda vez que el aumento del flujo vehicular —alegado como sustento— no respondía a un incremento interno de las actividades empresariales, sino a una variación externa derivada del mercado. En ese contexto, de haber existido una causa objetiva válida, ésta habría correspondido a la modalidad de necesidad de mercado y no a la de incremento de actividad, revelando así un uso inadecuado del contrato modal. Cabe señalar que esta conclusión también fue abordada en el Acta de Infracción.
Asimismo, se advirtió que las cláusulas contractuales eran genéricas, sin vinculación específica con el puesto o funciones del trabajador, e incluían disposiciones que permitían la modificación unilateral de funciones y lugar de prestación de servicios, en contravención con los criterios de especificidad exigidos para los contratos sujetos a modalidad. Por ello, se configuró una simulación contractual conforme al artículo 77° del citado cuerpo normativo.
También se estableció que las labores de recaudación constituían una actividad estructural y permanente de la empresa, lo que se reflejaba en la sostenida necesidad de cubrir más de 200 puestos para dicha función desde el año 2013 al año 2017, conforme a la propia información proporcionada por la inspeccionada. Esta evolución constante en la demanda del puesto refuerza el carácter estable y no transitorio de las labores desempeñadas, lo cual resulta incompatible con el uso de contratos sujetos a modalidad.
Respecto a los 104 trabajadores activos al momento de la fiscalización, la empleadora reportó la actualización del tipo de contrato en el T-Registro. Sin embargo, no acreditó documentalmente dicha modificación mediante las constancias respectivas, conforme así lo dispuso la medida inspectiva de requerimiento.
En consecuencia, se confirmó la comisión de una infracción muy grave por simulación contractual, ratificándose la sanción impuesta conforme al artículo 77° del TUO de la LPCL. Esta decisión fue validada por la segunda instancia administrativa.
Estando a ello, corresponde a esta Sala verificar si los contratos cumplen con el requisito de causalidad exigido para la modalidad de incremento de actividad, esto es, una necesidad concreta, real, temporal y vinculada a circunstancias internas de la empresa.
Con ese propósito, se examina el contenido literal de la cláusula invocada como causa objetiva, conforme a los documentos presentados por la inspeccionada:
“El empleador es una sociedad constituida con arreglo a las leyes peruanas, establecida recientemente y cuyo propósito exclusivo es la ejecución del Proyecto Vía Expresa Línea Amarilla (en adelante, Proyecto), en virtud al contrato de concesión suscrito con la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Como consecuencia del incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, las cuales se han visto aumentadas por la cantidad de vehículos que transitan por el tramo donde se ejecuta El Proyecto, éste requiere contratar temporalmente personal para atender el incremento de las actividades que se han originado, entre ellas las labores de AGENTE DE RECAUDACIÓN.
De esta forma, EL EMPLEADOR contrata temporalmente a EL TRABAJADOR para que se desempeñe el cargo de AGENTE DE RECAUDACIÓN, a fin de que EL EMPLEADOR pueda atender adecuadamente el incremento de actividades y satisfacer sus actividades.
Siendo esto así, el presente contrato se encuentra sujeto a la modalidad de incremento de actividades prevista en el artículo 57° de la LPCL; por lo que EL EMPLEADOR requiere contratar temporalmente a EL TRABAJADOR para laborar como AGENTE DE RECAUDACIÓN como consecuencia del incremento de actividades que se han presentado.” (énfasis añadido).
Dicha cláusula fue utilizada de forma estandarizada en todos los contratos revisados, sin individualización de la causa conforme al puesto o funciones asignadas. Esta falta de especificidad contraviene lo dispuesto en el artículo 72° del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, configurando la desnaturalización del contrato modal por incremento de actividad.
Cabe señalar que, si bien no existe una manifestación expresa de la inspeccionada reconociendo la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, del análisis integral del caso se advierte que la propia empleadora reconoció el carácter permanente de las labores de recaudación, al mantener de forma continua, desde el año 2013, un promedio superior a 200 trabajadores en dicho puesto. Asimismo, la actualización posterior de los contratos de 104 trabajadores a plazo indeterminado en el T-Registro constituye un indicio de aceptación tácita respecto de la improcedencia de la contratación temporal, aunque sin haber acreditado el cumplimiento formal de esta regularización ante la autoridad inspectiva. Adicionalmente, en el escrito presentado como respuesta a la medida de requerimiento, la empresa sostuvo que, tras un período de consolidación, ya venía implementando la conversión de contratos a plazo indeterminado una vez superado el límite máximo previsto legalmente para la contratación modal, lo que refuerza el entendimiento de que dichas labores no
respondían a necesidades transitorias sino a requerimientos estructurales y permanentes de su operación.
De los hechos verificados, se concluye que la conducta del sujeto inspeccionado configura una infracción en materia de relaciones laborales, en tanto los hechos recogidos en el Acta de Infracción derivaron del análisis de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, conforme al artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Si bien inicialmente se identificaron 200 contratos temporales, el análisis efectuado en sede sancionadora se centró en 104 contratos, de acuerdo con la documentación presentada por la inspeccionada. Respecto de estos, se verificó que la causa objetiva invocada — relacionada al aumento del tránsito vehicular en la vía concesionada— no corresponde a un incremento interno de actividades, sino a un factor externo, lo que enerva la validez del sustento alegado para aplicar dicha modalidad contractual. Así, al no haberse acreditado una causa objetiva concreta que justifique la temporalidad, se configuró la desnaturalización de los contratos, conforme al artículo 77 del citado cuerpo normativo.
Dicha conducta califica como infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.5 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR y sus modificatorias, el cual tipifica como tal “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso y su uso para violar el principio de no discriminación”.
Respecto a los argumentos esgrimidos por la impugnante, corresponde señalar que, si bien se presentó el Formato TR511 correspondiente al mes de marzo de 2022, en el que se consigna que los trabajadores afectados figuran con contratos a plazo indeterminado, dicha documentación no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento. Ello, en tanto no se adjuntó el Formulario N.º 1604-02 del T-Registro, expresamente exigido como medio de verificación formal de la modificación contractual. No se trata, por tanto, de una exigencia arbitraria o innecesaria, sino de un instrumento que permite constatar no solo la modificación contractual efectuada, sino también la fecha exacta en que esta fue registrada en el sistema oficial de registro laboral. A diferencia del Formato TR5, que solo refleja el estado actual del vínculo laboral, el Formulario N.º 1604-02 acredita de manera fehaciente la realización y oportunidad de la modificación.
11 Véase folio 58 al 63 del expediente sancionador.
Por tanto, la sola presentación del Formato TR5 no permite determinar si la subsanación fue realizada con anterioridad al 03 de diciembre de 2018 —fecha de emisión de la medida inspectiva— ni si fue efectuada dentro del plazo que habilita la aplicación de consecuencias jurídicas atenuantes o eximentes. En ese contexto, la falta de acreditación de la fecha cierta de subsanación impide verificar si corresponde aplicar la eximente de responsabilidad por cumplimiento previo al inicio del procedimiento sancionador o la reducción del treinta por ciento (30 %) de la multa conforme al literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que procede cuando la subsanación se acredita desde la notificación del acta de infracción y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación. En consecuencia, al no haberse aportado documentación idónea que permita verificar el momento en que se habría producido la subsanación, no corresponde acoger el pedido formulado por la inspeccionada.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 4 del TUO de la LPCL permite la existencia de contratos verbales, dicho supuesto no resulta aplicable en este caso, dado que los vínculos laborales que se buscaba regularizar previamente se encontraban formalizados bajo contratos sujetos a modalidad por escrito, de modo que cualquier modificación del plazo de contratación exigía también soporte documentario y registral que respalde dicha variación.
Asimismo, no se advierte vulneración al principio de presunción de veracidad, ya que los documentos presentados (como el PLAME) no son suficientes para demostrar por sí solos el cambio de naturaleza del contrato, dado que no permiten verificar la modificación expresa de la causal de contratación ni la eliminación del término de duración. La autoridad inspectiva actuó dentro del marco legal al requerir prueba objetiva de dicha regularización.
En cuanto a la alegación de indebida motivación respecto de la imputación por desnaturalización de contratos modales (artículo 25.5 del RLGIT), debe precisarse que la infracción se fundamenta en la verificación de contratos sujetos a modalidad suscritos originalmente bajo la causal de incremento de actividad, cuya improcedencia fue determinada por la inspección en base al análisis de su contenido y sustento. El hecho de que la empleadora haya manifestado haber subsanado posteriormente la situación no enerva la configuración inicial de la infracción ni elimina sus efectos jurídicos, en tanto dicha subsanación no fue acreditada de manera completa ni dentro del plazo otorgado.
Finalmente, respecto a la supuesta subsanación efectuada, esta no fue acreditada conforme a los términos establecidos en la medida de requerimiento, ni dentro de la etapa oportuna del procedimiento inspectivo, por lo que no correspondía su valoración como eximente ni sujeta a atenuación. La Directiva N.º 001-2017-SUNAFIL exige que la subsanación sea integral, verificable y oportuna, requisitos que en el presente caso no se cumplieron.
Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos dirigidos en este extremo y confirmar la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), referida a la
utilización fraudulenta o indebida de contratos sujetos a modalidad sin causa objetiva válida. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), 12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 03 de diciembre de 2018, ordenó que la inspeccionada cumpla en el plazo de tres (03) días hábiles con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
12 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4
Figura N° 01
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“D. Precisiones respecto de la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento. (…) 24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización. (…)”
En concordancia con lo señalado, corresponde hacer referencia al precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N.º 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, en el que se establecieron los elementos esenciales que debe contener una medida de requerimiento, disponiéndose lo siguiente:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión, y expresar de manera precisa su ámbito subjetivo y objetivo. Ello, conforme a lo dispuesto en los precedentes administrativos vinculantes aprobados mediante la Resolución de Sala Plena N.º 008-2023-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N.º 009-2023- SUNAFIL/TFL.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la medida de requerimiento notificada no cumplió con dichas exigencias, pues otorgó un plazo de tan solo tres (3) días hábiles para acreditar, respecto de 216 trabajadores, la presentación de la constancia de modificación en el T-Registro (Formulario 1604-2), en la que conste el cambio a contrato a plazo indeterminado, así como el cargo de entrega de copia de dicho documento a cada uno de los trabajadores involucrados; y, adicionalmente, el Formato TR5 del T- Registro actualizado, en versión impresa y digital. Tal exigencia resulta desproporcionada y contraria a los estándares establecidos en los precedentes citados, en tanto no se consideró el volumen de información requerido ni la complejidad administrativa que implica formalizar dichas modificaciones respecto de más de doscientos trabajadores en un plazo tan breve, afectando así el cumplimiento real y efectivo del mandato inspectivo.
En consecuencia, si bien la autoridad inspectiva logró advertir indicios de la presunta infracción, la medida de requerimiento emitida para revertir dicha conducta no fue formulada de manera válida ni razonable, al no guardar correspondencia entre la obligación exigida, el volumen de trabajadores involucrados y el plazo otorgado. Ello evidencia una inobservancia del principio de legalidad y de los criterios vinculantes desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta en este extremo.
Finalmente, cabe precisar que, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no constituye causal de nulidad una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación del derecho efectuada por las instancias anteriores. No obstante, ello
no impide realizar las precisiones necesarias sobre la validez formal y material de las actuaciones inspectivas en el presente caso.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 13.
13 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador y, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, corresponde precisar que el primer procedimiento sancionador, iniciado mediante la Imputación de Cargos N.º 1060-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 7 de septiembre de 2020, fue declarado caduco mediante la Resolución de Sub Intendencia N.º 880-2021-SUNAFIL/ILM/SIRES, de fecha 21 de septiembre de 2021, al haber transcurrido el plazo máximo legal de nueve (9) meses, conforme lo establece el artículo 259 del TUO de la Ley N.º 27444. En ese sentido, resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo, el cual establece expresamente que:
"En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción." En virtud de esta disposición, la administración se encontraba habilitada para iniciar un nuevo procedimiento sancionador respecto de la misma infracción.
En aplicación de lo previsto en el artículo 259 del TUO de la Ley N.º 27444, se emitió una nueva Imputación de Cargos N.º 1015-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, con lo cual se dio inicio al segundo procedimiento sancionador. De conformidad con el numeral 1 del citado artículo, la autoridad sancionadora de primera instancia tenía hasta el 22 de agosto de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. En ese contexto, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.º 787-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 3 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, fue emitida dentro del plazo máximo establecido en el TUO de la LPAG. Para mejor ilustración, se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 02:
(Se notifica la Imputación de Cargos N° 1015- 2021- SUNAFIL/ILM/AI2 y Acta de Infracción)
Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 787- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) Inicio del cómputo de plazo
Fin del cómputo del plazo 9 meses
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.º 787-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 3 de agosto de 2022, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante el 5 de agosto de 2022, esto es, dentro del plazo máximo de nueve (9) meses contados desde la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 22 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Relaciones Laborales
No cumplir las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado al no haberse determinado la causa objetiva de los contratos de trabajo bajo la modalidad de incremento de actividad, en afectación de 104 trabajadores.
Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA EXPRESA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3261-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub intendencia de Sanción N° 787-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1643-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702EKAJ HR: 56769-2018
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