| Resolución N° | 0391-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3323-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Lima Expresa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1054-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra LIMA EXPRESA S.A.C (antes, LINEA AMARILLA S.A.C.) recaído en el expediente sancionador N° 3323- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de la Intendencia de Lima Metropolitana. SEGUNDO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.8 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C. (antes, LINEA AMARILLA S.A.C.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Orden de Inspección N° 21233-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 921-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1292-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 15 de noviembre de 2019, notificada a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 03 de enero
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), y Bonificación no. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2) del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 578-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. La Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de enero de 2021, notificada el 13 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido, entre otras, en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de los períodos 2016-2017 y 2017-2018 trunco, a favor del ex trabajador Carlos Pabón Guerrero. Tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 28 de enero de 2019. Tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 02 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente: - El señalamiento erroneo del plazo para determinar la existencia de infracciones, lo que le causo confusión al momento de desarrollar sus argumentos de defensa, pues no tenía claridad sobre qué fecha se consideró para el cómputo del plazo; por ello, se vulnera el debido procedimiento. - Señala que el Acta de Infracción se notificó después de (01) año de su emisión, cuando la LGIT establece que las actuaciones inspectivas y comprobatorias, con carácter general, no pueden dilatarse más de 30 días hábiles, lo cual coincide con los numerales 13.3 y 13.5 del RLGIT. En ese sentido, se vulnera el principio de legalidad - El equipo inspectivo no colocó la totalidad de plazos o actos que se han llevado a cabo; por el contrario, han colocado aquellos que han creído convenientes, cometiendo incluso errores de forma. - La resolución apelada no se emitió en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Informe Final, lo cual transgrede el literal c) del artículo 53.3 del RLGIT. - La resolución apelada señala que omitir los plazos de ley no se encuentra afecta a nulidad, lo cual atenta contra el principio de legalidad establecida en el numeral 1 del artículo 2 y el artículo 28 de la LGIT, así como también el debido procedimiento. - Por otro lado, la resolución apelada no precisó motivos suficientes para considerar que las liquidaciones presentadas y el cheque bancario no serían medios probatorios idóneos para acreditar que se cumplió con el pago de beneficios sociales, limitándose a colocar la normativa sociolaboral sobre el cálculo y concepto de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, sin concluir sobre la responsabilidad o no del incumplimiento a la normativa en mención.
- Señala que cumplió con pagar los beneficios sociales a favor del ex trabajador Carlos Enrique Pabón Guerrero, hecho demostrado con la presentación del Cheque Bancario Nº 84911014 003 100 3000755223 de fecha 16 de octubre de 2018, por el monto de S/20,669.45, monto que coincide con la liquidación de beneficios sociales firmada por el extrabajador. Asimismo, se ha demostrado también que el cheque fue cobrado en su debida oportunidad. Al no considerar estos hechos, la sub intendencia no cumple con lo señalado en el Tema N° 1 de la relación de criterios aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 016-2020-SUNAFIL de fecha 17 de enero de 2020: "El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos". En ese sentido, la resolución apelada no respeta el debido procedimiento y tampoco precisa cuales eran los montos dejados de pagar respecto a las infracciones en materia de relaciones laborales. - Sobre la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, alega que la resolución apelada no considera los argumentos expuestos en los descargos contra el Informe Final. Además, señala que sí cumplió con el pago de los beneficios sociales a favor del ex trabajador Carlos Enrique Pabón Guerrero, y, por consiguiente, acreditó cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1054-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 30 de junio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 por los siguientes argumentos: - Sobre la prescripción de las infracciones en materia de relaciones laborales, el artículo 51 del RLGIT precisa que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe a los 04 años y que su determinación debe seguir las reglas previstas en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. - En el caso, se ha considerado a las infracciones en materia de relaciones laborales imputadas a la inspeccionada de naturaleza instantánea, por lo que se determinó que prescribió la facultad para determinar infracción por parte de la autoridad inspectiva respecto al depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios del semestre vencido en noviembre de 2014 y al pago de la indemnización vacacional del periodo 2014-2015 (14 días) a favor del extrabajador Carlos Enrique Pabon Guerrero. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el pago de los beneficios laborales truncos generados al cese de la relación laboral del 11 de octubre de 2018 (gratificación, bonificación extraordinaria y
2 Notificada el 02 de julio de 2021
CTS) y la remuneración vacacional del periodo 2016-2017 y 2017-2018 (trunca) que correspondía pagarle al extrabajador en tanto hasta la fecha en que se emitió la resolución apelada, esto es el 11 de enero de 2021, aun no transcurrió el plazo de 4 años para su prescripción. - Sobre los plazos, los numerales 13.3 y 13.5 del RLGIT invocados por la inspeccionada no son aplicables para el inicio del procedimiento sancionador o para notificar la propuesta de sanción establecida en el Acta de Infracción; por el contrario, hacen referencia al trámite de las actuaciones inspectivas, al establecer un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, salvo casos de ampliación autorizados por la autoridad competente. Si bien es cierto que hubo demora en la evaluación por parte de la autoridad instructora del inicio de este procedimiento, ello no implica que se tenga que declarar la nulidad de lo actuado en tanto en el supuesto de que la Administración Pública se excediera del plazo para cumplir un acto a su cargo, no queda afecta de nulidad el procedimiento que se tramite, salvo que la ley expresamente así lo disponga. - Sobre el análisis de los medios probatorios, la autoridad sancionadora no se ha limitado a detallar la normativa sociolaboral infringida, sino ha valorado los medios probatorios aportados, los cuales no le han dado la certeza suficiente para poder declarar la extinción de las obligaciones laborales que fueron objeto de análisis en la resolución apelada. - Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se determinó que persiste la falta de pago de la gratificación legal trunca de diciembre 2018, la bonificación extraordinaria trunca de diciembre 2018, la compensación por tiempo de servicios trunca de noviembre 2018 y la remuneración vacacional de los periodos 2016- 2017 y 2017-2018 (trunco), al no haberse acreditado que hayan sido efectivamente pagados por la entidad del sistema financiero a través del cual se extendió el cheque respectivo, no pudiendo determinarse si ello ha ocurrido antes o luego del inicio del procedimiento sancionador. En ese sentido, no se puede eximir a la inspeccionada del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento como infracción muy grave a la labor inspectiva, al no tener certeza de lo alegado por esta.
Con fecha 16 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021. En este, al amparo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y en ejercicio del derecho a la contradicción, solicitan el uso de la palabra. 1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1290-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA EXPRESA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA EXPRESA S.A.C. (antes, LINEA AMARILLA S.A.C.) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 35,910.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 05 de julio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA EXPRESA S.A.C. (antes, LINEA AMARILLA S.A.C.).
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN 5.1 Con fecha 16 de julio la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2021-SUNAFIL/ILM solicitando argumentando lo siguiente:
- Alega que se vulneró el debido procedimiento, pues se ha dejado a la impugnante en un estado de Indefensión cuando, tras haber absuelto durante el trámite inspectivo los requerimientos que la emplazaban a sustentar que había cumplido con sus obligaciones económicas hacia el extrabajador, se le requiere presentar nuevos medios probatorios que acrediten lo que ya había cumplido con demostrar, generandose así exigencias ajenas a la razonabilidad, por negar sin motivo el valor de los argumentos y las pruebas ofrecidas a lo largo del procedimiento. - Señala que se vulneró el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud, ya que se ha demostrado que cumplió con pagar las sumas adeudadas al extrabajador a raíz de su liquidación de beneficios sociales, con la presentación de esta liquidación firmada por él, y con la consignación del cheque bancario cuyo monto coincidía con el resultado final de la liquidación. Sin embargo, pese a que no medie prueba alguna que evidencie que este cheque no fue cobrado, o que el cálculo de los beneficios sociales del trabajador fue incorrectamente realizado y supone un pago incompleto, la Autoridad Sancionadora insiste en atribuir a la impugnante los incumplimientos señalados en la Resolución de intendencia. En ese sentido, a pesar de que no haya evidencia que contraríe la versión de los hechos presentada, se ha invertido la presunción vinculada a su culpabilidad y a la veracidad de sus afirmaciones. - Manifiesta que se ha vulnerado la debida motivación, pues no se ha cumplido con precisar cuáles serían los motivos suficientes para considerar que las liquidaciones presentadas, así como el cheque bancario entregado al extrabajador, no serían medios probatorios idóneos para acreditar que sí cumplió con el pago de los beneficios sociales. En este sentido, no se han valorado los argumentos y medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento administrativo, a pesar de que la Autoridad Sancionadora tiene la obligación de decidir respecto a los principales argumentos jurídicos y de hecho, más aún cuando éstos sí cumplen con la debida relevancia y congruencia frente a los hechos en concreto. Ahora bien, debido al rango constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, cualquier afectación a su contenido constitucionalmente protegido debe ser sancionada con la nulidad del acto lesivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES CONFORMANTES DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO 6.1 Sobre el particular, conforme se establece en el artículo 222 del TUO de la LPAG, “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”; sin embargo, se debe precisar que, según Morón Urbina, “en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido firmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso-administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable o inmodificable, los actos administrativos aun cuando sean firmes siempre podrán ser modificados o revocados en Sede Administrativa” (énfasis añadido). Entonces, “la cosa decidida no es inmutable ni inimpugnable que la propia LPAG prevé mecanismos para alterar la firmeza de los actos administrativos. Dichos mecanismos son, entre otros, la nulidad de oficio”8. 6.2 En tal sentido, la Administración puede revisar sus propios actos aun cuando estos hayan adquirido firmeza, es decir, constituyan cosa decidida. “Debe tenerse que para la Administración no es fin ni propósito final la realización del derecho – ultima ratio -; sino que utiliza este como uno de los medios más importantes para el bienestar de la colectividad. En cambio, la para justicia el fin es la aplicación correcta del derecho y la paz jurídica entre los contendientes”9. En suma, “si bien la cosa decidida es una variante de la cosa juzgada, no goza de las características de inmutabilidad e impugnabilidad propias de la cosa juzgada, en tanto así lo determina, entre otros, el régimen de la nulidad y revocación de los actos administrativos”10.
Al respecto, el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente: Artículo 213.- Nulidad de oficio
En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
8 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 631. 9 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 631.
10 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 632.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa” (énfasis agregado).
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. 6.5. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. 6.6 Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”. 6.7 Entonces, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. 6.8 En consecuencia, se hace necesario ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir cualquier vulneración a la normativa adjetiva en materia sociolaboral por parte de las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, por lo que resulta necesario analizar si en el presente caso se ha incurrido en algún vicio de nulidad que afecte los derechos de la impugnante.
DEL ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Cabe precisar que la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG, que dispone lo siguiente:
Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
Es importante destacar que, dado el marco normativo, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
Por consiguiente, corresponde analizar si la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de enero de 2021, notificada el 13 de enero de 2021 ha sido emitida dentro del plazo que tiene la administración para resolver el procedimiento sancionador.
RESPECTO A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio el 03 de enero de 2020 con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos N° 1292-2019- SUNAFIL/ILM/AI2, junto con el Acta de Infracción N° 921-2019-SUNAFIL/ILM conforme se muestra en la Cédula de Notificación N° 90289-201911. En arreglo con dicha notificación el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento vencía como máximo el 08 de enero de 202112. 6.14 Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG analizado en los numerales precedentes, se debe verificar si la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de enero de 2021, notificada el 13 de enero de 2021, emitida por la SIRE 3, ha sido emitida al amparo de lo señalado en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Sobre la condición: “El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos” 6.15 De los hechos del expediente sancionador, se evidencia que la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 fue emitida el 11 de enero de 2021, y notificada el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, al haberse vencido el procedimiento sancionador el 08 de enero de 2021, conforme se ha explicado en líneas precedentes, la resolución se emitió de manera posterior a dicho vencimiento. 6.16 En esa línea, Sánchez Povis menciona que "como señala el artículo 259 del TUO LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador […] el
11 Vease folio 11 del Expediente Sancionador. 12 Para efectuar el computo del plazo para resolver se ha considerado lo establecido en el numeral 145.3 del artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, esto es que cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Sí en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Además, a dicho plazo, se le debe agregar los periodos en los que, por la emergencia sanitaria, se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos de la SUNAFIL, desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020 (3 meses y 3 días).
procedimiento caducará indefectiblemente”13. Presupuesto que se ha configurado en el presente caso. 6.17 Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad como consecuencia de la vulneración del debido procedimiento al emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, sin cumplir con los presupuestos establecidos en el TUO de la LPAG. 6.18 De esta manera, se puede concluir que, a la fecha tanto de emisión como de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de enero de 2021, notificada el 13 de enero de 2021, el acto resolutivo se efectuó fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, trasgrediendo el debido procedimiento administrativo.
VII. RESULTADO DEL ANÁLISIS REALIZADO 7.1 Tomando en cuenta que, lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente, en el presente caso, dado que se trata de una materia sujeta a la competencia del Tribunal y no fue advertida en la instancia inferior, la caducidad será declarada por este órgano de revisión. 7.2 Por ello, si se considera que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 03 de enero de 2020, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, iniciándose la contabilidad de los nueve (9) meses desde la misma fecha, podemos determinar que el plazo de caducidad administrativa debió verificarse el 08 de enero de 2021, considerando el periodo de suspensión del cómputo de plazos. Sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que sanciona a la impugnante, se emitió el 11 de enero de 2021 y se notificó el 13 de enero de 2021, superando el plazo mencionado. 7.3 Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE314 estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, en tanto la caducidad sólo incide en el presente procedimiento administrativo. 7.4 Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 7.5 Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa el Tribunal no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al
13 SÁNCHEZ Povis, Lucio. La caducidad del procedimiento administrativo sancionador en el TUO LPAG. Estudio introductorio para su caracterización en el ordenamiento peruano. Círculo de Derecho Administrativo, 2019, p. 87. 14 Notificada el 13 de enero de 2021, consentida el 03 de febrero de 2021 (15 días hábiles). Por tanto, el plazo para declarar de oficio dicha Resolución vence el 03 de marzo de 2023.
texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. 7.6 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. 7.7 Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 7.8 Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra LIMA EXPRESA S.A.C (antes, LINEA AMARILLA S.A.C.) recaído en el expediente sancionador N° 3323- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de la Intendencia de Lima Metropolitana. SEGUNDO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.8 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C. (antes, LINEA AMARILLA S.A.C.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.