| Resolución N° | 1056-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4012-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Lima Expresa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 421-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 421-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4012-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 820-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de setiembre de 2021, revocada en parte a través de la Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19590-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4505-2019- SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como consecuencia de la denuncia presentada por una ex trabajadora, por la presunta falta de pago de sus horas extras.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Horas extra).
20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2351-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado el 28 de diciembre de 2020 a la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 820-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), conforme a ley, correspondiente al periodo laborado de febrero 2017 a septiembre 2019, a favor de la ex trabajadora denunciante, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 09 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 820-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando, entre otros, lo siguiente:
i. La orden de inspección fue emitida el 19 de septiembre de 2019, el Acta de Infracción el 13 de diciembre de 2019 y notificada junto con la Imputación de Cargos el 28 de diciembre de 2020, es decir, un año después de emitida, fuera del plazo establecido en el artículo 13 del RLGIT, vulnerándose el principio de legalidad. De igual modo, el Informe Final de Instrucción fue emitido cerca de cinco meses después de presentados los descargos, y la resolución de sanción luego de dos meses de los mismos. ii. Solicita la caducidad y el archivamiento del procedimiento, teniendo en cuenta que la imputación de cargos fue notificada el 28 de diciembre de 2020 y la resolución de sanción el 27 de septiembre de 2021, sin que les notificaran el plazo ampliatorio de 03 meses. iii. Respecto de las horas extras, la inspeccionada y la trabajadora suscribieron un acta de transacción extrajudicial, acreditando el pago neto de S/ 65,829.08, luego de la retención de los impuestos tributarios, con lo que quedaría cancelada la obligación de haberse expedido el cheque de gerencia cuya recepción consta del cargo de recepción de fecha 03 de enero de 2020, siendo la constancia de cobro de dicho cheque del 09 de enero de 2020, por lo que la conducta fue subsanada y la propia ex trabajadora se desistió de la denuncia interpuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reduciendo la multa impuesta a la suma de S/ 11,340.00 por considerar los siguientes puntos:
i. En tanto ni la LGIT ni el RLGIT establece un plazo para la notificación del Acta de Infracción, la demora en la misma no necesariamente genera un supuesto de vulneración normativa en los términos señalados por la impugnante. ii. Respecto de la demora en los plazos señalados, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG precisa que el transcurso del tiempo no libera a la autoridad administrativa de cumplir con su obligación, ni la actuación fuera de plazo queda afecta de nulidad, por lo que la formulación del Informe Final de Instrucción fuera del plazo establecido en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT y la emisión fuera apelada del plazo establecido en el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT no invalida dichos documentos, pues no existe norma legal que otorgue naturaleza perentoria al incumplimiento del plazo para formularlo, privilegiando el legislador de cautelar la vigilancia y cumplimiento de obligaciones de orden público. iii. De igual forma, el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT establece que el plazo máximo para resolver es de nueve meses calendarios contados dese la fecha de notificación de la imputación de cargos, por lo que tampoco corresponde amparar dicho extremo del recurso. iv. Respecto de la transacción extrajudicial, éste ha cumplido con el pago de las horas extra por el período de febrero 2017 a septiembre de 2019, por lo que teniendo en cuenta que el documento fue suscrito el 26 de diciembre de 2019 y el cheque fue cobrado el 09 de enero de 2020, es decir, posterior a la notificación de la imputación de cargos ocurrida el 28 de diciembre de 2019 (sic), corresponde aplicar el beneficio de reducción de multa al 20% previsto por el literal a) del sub numeral 4.2.2. del numeral 4 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR. v. Por otro lado, respecto de la responsabilidad por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, se ha acreditado el incumplimiento de la misma, manteniéndose la infracción impuesta en dicho extremo.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 421- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002424-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2022.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta de S/ 11,340.00 por la comisión de una (01) infracción calificada como MUY GRAVE a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.)
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La obligación referida al pago de las horas extra se ha extinguido, en la medida en que no existe adeudo en contra de la ex trabajadora denunciante. Conforme lo han acreditado, la celebración de la transacción extrajudicial se llevó a cabo antes de la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que corresponde que se revoque la sanción impuesta en este extremo y no la reducción de la multa al 20% conforme lo señaló la Intendencia. ii. Bajo esos alcances, no se han aplicado los eximentes de responsabilidad establecidos en el artículo 257 del TUO de la LPAG, en tanto la notificación recién ocurrió el 28 de diciembre de 2019 (sic), dos días después de haberse llegado a un acuerdo con la ex trabajadora denunciante, lo que determina que en el presente caso no se configura una subsanación, sino que correspondía un supuesto de eximente de responsabilidad. iii. Bajo esos alcances, se invoca el artículo 1302 del Código Civil, el cual establece que, por la transacción de las partes, se hacen concesiones recíprocas, con la finalidad de extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. iv. Por ello, la transacción celebrada entre las partes, de acuerdo al artículo precitado resuelve cualquier controversia que pudiera existir entre la ex trabajadora y la empresa, toda vez que la sola suscripción de la transacción es suficiente para declarar el término de cualquier controversia, no pudiéndose alegar que en tanto el cobro del cheque ocurrió el 09 de enero de 2020, en dicha fecha se produjo recién el cumplimiento de las obligaciones, pues la fecha en la que la ex trabajadora acudió al banco para cobrar el dinero no puede ser atribuible a la empresa. v. Considerando lo expuesto, se deberá de valorar que la empresa cumplió con efectivizar el acuerdo de transacción extrajudicial desde el 26 de diciembre de 2021, razón por la cual el hecho de que la ex trabajadora haya cobrado con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos no puede atribuirse a la propia impugnante. vi. La conducta de la Intendencia contraviene el principio de predictibilidad o de confianza legítima, toda vez que, bajo este principio la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico y vigente y no puede actuar arbitrariamente, variando
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, omitiendo aplicar el artículo 257 del TUO de la LPAG y reduciendo la multa al 20% de la sanción inicialmente impuesta. vii. Bajo esos alcances, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta derivada del supuesto incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, pues no existió ninguna afectación al pago del beneficio de horas extras.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción relacionada con la falta de pago de las horas extras y la subsanación voluntaria
A la impugnante se le imputa la infracción contemplada en el artículo 25.6 del RLGIT9 que sanciona como falta “muy grave” al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, en general, y el trabajo en sobretiempo, en particular.
Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida10. Si bien el trabajo en sobretiempo debe contar con la autorización del empleador, a falta de ésta se presume que la labor en sobretiempo se prestó con su anuencia.
El artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR11, respecto de la prestación efectiva de servicios y el concepto de sobretiempo indica:
Artículo 18.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, denominado “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, establece en el artículo 7 la siguiente presunción: “Artículo 7.- Presunciones
9 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” 10 “Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 20.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.” 11 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.
Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.” (El resaltado es nuestro)
Bajo esos alcances, ha quedado acreditado según lo señala la Intendencia por medio de la resolución elevada en revisión (Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM), que la transacción extrajudicial ha cumplido con el pago de las horas extra por el período de febrero 2017 a septiembre de 2019 (fundamento 3.18), sosteniendo si bien el documento fue suscrito el 26 de diciembre de 2019, el cheque fue cobrado por la ex trabajadora denunciante recién el 09 de enero de 2020, en momentos posteriores a la imputación de cargos – realizada según la Intendencia - el 28 de diciembre de 2019, por lo que resulta aplicable a esa situación la reducción de la multa al 20%, prevista en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR.
Sobre el particular, esta Sala identifica, por un lado, que la imputación de cargos fue notificada el 28 de diciembre del año 2020 y no durante el año 2019, como erróneamente lo sostiene la impugnante en el fundamento antes invocado; pese a que en el considerando 3.7 de la misma resolución reconoce expresamente que la notificación de la imputación de cargos se realizó el 28 de diciembre de 2020, al momento de desvirtuar los alegatos de caducidad del procedimiento sancionador. De una revisión rápida del expediente sancionador, se confirma que el cargo de notificación obrante a folios 17 del expediente detalla precisamente como fecha de recepción el mes de diciembre del 2020:
Imagen N° 01
Conforme se observa de los actuados, la transacción extrajudicial (obrante a folios 27 del expediente sancionador), remitida como anexo a los descargos presentados el 07 de enero de 2021 por la impugnante – luego de la notificación de la imputación de cargos – presentaba
como fecha de celebración el 26 de diciembre de 2019, acreditándose además en el escrito de apelación obrante a folios 84 y siguientes del expediente sancionador que el cheque emitido a nombre de la ex trabajadora por parte la impugnante fue recibido el 03 de enero de 2020, conforme a la captura de pantalla inserta en el reverso del folio 89 del expediente sancionador; y que además éste fue debidamente cobrado el 09 de enero de 2020, conforme se acredita con el estado de movimientos de una entidad bancaria, de titularidad de la impugnante.
A fin de aclarar lo antes señalado, se elaboró el siguiente cuadro que resume la fecha de los documentos antes detallados:
Cuadro N° 01
Fecha de celebración de la transacción extrajudicial 26 de diciembre de 2019 Fecha de recepción del cheque 03 de enero de 2020 Fecha de cobro del cheque 09 de enero de 2020 Fecha de notificación de la imputación de cargos 28 de diciembre de 2020 Fecha de notificación de la resolución de sanción 27 de septiembre de 2021
En tanto la transacción extrajudicial dio por cumplido las acreencias que la impugnante tenía frente a la ex trabajadora denunciante con relación a las horas extras, y tanto la firma de la misma, como la entrega del cheque relacionado con el monto aprobado por ambas partes y su posterior cobranza por la ex trabajadora denunciante se produjo antes de la notificación de la imputación de cargos, corresponde la aplicación de la figura de la subsanación voluntaria y sus efectos.
El numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG define las condiciones eximentes de responsabilidad, comprendiéndose dentro de ésta a la “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255” (literal f).
Respecto de la subsanación voluntaria y sus requisitos, la doctrina más reconocida a nivel nacional consigna los siguientes elementos, los cuales se han cumplido en el presente caso:12
“…podemos referirnos a los dos (2) requisitos que configuran esta condición de eximencia:
(i) Un requisito temporal, que exige que la subsanación voluntaria de la conducta infractora se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargos. Pudiendo ser incluso durante el desarrollo de una actividad inspectiva de la autoridad que produce en el administrado la convicción del ilícito ejecutado.
(ii) Un requisito de fondo, que exige que la subsanación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria o espontánea, es decir, que debe ser realizada sin provenir de un mandado de la autoridad. Es decir, no sería voluntaria sin provenir si ya existiera un requerimiento o medida correctiva de la autoridad u otro documento similar mediante el cual se le solicite al administrado subsanar el acto u omisión que puede ser calificado como infracción.”
En ese sentido, se ha producido la subsanación voluntaria por parte del administrado, y no correspondía el inicio del procedimiento, tal y como lo reconocen el artículo 47-A del RLGIT13 y la sección 7.1.2.7 (Procedencia de Eximentes) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”14, en cuyo literal a) señala que constituyen eximentes de responsabilidad por la comisión de infracciones las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG (actual artículo 257 del texto vigente), y posteriormente señala que:
Al haberse producido uno de los supuestos eximentes de responsabilidad contemplados en la normativa citada, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT vinculado con la falta de pago de las horas extras, al haberse producido la subsanación voluntaria en fecha anterior a la imputación de cargos.
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo II. Página 522. 13 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado. 14 La directiva vigente en la fecha de tramitación del procedimiento se encontraba aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”15 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.16
15 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”17.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 18.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 17 El subrayado no es del original. 18 El subrayado no es del original.
de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la pretendida vinculación de ésta con los alcances de otro procedimiento sancionador llevado a cabo por la SUNAFIL no es amparada.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2019, obrante a folios 246 y siguientes del expediente inspectivo, debidamente notificada el mismo 09 de diciembre, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
Imágen N° 02
Así, no se aprecia de los actuados, que la impugnante haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).
Conforme lo señala el punto Décimo Sexto de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, pese a haber sido debidamente recibido el cargo de la medida inspectiva de requerimiento por parte de su representante, cumpliéndose con el pago de las obligaciones legales recién a inicios de enero de 2020, con la entrega del cheque a la referida ex trabajadora denunciante.
Por ello, carece de sustento legal lo argumentado por la empresa en este estadio, así como lo sostenido respecto de la presunta falta de motivación invocada por ésta en su recurso de revisión, por lo que corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva, declarando infundado el presente recurso de revisión interpuesto por la LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.) en dicho extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 09 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 421-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4012-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 820-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de setiembre de 2021, revocada en parte a través de la Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 421-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a LIMA EXPRESA S.A.C. (antes LINEA AMARILLA S.A.C.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102RAN
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