| Resolución N° | 1575-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 146-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Lima Airport Partners S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 146-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y un extremo de la infracción sancionada como muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, por no acreditar el pago
íntegro de las subvenciones económicas, por colaborar en una colecta a favor de su compañero, sin la modificación del monto de la multa impuesta.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas, por no cumplir con la jornada dispuesta en el convenio de prácticas.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese,
20251028MCR – HR 159632-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 381-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo de “OPERT DE FISCALIZA DE CAPACITACION JUVENIL 2020 FEBRERO IRE- CALLAO”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Capacitación (Sub materias: Registros y formalidades; Plan o programa correspondiente a la modalidad formativa bajo la cual se contrata a los beneficiarios; Pago y disfrute de la subvención y beneficios de las modalidades formativas; Horario, jornada y tiempo de trabajo aplicable a las modalidades formativas; Capacitación laboral juvenil; Pasantía en la empresa; Práctica Profesional; Prácticas Pre-Profesionales; Con predominio de la empresa; Seguro de salud o de seguro privado para cubrir riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Planillas (Sub materia: Registro de trabajadores).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 519-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 06 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 353-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,345.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE, por el incumplimiento formal en materia de registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,418.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-CAL-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Callao, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en el extremo del número de trabajadores y practicantes afectados.
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000744-2023-
2 Notificada a la impugnante el 24 de julio de 2023. Véase folio 185 del expediente sancionador.
SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,345.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, en tanto que, se vulnera el derecho de defensa. Al respecto, agregan que, a pesar de que en los diversos recursos exponen que la infracción tipificada en el numeral 25.20 califica como una infracción instantánea de efectos permanentes y no como una infracción permanente, la Intendencia afirma que estos habrían sido clasificados así en el Memorándum Circular N° 086-2022-SUNAFIL/DINI, denominado “Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, LGIT. Al respecto, señalan que esta clasificación es posterior a la emisión del acta de infracción de fecha 13 de marzo de 2020, en tanto fue emitida en el año 2022 y sin publicidad alguna a favor de
los administrados. En tal sentido, a partir de un criterio posterior e interno, se pretende desconocer la aplicación del contenido de los artículos 252.1 y 252.2 del TUO de la LPAG. ii. De tal manera que, la falta de publicidad en el criterio y la falta de fundamentos que sustenten la presunta clasificación, inaplicando los artículos 252.1 y 252.2 del TUO de la LPAG, vulneran tanto el derecho de defensa como el debido procedimiento. iii. Precisan que debe observarse que no solo se está ante un error de tipeo en la fecha de inicio 13 de mayo de 2013; sino que, la situación que configura la infracción ya no puede ser fiscalizable por SUNAFIL por encontrarse prescrita, en tanto es una infracción instantánea con efectos permanentes. Por ello, solicitan la nulidad de la resolución y la prescripción de la facultad sancionadora en este extremo. iv. Por otro lado, cuestionan una incorrecta interpretación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, la Intendencia y las instancias predecesoras no han logrado demostrar la existencia de infracciones por las que sancionar, estas solo han sido presumidas y se ha trasladado la carga probatoria a la empresa, sin que antes la Autoridad de Inspección demuestre la existencia de una infracción cuestionable. v. Consideran que, en lo relativo al pago íntegro de las subvenciones a los practicantes y los descuentos asociados con las tardanzas e inasistencias, cumplieron con demostrar que los descuentos realizados a determinados practicantes por concepto de “colecta” se debió a la participación voluntaria de los practicantes en una colecta para uno de sus compañeros. En tal sentido, pese a que la inspección no habría acreditado un descuento inmotivado, se presentaron las autorizaciones escritas de los practicantes donde aprobaban estos descuentos. vi. Alegan que la Intendencia reconoce que, pese a no contar con pruebas, traslada a LAP la obligación de contar con documentos específicos, requiriendo información que no se encuentra legalmente establecida y desconociendo las autorizaciones de pago presentada. Al respecto, señalan que, ninguna norma exige la existencia de una autorización previa al descuento, especialmente si los comprobantes de pago demuestran conformidad con los descuentos autorizados, ni se cuestiona la validez de estos documentos bajo norma o pronunciamiento alguno. Agregan que, no se exige una autorización escrita (en este caso fue verbal) e incluso no se registra reclamo alguno o manifestación de no conformidad sobre el mismo, por lo que, solo regularizaron dichos acuerdos. vii. Por otro lado, sostienen que, la Intendencia tampoco ha demostrado la culpabilidad sobre el presunto vínculo con el señor De La Torre, ni que este se haya desempeñado como practicante preprofesional entre el periodo del 01 al 08 de agosto de 2016. Si bien existen 2 documentos sobre una relación formativa en distintas fechas en este periodo, lo cierto es que el señor decidió finalizar la relación formativa el 31 de julio de 2016, quedando con ello liberado del vínculo. Sin embargo, con posterioridad, el 09 de agosto de 2016, el señor suscribió un nuevo convenio, ante la modificación de las circunstancias personales por las que concluyo el vínculo, formándose con ello una nueva relación entre LAP y el practicante. viii. Señalan al respecto que, ni la Ley 28518 ni su Reglamento, establecen una formalidad específica para la conclusión de la modalidad formativa, no exigiéndose prueba de que la solicitud de conclusión fue efectuada bajo un medio distinto del verbal. En tal sentido, refieren que, fue decisión del practicante el término del convenio suscrito. Por tanto, no se puede hablar de una sucesión de prórrogas ahí donde un vínculo terminó, contrariamente a lo señalado por la Intendencia. ix. Consideran que, corresponde a la Inspección del Trabajo, en atención del artículo 248, numeral 10, el agotar todos los mecanismos posibles para acreditar la culpabilidad sobre la presunta infracción. Al respecto, invocan la Resolución N° 001-2023-SUNAFIL/TFL. x. Asimismo, alegan una correcta interpretación del artículo 2 del RLGIT, al emitir la medida de requerimiento, en tanto que, se imputaron presuntas conductas infractoras que
luego fueron dejadas sin efecto, evidenciando la falta de rigurosidad y legalidad en la emisión de este documento; es decir, el propio inspector indica que solo debían cumplir con una parte de la medida de requerimiento, pues por el resto no había incumplimiento alguno. Por su parte la Subintendencia, reconoció en el punto 4.29 que tampoco se cometió infracción respecto a los señores Moreano y Piazza, y en la misma línea la resolución de intendencia reconoció y desestimó la presunta infracción por el registro del horario de refrigerio, demostrándose de nuevo la falta de criterio en la investigación y en la emisión de la medida de requerimiento. xi. Consideran que, tanto el Inspector como las instancias sancionadoras posteriores han aplicado erróneamente el principio de legalidad ya que no solo han emitido una medida de requerimiento contraria a ley, ya que no se cumplió con el requisito de acreditar fehacientemente todos los incumplimientos que se requirieron subsanar, sino que tampoco se ha tenido en consideración el carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, pues en vez de enmendar dicha inobservancia con la revocación de la infracción han decidido sancionar por ello, lo cual resulta irrazonable. xii. Invocan la Resolución N° 228-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido a que la medida de requerimiento debe ser emitida solo si el inspector ha acreditado fehacientemente la comisión de la infracción. xiii. Enfatizan que, la medida de requerimiento y el acta de infracción son documentos que representan las actuaciones de los inspectores, por lo que, de emitirse estas deben encontrarse debidamente motivadas. xiv. Solicitan informe oral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las modalidades formativas laborales
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos alcances sobre las modalidades formativas laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28518, “Ley sobre Modalidades Formativas Laborales” (en adelante, LMFL), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2005-TR (en adelante, RLMFL).
Conforme al artículo III del Título Preliminar de la LMFL, prescribe:
“El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada”.
Además, define las modalidades formativas como formas especiales de convenio que articulan el aprendizaje teórico y práctico mediante tareas programadas de capacitación y formación profesional. Asimismo, las clasifica del siguiente modo:
“1. Del aprendizaje: a. Con predominio en la Empresa. b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional: b.1 Prácticas Preprofesionales.
2. Práctica Profesional. 3. De la Capacitación Laboral Juvenil 4. De la Pasantía: a. De la Pasantía en la Empresa. b. De la Pasantía de Docentes y Catedráticos.
5. De la actualización para la Reinserción Laboral” (énfasis añadido).
En cuanto a la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, Boza Pro afirma que “La idea central que subyace en la LMFL para excluir a estas figuras del ámbito de protección del derecho de trabajo es que estaríamos ante actividades con una finalidad estricta o fundamentalmente formativa no económica. (…) Y esto no cambia por el hecho de que el legislador se haya cuidado de utilizar una terminología diferente a la usada en el campo laboral “convenio” en lugar de contrato o “subvención económica” y no remuneración, o porque se haya puesto énfasis en la finalidad formativa o educativa de los convenios: la adquisición de conocimientos técnicos o profesionales”9. Asimismo, afirma que, “(…) las modalidades formativas tienen una doble naturaleza: formativa, sin duda, pero también económica. Y esta finalidad económica (…) lo es desde una doble perspectiva: la de la persona en formación de obtener con su trabajo los medios necesarios para subsistir y la de la empresa que se aprovecha de ese trabajo y de sus frutos”10 – énfasis agregado-.
Por su parte Arce Ortiz sostiene: “Tratando de reconstruir el pensamiento del legislador, me parece que su punto fuerte está en presumir la ausencia de fin productivo en los beneficiarios de las modalidades formativas. Es decir, aparentemente el legislador presume que el único fin relevante de los sujetos en formación dentro de una empresa es el fin formativo (…) Esta presunción legal de que el beneficiario de la formación se pone a disposición del empresario sin tener una finalidad económica, sólo puede admitirse razonablemente en dos casos: de un lado, adquisición de conocimientos teóricos, donde no se produzca ningún tipo de utilidad para la empresa, y, de otro lado, voluntad expresa del beneficiario de aceptar la capacitación práctica en la empresa (adiestramiento) sólo por el tiempo que dure la formación en sentido estricto”11 – énfasis agregado-.
El mismo autor añade que “(…) no se puede negar el carácter personal que siempre tendrá el beneficiario ni tampoco se puede negar la dependencia jurídica la que está sometida en las modalidades formativas. Sobre todo, en lo que se refiere a este último elemento de laboralidad, el de la subordinación, hay que tener presente que el empresario es en última instancia quien dirige la ejecución del programa de actividades del beneficiario dentro de la empresa (…)12”.
De acuerdo con la normativa y la doctrina nacional descrita precedentemente, las modalidades formativas son de naturaleza excepcional y finalística; por lo que el
9 Boza Pro, G. (2020). Derecho del trabajo. Fondo Editorial de la PUCP, pág. 46-47. 10 Op. Cit. Pág. 47. 11 Arce Ortiz, E. (2007). Naturaleza jurídica de las modalidades formativas laborales en la empresa. Foro Jurídico, (07), pág. 170–178. 12 Arce Ortiz, E. (2008). Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Palestra Editores, pág. 244.
examen de la determinación de su desnaturalización debe atender a la realidad de los hechos y no a la sola denominación del vínculo, esto, en observancia al principio de primacía de la realidad.
Sobre la desnaturalización del convenio de la modalidad formativa laboral
El artículo 50 del RLFML, precisa como supuestos de desnaturalización los siguientes:
“Artículo 50.- De los convenios, prórrogas y modificaciones
a) El convenio, la prórroga o la modificación, deben ser celebrados por escrito y suscritos por las partes antes del inicio de la ejecución de las actividades formativas (…)” (énfasis añadido).
El artículo 51 de la LMFL señala sobre la desnaturalización de las modalidades formativas lo siguiente:
“Artículo 51°. - Desnaturalización de las modalidades formativas Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos: 1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito. 2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. 3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley. 4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente. 5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule. 6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa. 7. (…)”.
Por su parte el RLMFL, en el artículo 40 dispone que: “La desnaturalización de la modalidad formativa laboral, implica la existencia de una relación laboral” (énfasis añadido).
En el presente caso, se imputa a la administrada no cumplir con la inscripción en planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, que dispone:
“No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007- TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente”.
Así, en aplicación del principio de primacía de la realidad corresponderá al órgano sancionador, ex ante de la determinación de una responsabilidad administrativa, verificar el convenio y prórrogas suscritos, previo al inicio del plan formativo, tutoría, evaluación y duración ceñida a la formación. Bajo este estándar, la imputación será correcta únicamente si la autoridad administrativa laboral acredita y sustenta con los medios probatorios idóneos y motivación suficiente, que los hechos se subsumen en los supuestos de desnaturalización previstos por la LMFL y su Reglamento, aplicando el principio de primacía de la realidad y el tipo infractor pertinente del RLGIT.
Respecto al principio de primacía de la realidad, Guillermo Boza señala lo siguiente: “El caso por excelencia en el que suele acudirse al principio de primacía de la realidad es el de la locación de servicios o de cualquier otro contrato de naturaleza civil o mercantil que pretende encubrir un contrato de trabajo, amparándose en una pretendida autonomía de la prestación de servicios realizada, a fi n de eludir los derechos y obligaciones que se derivan de una relación de naturaleza laboral; aunque también podría ocurrir lo contrario, es decir, simular la existencia de un contrato de trabajo para obtener indebidamente los favores, no tanto de la legislación laboral, sino la de carácter previsional. Otros supuestos comunes son la contratación de personal a través de fi guras de intermediación laboral no permitidas y la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad, escondiendo relaciones de trabajo de duración indeterminada. En todos estos casos, aun cuando se cuente con el consentimiento del trabajador, el juez debe preferir la realidad frente a la apariencia, dejando sin efecto el acto de encubrimiento”13 17. Este mismo autor, precisa también que “(…) no puede soslayarse que la utilización del principio de primacía de la realidad dota de mayor transparencia los procedimientos administrativos” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, Arbulú Alva indica: “El principio de primacía de la realidad tiene como finalidad evitar situaciones de fraude y simulación para evadir la aplicación y garantías de las normas del derecho del trabajo; siendo así, como se ha señalado, una expresión del carácter tuitivo que irradia a todo el Derecho del Trabajo”14.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida al principio de la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa que dispone:
13 Arbulú Alva, L. (2005). La Consideración y Aplicación del principio de primacía de la realidad en el procedimiento de inspección del trabajo. Derecho & Sociedad, (24), 230-239. 14 BOZA PRÓ, G. (2011). Lecciones de derecho del trabajo. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Exp. N.° 03818- 2013-PA/TC, resuelve lo siguiente:
“En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así, se ha precisado en la Sentencia 01944-2002-AA/TC, lo siguiente “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
Por otro lado, respecto a la desnaturalización de las modalidades formativas laborales, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 007-2024-SUNAFIL/TFL, publicado el 26 de mayo de 2024 en el diario oficial El Peruano, referido a la incorrecta tipificación por parte del personal inspectivo de la conducta infractora imputada al empleador cuando no se ha delimitado previamente que se haya producido la desnaturalización de las modalidades formativas laborales:
“6.46 En el caso examinado, el inspector comisionado no ha efectuado un análisis respecto a la configuración de un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas. No podría concluirse que el fiscalizador haya establecido que las personas sujetas a modalidades formativas no eran practicantes sino trabajadores de la Inspeccionada. Por ende, no resulta válido inferir que la impugnante se encontraría en la obligación de inscribir
a sus practicantes preprofesionales y profesionales en el régimen de seguridad social en salud. Este es un punto determinante para comprobar si el Sujeto inspeccionado estaba incurriendo en una infracción en materia de seguridad social en salud, en perjuicio de once personas. 6.50 Respecto a este extremo, correspondía que el inspector efectúe una correcta calificación y subsunción del tipo infractor imputado, debido a que, en ninguna parte del Acta de Infracción se determina que los once practicantes en realidad eran trabajadores de la Inspeccionada, realizando para ello el análisis correspondiente, en virtud de la aplicación del Principio de Primacía de la realidad, y que por tanto, se demuestre con suficiencia que el empleador tenía la obligación de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud. No obstante, esto no ha sucedido. Por el contrario, se ha corroborado que existe una indebida catalogación de los once practicantes como prestadores de servicios, considerándolos como trabajadores afectados sin que previamente se haya establecido con fehaciencia que sí eran empleados de la empresa”.
Ahora bien, los artículos 4-A y 4-B del Decreto Supremo N° 018-2007-TR modificado, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, Decreto Supremo N° 015-2010-TR: Artículo 2.- Incorporación de los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo N° 018-2007-TR, disponen lo siguiente:
“Artículo 4-A.- Registro de información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados” (énfasis añadido).
De la revisión de los documentos que obran en el expediente inspectivo, se advierten ciertas incongruencias respecto a la continuidad de la relación entre el señor De la Torre y la parte impugnante. En efecto, conforme a lo declarado en la planilla electrónica (Formulario 1604-2), el vínculo correspondiente a la modalidad formativa de prácticas preprofesionales habría tenido vigencia desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, reiniciándose posteriormente el 09 de agosto de 2016 y manteniéndose hasta la fecha de emisión de dicho documento, esto es, el 14 de febrero de 2020. Sin embargo, de la documentación obrante a folios 237 al 251-vuelta —correspondiente a las prórrogas de los convenios de aprendizaje suscritas en julio de 2017, diciembre de 2018, marzo de 2019 y enero de 2020— se advierte que, en el considerando primero de dichos instrumentos, referido a los antecedentes, se consignó, entre otros, que el vínculo con el señor De la Torre habría sido continuo durante el año 2016, es decir, sin solución de continuidad.
Cabe señalar que esta Sala Plena ha establecido, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, que, para efectos de determinar una responsabilidad administrativa, tanto la inspección del trabajo como el órgano encargado del procedimiento administrativo sancionador deben agotar todos los medios de actuación posibles con el fin de desvirtuar la presunción de licitud que ampara a los administrados en este tipo de procedimientos.
Asimismo, resulta pertinente invocar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 238-2002-AA/TC-Lima, en la que se precisa que
el límite de la potestad sancionadora del Estado lo constituye la presunción de inocencia, conforme se desprende de su fundamento jurídico 5:
“Toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa; éste debe probar el hecho por el que acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad. Así, la presunción de inocencia (Constitución, Art. 2º, 24.e) constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en sus diversas manifestaciones” (énfasis añadido).
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 51 de la Ley N° 28518, concordante con el literal a) del artículo 50 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2005-TR, las modalidades formativas se desnaturalizan únicamente cuando se acredite la continuación de la prestación de servicios después de la fecha de vencimiento estipulada en el respectivo convenio o en su prórroga, o cuando se exceda el plazo máximo establecido por la ley. Por ello, frente a las incongruencias documentarias advertidas en el expediente inspectivo (descritas en el fundamento 6.19 de la presente resolución), correspondía que la inspección realice mayores actuaciones en virtud del principio de primacía de la realidad e impulso de oficio, a fin de determinar con certeza si se configuró efectivamente la infracción imputada.
En ese sentido, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 28518 no puede ser aplicada de manera automática o presuntiva. En efecto, para su configuración se requiere que la fiscalización haya demostrado de forma objetiva y suficiente la continuidad de las prestaciones más allá del vencimiento del convenio formativo o prórroga.
En atención a las razones que anteceden, al no haberse acreditado de manera fehaciente la continuidad de la prestación de servicios del señor De la Torre luego del vencimiento o prórroga del respectivo convenio de modalidad formativa, no se configura la causal de desnaturalización prevista en el artículo 51 de la Ley N° 28518. En consecuencia, la actuación inspectiva carece de sustento probatorio suficiente para determinar la existencia de una relación laboral común, por lo que la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, debe ser dejada sin efecto, acogiéndose los argumentos expuestos por la parte impugnante en este extremo.
Sobre no acreditar el pago íntegro de las subvenciones por modalidad formativa laboral
De acuerdo al numeral 3 del artículo 42 de la LMFL, las obligaciones de la empresa, entre otras son:
“(…)
3. Pagar puntualmente la subvención mensual convenida” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 45 sobre el monto de la subvención económica mensual, señala lo siguiente:
“(…) La subvención económica mensual no puede ser inferior a una Remuneración Mínima cuando la persona en formación cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente las modalidades formativas siguientes: a) De la Pasantía, cuya subvención aplicable a estudiantes de educación secundaria es no menor al cinco por ciento (5%) de la Remuneración Mínima. En los demás casos de Pasantías, la subvención mensual no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de la Remuneración Mínima. Sólo en el caso de que la pasantía se realice asociada a las necesidades propias de un curso obligatorio requerido por el Centro de Formación Profesional, el pasante no recibirá subvención alguna. b) De la Actualización para la Reinserción Laboral, cuyos beneficiarios reciben una subvención mensual no menor a dos Remuneraciones Mínimas” (énfasis añadido).
Por su parte, el RLMFL, en el literal a del artículo 35, dispone que: “Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser otorgadas en dinero, utilizándose los medios de pago usuales en la empresa”.
De las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las subvenciones por modalidad formativa laboral, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la LMFL, en razón que, efectúo descuentos a cinco (05) practicantes sin previa autorización, omitiendo (i) acreditar la voluntad previa de los mismos a colaborar en colecta a favor de su compañero; así como tampoco (ii) acreditar las tardanzas, ausencias o retiros antes del término de la jornada formativa de los beneficiaros, en atención al registro de control de asistencia, conforme se ha dejado constancia en el literal DÉCIMO TERCERO de los hechos constatados del acta de infracción:
Figura N°01: (i) Descuentos a la subvención económica por colaborar en colecta a favor de compañero
N° Apellido/ Nombre Fecha de Inicio Subvención Mensual S/ Observaciones CASTAÑEDA GABRIELA 21/11/2018 950.00 Respecto a los descuentos de S/ 50.00 soles en la subvención de los meses de octubre y noviembre de 2019, si bien el sujeto inspeccionado ha adjuntado reportes de los pagos efectuados a la referida señorita, en los que a manuscrito la mencionada practicante indica su conformidad con el descuento; sin embargo, el sujeto inspeccionado no ha acreditado la voluntad previa de la practicante de colaborar con dicha colecta, con lo cual el sujeto inspeccionado no acredita el pago íntegro de las subvenciones económicas de octubre de 2019 y noviembre de 2019. MOYA ALEXANDER 25/02/2019
1,200.00 En octubre y noviembre de 2019, se le aplicaron descuentos por la realización de una colecta en favor de su compañero Christian Castillo, por los montos de S/ 20 y S/ 10 soles, respectivamente. Respecto a los descuentos por colecta, no ha sustentado la voluntad del practicante para que se le efectúe los referidos descuentos, con lo cual no
acreditó el pago íntegro de las subvenciones de octubre y noviembre de 2019. SAAVEDRA ALFREDO 22/04/2019 1,200.00 En octubre de 2019 se le aplicó descuento de S/ 20.00 por haber participado en una colecta a favor de su compañero de trabajo. En enero de 2020 se le aplicó un descuento de S/ 50.00 por haber participado en una colecta a favor de un compañero de trabajo. Respecto a los descuentos efectuados en octubre de 2019 y enero de 2020, según el inspeccionado por colecta a favor de un compañero de trabajo, no se sustenta de forma fehaciente la voluntad del practicante que se le efectúe los descuentos por el motivo indicado, con lo cual no acreditó el pago íntegro de las subvenciones de octubre 2019 y de enero de 2020.
Figura N°02: (ii) Descuentos a la subvención económica por no cumplir con la jornada dispuesta en el convenio de prácticas
N° Apellido Fecha de Inicio Subvención Mensual S/ Observaciones
DI NATALE DIEGO
30/09/2019 1,200.00 En enero de 2020 se le aplicó un descuento de S/ 19.35 por haber acumulado un total de 55 minutos de tardanza y por haberse retirado 2 horas con 57 minutos antes del término de su jornada, conforme control de asistencia. En cuanto al descuento efectuado, con vista al registro de control de asistencia, se advierte que, si bien en dos días el practicante llegó tarde, el resto de días llegó varios minutos antes de su hora de ingreso. Asimismo, el sujeto inspeccionado no ha precisado cuál fue el día en que el practicante se retiró antes del término de su jornada formativa. Por otro lado, al no consignarse en el registro de control de asistencia el tiempo de refrigerio, no se puede establecer el tiempo efectivo de la jornada formativa del practicante, por lo que, en lo concerniente al mes de enero de 2020 subsiste la imputación relativa al no pago íntegro de la subvención económica.
MOYA ALEXAND ER
25/02/2019
1,200.00 En noviembre 2019 se le aplicó un descuento de S/ 7.15, por haber acumulado un total 1 hora y 26 minutos de tardanza. En diciembre de 2019 se le aplicó un descuento de S/ 35.70 por haber acumulado un total de 4 horas y 28 minutos de tardanza y por haberse retirado 2 horas con 40 minutos antes del término de la jornada. Y en enero de 2020 se le aplicó un descuento de S/ 12.75 por haber acumulado un total de 2 horas con 33 minutos de tardanza, conforme control de asistencia. Respecto a la presunta tardanza de noviembre de 2019, se indicó que el sujeto inspeccionado no lo sustenta con el registro de control de asistencia respectivo, dado que solo ha aportado registro del periodo del 01/12/2019 al 12/02/2020, no acreditando la procedencia de dicho descuento. Respecto del
mes de diciembre de 2019, sobre las presuntas tardanzas y retiros antes del término de la jornada, así como por tardanzas del mes de enero 2020, no ha precisado cuál fue el día en el que el practicante se retiró antes del término de su jornada. Por otro lado, al no consignarse en el registro de control de asistencia el tiempo de refrigerio, no se puede establecer el tiempo efectivo de la jornada formativa del practicante, con lo cual no acreditó el pago íntegro de las subvenciones de noviembre de 2019 a enero de 2020.
SAAVEDR A ALFREDO
22/04/2019
1,200.00 En enero de 2020 se le realizó un descuento de S/ 15.50, por haber acumulado un total de 46 minutos de tardanza y haberse ausentado sin autorización por 2 horas y 20 minutos, conforme al control de asistencia. Respecto a las tardanzas y ausentarse sin autorización, no ha precisado cuál fue el día en el que practicante se retiró antes del término de su jornada. Por otro lado, al no consignarse en el registro de control de asistencia el tiempo de refrigerio no se puede establecer el tiempo efectivo de la jornada formativa del practicante, con lo cual no acreditó el pago íntegro de la subvención de enero 2020.
ROSALES KEVIN
13/05/2019
1,200.00 Respecto del descuento de diciembre de 2019, el sujeto inspeccionado señala que el mismo se aplicó, uno por S/ 4.65 por haber registrado un total de 54 minutos de tardanza. En enero de 2020 se le aplicó un descuento de S/ 32.85 por haber registrado un toral de 1 hora, 15 minutos de tardanza y por haberse retirado 5 horas y 19 minutos antes del término de su jornada, conforme control de asistencia. Respecto a las tardanzas y retiros antes del término de la jornada, no ha precisado cuál fue el día en el que practicante se retiró antes del término de su jornada. Por otro lado, al no registrar el sujeto inspeccionado el tiempo de refrigerio en el registro de control de asistencia, no es posible determinar la cantidad de horas efectivas de prácticas; asimismo, de la revisión del registro de control de asistencia del practicante se advierte que en ocasiones ha permanecido más allá de las 18:00 horas y hay semanas en las que se aprecian más de dos días libres en la semana, no acreditando los motivos del descuento realizado, deviniendo el pago de la subvención respectiva en diminuto.
Ahora bien, respecto a los gravámenes y descuentos, el artículo 47 de la LMFL, señala lo siguiente:
“La subvención económica mensual no tienen carácter remunerativo, y no está afecta al pago del Impuesto a la renta, otros impuestos, contribuciones ni aportaciones de ningún tipo a cargo de la empresa (…). Igualmente, la subvención económica mensual no está sujeta a ningún tipo de retención a cargo del beneficiario, salvo que éste voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún sistema pensionario. (…)” (énfasis añadido).
En relación con el hecho referido a (i) colaboración en una colecta a favor de un compañero, realizada mediante descuentos aplicados sin previa autorización, cabe señalar que dicho acto, si bien podría interpretarse como una práctica solidaria, configura un supuesto que afecta la naturaleza formativa de la subvención económica, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales (LMFL). Ello, en tanto la subvención económica otorgada a los beneficiarios de las modalidades formativas tiene una finalidad estrictamente formativa y no remunerativa, derivada del convenio de aprendizaje suscrito entre las partes.
En tal sentido, los descuentos efectuados sobre la subvención económica desnaturalizan la esencia de la relación formativa y evidencian un trato propio de una relación laboral común, más aún cuando la impugnante justifica dicha práctica alegando que los propios practicantes “gestionaron” los descuentos con el propósito de colaborar en la mencionada colecta. Sin embargo, dicha actuación resulta indebida y carente de sustento legal, pues no existe constancia de la manifestación de voluntad libre, expresa y previa de los beneficiarios para autorizar tales descuentos. En consecuencia, esta conducta rompe con la lógica pedagógica y formativa que rige la modalidad, además de afectar el principio de trato justo previsto en la normativa aplicable.
En ese contexto, las instancias previas debieron analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación, lo que no sucedió en el presente caso, respecto al extremo de la infracción por (i) no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas por colaborar en una colecta a favor de su compañero. Por tanto, el inspector comisionado al constatar que a los tres (03) beneficiaros de modalidades formativas laborales se les realizaron descuentos sobre su subvención económica, debió realizar el análisis sobre la desnaturalización de los convenios suscritos con los tres (03) beneficiarios, en tanto que, conforme se aprecia de autos, los convenios se han transformado en un contrato de trabajo común, en razón que, las modalidades formativas laborales no son relaciones laborales y, por lo tanto, no deben estar sujetas a descuentos salariales.
En tal sentido, se debe dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, en el extremo referido a no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas por colaborar en una colecta a favor de su compañero.
En cuanto a los descuentos realizados por (ii) no cumplir con la jornada dispuesta en el convenio de prácticas , de los hechos constatados del acta de infracción se evidencia que el sujeto inspeccionado aplicó descuentos a la subvención económica mensual de los beneficiarios: Diego Di Natale, Alexander Moya, Alfredo Saavedra y Kevin Rosales (Cuadro N° 04); sin embargo, el sujeto inspeccionado, no ha precisado qué días los beneficiarios se retiraron antes del término de su jornada formativa; asimismo, no consigna en su registro de control de asistencia, el tiempo de refrigerio, en tal sentido, no se pudo establecer el tiempo efectivo de la jornada formativa del beneficiario.
Al respecto, debemos reiterar, lo dispuesto en el artículo 45 sobre el monto de la subvención económica mensual: “(…) La subvención económica mensual no puede ser inferior a una Remuneración Mínima cuando la persona en formación cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas
formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional. (…)” (énfasis añadido).
De la normativa citada, se entendería que, si el practicante no cumple la jornada máxima prevista en su convenio, correspondería un pago proporcional, como presuntamente habría ocurrido en el caso bajo análisis, conforme a lo cuestionado por la impugnante, al señalar que efectuó los descuentos de la subvención económica porque los beneficiarios presuntamente no cumplieron la jornada dispuesta en el convenio de prácticas.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que la inspección del trabajo no cuestiona la posibilidad del pago proporcional por no haber cumplido la jornada formativa prevista, sino que considera inválido el descuento efectuado a la subvención económica de los cuatro (04) beneficiarios, por la falta de acreditación por parte de la impugnante del incumplimiento de la jornada formativa prevista en el convenio, en tanto que, al no consignarse en el registro de control de asistencia, la hora de ingreso y salida de los beneficiarios, así como el tiempo de refrigerio, por otro lado, se advierte que la impugnante no acredito qué días los beneficiarios se retiraron antes del término de su jornada, no se pudo establecer el tiempo efectivo de la jornada formativa del beneficiario. Por ello, el descuento aplicado no resulta válido.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, en el extremo referido a no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas por no cumplir con la jornada dispuesta en el convenio de prácticas. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso.
Cabe precisar que, si bien el hecho imputado relacionado con el descuento por colaboración en una colecta a favor de un compañero ha sido dejado sin efecto, conforme a los fundamentos 6.30 al 6.33 de la presente resolución. No obstante, el segundo hecho materia de reproche administrativo —referido a los descuentos efectuados por el incumplimiento de la jornada establecida en el convenio de prácticas— ha sido confirmado por esta Sala, conforme a los fundamentos 6.34 al 6.38 de la presente resolución. En consecuencia, la infracción tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT subsiste, motivo por el cual no corresponde modificar el monto de la multa impuesta.
Debiéndose precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad15.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 03 de marzo de 2020 y otorga un plazo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N°03:
Primero: RE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de REGISTRO DE TRABAJADORES EN PLANILLA Y DISFRUTE DE LA SUBVENCIÓN. Sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción, por lo que, DEBERÁ acreditar el registro de los cinco trabajadores mencionados en el numeral 1) del presente requerimiento, desde sus fechas de ingreso, con la Constancia de Alta del TRegistro. Asimismo, deberá acreditar el pago de las subvenciones económicas a favor de los 08 beneficiarios de modalidad formativa precisados en el numeral 2) del presente requerimiento, con las transferencias bancarias donde figuren los montos depositados por cada beneficiario u otro medio idóneo, con la señal de conformidad del beneficiario de modalidad formativa.
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en tanto que, verificados los documentos remitidos y lo argumentado por el administrado, se acredita el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento respecto a garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de registro en la planilla del trabajador De La Torre Jorge, debido a que no cumple con acreditar su inclusión en la misma, mediante la Constancia de Alta del T-Registro. Por tanto, corresponde confirmar este extremo de la medida inspectiva de requerimiento.
Ahora bien, respecto al extremo subsistente referido a “acreditar el pago de las subvenciones económicas”, a favor de los 05 beneficiarios de la modalidad formativa, esta Sala observa que el personal inspectivo ha verificado hechos que implican a la desnaturalización de la modalidad formativa laboral, sin embargo, reprochó la falta de pago de la subvención económica por colaborar en una colecta a favor de su compañero en contra de tres (03) beneficiarios; por tanto, conforme a lo analizado precedentemente, no correspondía la emisión de la medida inspectiva de requerimiento respecto de este extremo. Por tanto, corresponde dejar sin efecto este extremo de la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo la imputación referida al incumplimiento por no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas por no cumplir con la jornada dispuesta en el convenio de prácticas, conforme a lo analizado precedentemente. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la supuesta prescripción
Al respecto, sostienen que, se ha inaplicado el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, en tanto que, se vulnera el derecho de defensa. Al respecto, agregan que, a pesar de que en los diversos recursos exponen que la infracción tipificada en el numeral 25.20 califica como una infracción instantánea de efectos permanentes y no como una infracción permanente, la Intendencia afirma que estos habrían sido clasificados así en el Memorándum Circular N° 086-2022-SUNAFIL/DINI, documento denominado “Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, LGIT. Al respecto, señalan que esta clasificación es posterior a la emisión del acta de infracción de fecha 13 de marzo de 2020, en tanto fue emitida en el año 2022 y sin publicidad alguna a favor de los administrados. En tal sentido, a partir de un criterio
posterior e interno, se pretende desconocer la aplicación del contenido de los artículos 252.1 y 252.2 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado” (énfasis añadido).
En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS16.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones se inicia a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, tratándose de infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos
16 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3o de la citada disposición normativa.
permanentes; desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de infracciones permanentes.
En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. 3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. En este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)”.
De acuerdo al artículo 252, numeral 252.2 del TUO de la LPAG, el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador; lo que ocurre en el presente procedimiento con la notificación de la Imputación de Cargos y se reanuda inmediatamente dicho cómputo si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
Por otro lado, mediante Informe N° 017-2021-SUNAFIL/INII, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva (hoy, Dirección Nacional de Inteligencia Inspectiva), como órgano con autoridad técnico-normativa, absolvió la consulta planteada por el Intendencia de Lima Metropolitana en relación a sí la suspensión de los plazos en los procedimientos dados en el Estado de Emergencia Nacional incide en la prescripción, opinando que las disposiciones emitidas a través de los Decretos de Urgencia N° 26- 2020 y 20-2020, y con las Resoluciones de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, N° 80-2020-SUNAFIL; N° 83-2020-SUNAFIL y N° 87-2020-SUNAFIL, son aplicables también al plazo de la prescripción. Dicho lo anterior, se precisa que la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores operó desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio
de 2020; por lo que, durante dicho lapso no resulta computable el plazo prescriptorio para estos efectos.
En tal sentido se advierte que, a la fecha de notificación de la resolución de Subintendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, no había prescrito la facultad de la Autoridad Inspectiva para determinar la existencia de la infracción antes referida al no haber superado el plazo máximo de cuatro años. Por tanto, la autoridad sancionadora estaba habilitada para determinar la responsabilidad por los incumplimientos detectados en las actuaciones inspectivas de investigación.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".
17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Conducta Infractora Tipificación legal y calificación El incumplimiento formal en materia de registro de control de asistencia Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE No acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas. Numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT MUY GRAVE No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 146-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y un extremo de la infracción sancionada como muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, por no acreditar el pago
íntegro de las subvenciones económicas, por colaborar en una colecta a favor de su compañero, sin la modificación del monto de la multa impuesta.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de las subvenciones económicas, por no cumplir con la jornada dispuesta en el convenio de prácticas.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.1 del artículo 40 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese,
20251028MCR – HR 159632-2023
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