| Resolución N° | 0594-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 072-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Lightning Entertainment S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LIGHTNING ENTERTAINMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE- UCA, de fecha 16 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a LIGHTNING ENTERTAINMENT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 50-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub Materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Depósito de CTS), Remuneraciones ((Sub Materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones).
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Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 11 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 15 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Del tenor del informe cuestionado el inspector obvió señalar el descargo de imputación de cargos de mi representada que se ingresó a la mesa virtual de SUNAFIL con cargo a su correo institucional el 04 de junio de 2021; por ende, mal puede concluir temerariamente que se acreditó la comisión de infracciones administrativas atribuibles al administrado, lo cual viola nuestro derecho de defensa consagrado en la Constitución. ii. Que, la casilla electrónica si bien es cierto recibió el requerimiento de información al 16 de febrero de 2021, más cierto que usted no comunicó a través del correo electrónico y/o móvil, la notificación correspondiente, es más el inspector comisionado conoce que ésta surte efectos con la consulta por la parte notificada, por ende, al no tener conocimiento de la misma no estamos en posibilidad de presentar la información requerida, por tanto este acto administrativo de notificación está viciado y es susceptible de ser anulado iii. Insistimos que el inspector omitió observar que la comunicación a mi representada del Requerimiento de información a través de la casilla electrónica, debió contar con alerta de sistema informático de notificación electrónico en la cuenta del correo y/o mediante servicio de mensajería para continuar con el procedimiento, por lo que se adolece de recepción en el correo electrónico. iv. El inspector comisionado no observó el artículo 12 del Decreto Supremo 003-2020- TR, que señala cuando las unidades orgánicas u órganos desconcentrados de la SUNAFIL e Intendencia a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitados de actuar las notificaciones vía electrónica, utilizando el sistema informático usan otras modalidades de notificación previstas. v. La empresa en observancia al Decreto Supremo 044-2020 PCM, Decreto de Urgencia 038-2020 PCM, Decreto Supremo 046-2021 PCM, por estado de cuarentena y emergencia sanitaria estuvo sin actividad operativa y administrativa desde el 16 de marzo de 2020 al 26 de abril del 2021 por pertenecer al giro tragamonedas que se encontraba en Fase IV y fue la actividad última aperturada.
vi. Conforme a lo expuesto y en observancia al inciso 1 del artículo 255 del TUO de la Ley 27444, la falta de responsabilidad administrativa por caso fortuito o fuerza mayor, tal es el caso nuestro. vii. La representada cumplió con obligación sociolaboral a la recurrente sobre sus beneficios sociales el 03 de mayo de 2021, conforme obra en el escrito de descargos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 16 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al respecto, debe dejarse en claro que el acto de notificación, no es un acto administrativo, sino un acto formal y que tiene por objeto poner en conocimiento de los administrados de los actos administrativos y/o actuaciones que emite la autoridad administrativa; de ahí que, Guzmán3 lo define como “el mecanismo en el interior del procedimiento administrativo por el que se da cuenta a quienes interese de los actos emitidos por las entidades que forman parte de la Administración Pública; por lo que la notificación viene a ser una actuación material de la Administración y no un acto administrativo adicional”. En ese sentido, debe quedar claro que el acto de notificación es como una condición de eficacia del acto administrativo o de una actuación que se realice en el trámite de un procedimiento administrativo, debido a que esta es un medio que implica la participación de conocimientos de actos de situaciones jurídicas de la Administración a fin de que surta sus efectos entre los administrados. ii. Respecto del requerimiento realizado, el inspector actuante en el acta de infracción en el numeral 4.3 del Capítulo IV. HECHOS CONSTATADOS indica “que, el día 22.02.2021, cumplido el plazo otorgado, el inspector comisionado revisó la casilla electrónica en donde el sujeto inspeccionado debía enviar la documentación solicitada, lo cual no lo realizó, incurriendo en obstrucción la labor inspectiva” iii. De ahí que, en cuanto al procedimiento de notificación en el procedimiento administrativo seguido en el caso de autos, tal como lo ha precisado la inferior en grado se hizo de acorde a ley. iv. Si bien es cierto el sujeto inspeccionado presentó los medios probatorios que acreditan el cumplimiento de las obligaciones en materia sociolaboral (junto a su escrito de descargos fol. 33-51); no obstante, en el caso de autos la conducta omisiva por parte de la inspeccionada que generó la sanción, es la falta de cumplimiento al requerimiento de información cursado el 16 de febrero de 2021; por tanto, debe quedar claro que en situaciones como en el caso materia de análisis las obligaciones sociolaboral y a la labor inspectiva son dos situaciones de naturaleza distinta, pues así lo ha indicado por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante resolución de Sala
2 Notificada el 18 de octubre de 2021. 3 Guzmán, C. (2004). Nulidad y eficacia del acto administrativo en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista Peruana de Jurisprudencia, 40, II-XX.
Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera – Acuerdo Plenario de fecha 30 de julio de 2021. v. Este Despacho desestima lo apelado por la inspeccionada y ratifica lo señalado por la autoridad de primera instancia; toda vez que, ha quedado fehacientemente probado la falta de colaboración del sujeto inspeccionado con la labor del inspector actuante, al no cumplir con el requerimiento de información de fecha 06 de febrero de 2021, notificado válidamente a través de su casilla electrónica.
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 566-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 29 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIGHTNING ENTERTAINMENT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIGHTNING ENTERTAINMENT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 025-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2021.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ucayali por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal: “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplió con el requerimiento de información de fecha 17 de febrero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LIGHTNING ENTERTAINMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE- UCA, de fecha 16 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a LIGHTNING ENTERTAINMENT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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