Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Lidermix S.A.C — Res. 576-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0576-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1352-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLidermix S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1624-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIDERMIX S.A.C, y, en consecuencia, NULA EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 6 de octubre de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1352-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIDERMIX S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1352-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1352-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la LIDERMIX S.A.C y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528VLFR HR: 77852-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 32513-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1036-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 1528-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 14 de octubre de 2021, notificada vía casilla electrónica el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 686-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 11 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 de fecha 14 de julio de 2022, notificada vía casilla electrónica el 18 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la remuneración ordinaria del mes de julio de 2020 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.

1.4

El 10 de agosto de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se le exima de responsabilidad administrativa debido al fallecimiento del ex trabajador afectado el 18 de junio de 2021. Siendo que, este es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que imposibilitó la subsanación del incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva. Además, precisa que no se conocía la existencia de herederos declarados, lo que fue acreditado mediante un certificado negativo de inscripción de sucesión intestada. Sin embargo, la autoridad instructora no se pronunció sobre este aspecto. ii. Aduce que, al no existir herederos declarados, se generó una imposibilidad jurídica para cumplir con el pago de un reintegro salarial correspondiente a julio de 2020, encontrándose dicha situación sustentada en el artículo 660 del Código Civil, que exige que un heredero sea declarado judicial o notarialmente e inscrito en el registro correspondiente para poder asumir derechos u obligaciones del causante. iii. Finalmente, respecto a la infracción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, reconoce que no se cumplió con el plazo debido al fallecimiento del trabajador, situación que constituía un caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, solicita que se revoque la sanción impuesta, apelando al principio de razonabilidad, ya que se había demostrado voluntad de cumplimiento.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 10 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Señala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 47-A del RLGIT, se advierte que no corresponde aplicar en el caso concreto el eximente de responsabilidad administrativa alegado, dado que el deceso del extrabajador ocurrió el 18 de junio de 2021, mientras que la primera actuación inspectiva data del 19 de noviembre de

2020. En tal sentido, independientemente del deceso del trabajador, la inspeccionada debió cumplir con pagar su remuneración oportunamente. ii. En la misma línea, precisa que, de la revisión de los actuados de la etapa inspectiva, se verifica que la recurrente no cumplió con lo ordenado por la medida inspectiva de requerimiento, constituyéndose tal acción en una falta a la labor inspectiva; no siendo pertinentes las alegaciones vinculadas al deceso del trabajador, dado que dicho hecho, transcurrió más cinco meses después de cometida la falta. iii. Asimismo, respecto a la demanda presentada por la administrada, señala que la misma por sí sola no es instrumento idóneo que acredite el pago de la remuneración. Aunado a ello, de la revisión del sitio web de Consulta de Expedientes Judiciales, se observa que no se ha calificado dicha demanda, por cuanto, se declaró la incompetencia del juzgado, por lo que, no acredita el cumplimiento de su obligación.

1.6

Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1624- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-001553-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 12 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIDERMIX S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIDERMIX S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,480.00, por la comisión, entre otros, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución realizada el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIDERMIX S.A.C

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 31 de octubre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, el 28 de marzo y 7 de junio de 2023, presentó escritos adicionales al mencionado recurso, argumentando lo siguiente8:

i. Solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada en tanto la misma adolece de una debida motivación dado que no se pronunció respecto a su solicitud de reducción de multa, contenida en el escrito presentado el 6 de setiembre de 2022, así como tampoco se tuvo

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Se precisa que los argumentos i) al iii) se encuentran contenidos en el recurso de revisión presentado, el alegato iv) consta en el escrito del 28 de marzo de 2023, y, finalmente, el argumento v) se encuentra contenido en el escrito presentado el 7 de junio de 2023.

en consideración sus argumentos planteados en el escrito ingresado el 29 de setiembre de 2022. ii. Aduce que, a través de los referidos escritos, presentó una consignación judicial a favor del extrabajador fallecido, en virtud a la cual, solicita la reducción de la multa impuesta hasta en un 50% al haberse subsanado la infracción. Asimismo, informa sobre el estado del proceso judicial iniciado a fin de pagar la suma adeudada. Recalca que, a través de la resolución de sanción, se calificó las infracciones imputadas como de naturaleza subsanable. iii. Sostiene que, la autoridad sancionadora señaló que, el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar los adeudos del extrabajador a favor de sus herederos podía ser cumplida por la vía judicial. No obstante, en este caso concreto, ello no era posible dada la inexistencia de herederos legales, conforme consta en la búsqueda negativa de sucesión intestada adjunta. iv. Alega que no se resulta razonable que se haya encausado su escrito de solicitud de nulidad de la resolución impugnada en un recurso de revisión, dado que la Autoridad Administrativa solo podría pronunciarse respecto al pedido de reducción de multa vinculada a la infracción muy grave imputada. v. Finalmente señala que, el proceso judicial iniciado el 11 de agosto de 2022, culminó con la acreditación del pago de la remuneración a favor del extrabajador fallecido, correspondiente a julio de 2020. Por lo que, reitera se reduzca la multa impuesta hasta en un 50% dada la subsanación voluntaria realizada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones competencia de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.7

Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente en sus argumentos ii), iii) y v), destinados a cuestionar la configuración de la infracción grave detectada, así como la cuantía de la multa impuesta a razón de esta, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.8

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.9

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.10

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.11

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.12

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.13

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.14

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.15

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.16

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.17

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.18

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.19

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto

6.20

Ahora bien, se advierte que, mediante su argumento i), la impugnante sostiene que la resolución recurrida adolece de una debida motivación dado que no se pronunció respecto a su solicitud de reducción de multa, contenida en el escrito presentado el 6 de setiembre de 2022, así como tampoco se tuvo en consideración sus argumentos planteados en el escrito ingresado el 29 de setiembre de 2022.

6.21

Al respecto, de la revisión de los actuados del procedimiento administrativo sancionador materia de litis, se verifica que, la impugnante después de interponer su recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 el 10 de agosto de 2022, presentó dos escritos complementarios al mismo: i) el 6 de setiembre de 2022 presento el escrito con sumilla “Téngase presente al momento de resolver el recurso de apelación”; y, ii) el 29 de setiembre de 2022 presentó un segundo escrito con la misma sumilla que el anterior.

6.22

Ahora bien, conforme se señaló en los considerandos 6.1 al 6.7 no se encuentran dentro de la competencia de esta Sala las alegaciones contenidas en dichos escritos destinadas a cuestionar la configuración o la cuantía de la multa impuesta a raíz de la infracción grave detectada en el caso concreto, teniendo competencia para pronunciarnos únicamente sobre los alegatos vinculados a la única infracción muy grave imputada en el caso concreto.

6.23

En atención a lo señalado precedentemente, se verifica que el escrito presentado el 6 de setiembre de 2022 contiene la solicitud de reducción de la multa impuesta en atención al proceso de consignación judicial iniciado por la recurrente. Siendo que, dicha solicitud se encuentra vinculada a la infracción muy grave configurada en el caso concreto, esto es, aquella tipificada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT, acorde a lo señalado en los ítems 1 y 2 del referido escrito, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 01: Extracto de escrito del 6 de setiembre de 2022

6.24

Asimismo, la recurrente aduce que las infracciones detectadas fueron declaradas como subsanables por la autoridad sancionadora, lo que, a su criterio, ampara su solicitud de reducción de la multa impuesta en virtud a lo establecido en el articulo 40 de la LGIT.

6.25

En la misma línea, el 29 de setiembre de 2022, la impugnante presentó un segundo escrito vinculado a su recurso de apelación, mediante el cual informó que la demanda interpuesta fue declarada inadmisible dada la ausencia de herederos legales. En consecuencia, a su criterio, al subsistir la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, debe dejarse sin efecto la multa impuesta por la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46, conforme se evidencia a continuación del ítem 10 del mencionado escrito:

Figura N° 02: Extracto de escrito del 29 de setiembre de 2022

6.26

En consecuencia, se advierte que la administrada a través de los referidos escritos, pretende eximirse de la responsabilidad administrativa atribuida en base a la presunta imposibilidad de cumplir con sus obligaciones dada la inexistencia de una sucesión intestada vinculada al trabajador fallecido, así como a la naturaleza subsanable de las infracciones imputadas señalada por la autoridad sancionadora.

6.27

En tal sentido, al haber sido presentados los mencionados escritos antes de la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM del 6 de octubre de 2022, se colige que el contenido de los mismos debió ser evaluado por la autoridad de segunda instancia. Ello, en atención al principio del debido procedimiento, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG a través del cual se señala textualmente que los administrados tienen derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios a estos.

6.28

No obstante, pese a que dichos argumentos debieron ser valorados por la Intendencia, se advierte que, respecto al escrito del 6 de setiembre de 2022, si bien se reconoce su presentación en el apartado “III. De otros escritos presentados en el procedimiento recursivo” e incluso se menciona la solicitud de reducción de multa formulada por la impugnante, del análisis del considerando 3.9 de la Resolución de Intendencia N° 1624- 2022-SUNAFIL/ILM -destinado a absolver los argumentos expuestos en el referido escrito- se evidencia que la autoridad omite pronunciarse respecto a dicha solicitud, emitiendo pronunciamiento únicamente respecto a la causal eximente de responsabilidad administrativa vinculada a la infracción grave imputada a la administrada, veamos:

“3.9. Ahora bien, sobre lo presentado a través de la Hoja de Ruta N° 77852-2020 de fecha 6 de setiembre de 2022, se advierte que la inspeccionada presenta adjuntó como medio probatorio una demanda de consignación de pago, con la cual pretendía demostrar que realizó todas las acciones necesarias para cumplir con su obligación; sin embargo, debemos reiterar que ello no configura una causal que la exima de responsabilidad, en la medida que dicha demanda por sí sola no es un instrumento idóneo para acreditar el pago de su remuneración. Además, de la revisión del sitio web de Consulta de Expedientes Judiciales, se observa que no se ha calificado dicha demanda, por cuanto, se declaró la incompetencia del juzgado, por lo que, no acredita el cumplimiento de su obligación.”

6.29

A mayores, respecto al escrito presentado el 29 de setiembre de 2022, de la lectura integral de la resolución impugnada no se advierte valoración o mención alguna a los argumentos planteados en el mencionado documento, vinculados a la presunta imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, coligiéndose que el mismo no fue valorado por la autoridad de segunda instancia.

6.30

Por lo que, dicha falta de análisis de la totalidad de los argumentos planteados por la impugnante, contraviene lo señalado por este Tribunal en reiteradas oportunidades respecto a la motivación de las resoluciones expedidas. Así, conviene traer a colación lo

señalado en los considerandos 6.24 y 6.25 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2024- SUNAFIL/TFL:

“6.24 En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material. 6.25 Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.”. (Enfasis agregado)

6.31

Así, se ha identificado que, durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado, no se valoró correctamente los alegatos expuestos por la impugnante; pese a lo cual se confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, sin que la Intendencia respectiva, haya valorado debidamente los alegatos del impugnante contenidos en los escritos complementarios al recurso de apelación presentado.

6.32

Asimismo, se precisa que dicha omisión de valoración cobra especial relevancia dado que mediante los alegatos contenidos en los mencionados escritos, la impugnante pretende desvirtuar la responsabilidad administrativa atribuida, así como reducir la sanción impuesta en relación a la infracción muy grave imputada.

6.33

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la configuración de las infracciones detectadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.34

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es

inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.35

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no evaluó en su totalidad los alegatos planteados por la impugnante contenidos en sus escritos complementarios al recurso de apelación que interpuso, conforme lo desarrollado precedentemente.

6.36

Lo anterior generó la vulneración del derecho al debido procedimiento y a la motivación del administrado. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento

llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.37

Estando a lo expuesto, la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.38

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad9. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.39

En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 1624-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.210 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.40

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo11.

6.41

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave imputada por no cumplir con la medida de requerimiento, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.42

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.43

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.44

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 1624-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.45

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.46

Así, en el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.

6.47

Además, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.48

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los alegatos restantes planteados por la impugnante en su recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar el íntegro de la remuneración ordinaria del mes de julio de 2020 a favor del extrabajador afectado

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIDERMIX S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1352-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1352-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la LIDERMIX S.A.C y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528VLFR HR: 77852-2020

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