| Resolución N° | 1999-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 176-2023-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Levano Mejia Amalia Matilde |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LEVANO MEJIA AMALIA MATILDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 501-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, así como en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, así como en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.66 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a LEVANO MEJIA AMALIA MATILDE, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comu
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Remuneración Mínima Vital); Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones). 19:26:53-0500
Que, mediante Imputación de Cargos N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada 27 de junio de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0182-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, de fecha 07 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, notificada el 29 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago de vacaciones truncas por el periodo laborado de 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago íntegro de la remuneración mínima vital por el periodo laborado del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no cuenta con el registro de control de asistencia del periodo comprendido del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 de la trabajadora, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de marzo de 2023 por casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 07 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de
2 De conformidad con el Decreto S/N de fecha 26 de junio de 2023, por el cual se dispuso la renovación de la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción. 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…).
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Tacna para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 27 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Tacna, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 09 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000209-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Levano Mejia Amalia Matilde
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LEVANO MEJIA AMALIA MATILDE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.19 del artículo 25° del RLGIT, así como de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del mismo
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LEVANO MEJIA AMALIA MATILDE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Se advierte que la autoridad administrativa no notificó válidamente la Imputación de Cargos, vulnerando el Principio de Debido Procedimiento, al impedir que el administrado ejerza su derecho de defensa mediante la presentación de descargos. Del expediente se desprende que dicha imputación no fue notificada a través de la casilla electrónica, ni se precisa el medio o la forma en que habría sido efectuada, conforme se señala incluso en el numeral 2.5.2 de la resolución impugnada. No se recibió notificación alguna, ni física ni virtual, en la fecha indicada ni en fechas posteriores, verificándose la inexistencia de comunicación en la casilla electrónica. ii. Asimismo, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 31736, la renovación del acto administrativo debió realizarse por la misma vía de notificación. Al no haberse acreditado una notificación válida al administrado, se configuró una afectación sustancial al derecho de defensa, lo que determina la nulidad del Informe Final y de la resolución impugnada, así como de todo lo actuado con posterioridad. iii. Por otra parte, en relación con la infracción por no exhibir el registro de control de asistencia, se acreditó que el 01 de julio de 2021, durante el traslado por cambio de domicilio desde el distrito de Pocollay hacia el distrito de Tacna, se produjo la pérdida de documentación laboral, entre ella contratos de trabajo, boletas de pago y registros de control de asistencia correspondientes al periodo 2015–2021. Dicho hecho fue denunciado ante la Policía Nacional del Perú, adjuntándose copia de la denuncia al escrito presentado el 02 de marzo de 2023, configurándose un supuesto de caso fortuito debidamente acreditado. Pese a ello, la autoridad administrativa desconoció tales circunstancias objetivas, apartándose del Principio de Debido Procedimiento y generando indefensión en perjuicio del administrado. iv. Respecto de la naturaleza de la relación laboral y el pago de la remuneración mínima vital, corresponde señalar que, se dejó constancia que la prestación de servicios se realizaba en promedio tres horas diarias, configurándose una relación laboral a tiempo parcial. En tal sentido, no correspondía el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital, sino el pago proporcional efectuado, el cual fue acreditado mediante boletas de pago y planillas de remuneraciones exhibidas ante la autoridad administrativa, no habiendo sido cuestionadas por la trabajadora. Más aún, debe precisarse que, debido a la pandemia de la COVID-19, la atención del establecimiento se limitó exclusivamente al servicio de almuerzos, restringiéndose el horario de atención al público entre las 11:00 y 13:00 horas, a fin de evitar contagios, circunstancia que impedía objetivamente la realización de una jornada igual o superior a cuatro horas diarias. v. Conforme a la Resolución Ministerial N° 091-92-TR, el trabajador que labora menos de cuatro horas diarias percibe la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital. En el presente caso, la autoridad inspectiva no ha acreditado que se haya laborado cuatro o más horas diarias en promedio, por lo que, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, corresponde reconocer la condición de trabajo a tiempo parcial.
vi. En cuanto a la infracción por el no pago de vacaciones truncas correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de setiembre de 2020 y el 31 de julio de 2021, debe señalarse que, tratándose de una relación laboral a tiempo parcial, la legislación laboral no reconoce el derecho al descanso vacacional. Ello se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 11.° del Decreto Supremo N° 001-96-TR y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, que condicionan dicho derecho al cumplimiento de una jornada mínima de cuatro horas diarias, requisito que no se verifica en el presente caso. vii. Finalmente, respecto a la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de marzo de 2023, se sostiene que dicha medida tuvo carácter imperativo y pretendió obligar al administrado a aceptar observaciones que eran materia de controversia e impugnación, lo que constituye un ejercicio irrazonable de la potestad inspectiva, más aún cuando las exigencias formuladas se sustentaban en una premisa incorrecta sobre la naturaleza de la relación laboral. viii. Por tales consideraciones, la resolución impugnada resulta improcedente y corresponde dejarla sin efecto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy graves e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre los alegatos que cuestionan la notificación de la Imputación de Cargos
Respecto a los alegatos que cuestionan la validez de la notificación de la Imputación de Cargos, corresponde precisar que, conforme al artículo 20° del TUO de la LPAG, las notificaciones administrativas se realizan siguiendo un orden de prelación, admitiéndose la notificación por correo electrónico, cuando exista consentimiento expreso, o vía casilla electrónica cuando su uso sea obligatorio por norma especial. Siendo así, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Imputación de Cargos no fue depositada inicialmente en la casilla electrónica del administrado; sin embargo, dicha situación fue advertida oportunamente por la Autoridad Instructora, la cual dispuso mediante decreto de fecha 26 de junio de 2023, la notificación de dicho acto conjuntamente con el Acta de Infracción.
En ese contexto, la notificación se efectuó de manera presencial mediante cédula de notificación realizada bajo puerta, la cual se encuentra dirigida al centro de trabajo y al domicilio fiscal consignado en el Acta de Infracción, cumpliendo así con las exigencias previstas en los artículos 20° y 21° del TUO de la LPAG. Asimismo, se dejó constancia de las características del bien inmueble y de la diligencia realizada. Cabe precisar que, a la fecha de dicha notificación, la cual fue realizada el 27 de junio de 2023, la notificación por casilla electrónica se regulaba bajo el amparo del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y que a través de su artículo 12° facultaba expresamente a la SUNAFIL, ante la imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, a emplear las demás modalidades previstas en el artículo 20° del TUO de la LPAG, respetando el orden de prelación establecido.
Asimismo, debe precisarse que la Ley N° 31736 no se encontraba vigente al momento de efectuarse la notificación cuestionada, por lo que no resultaba exigible la renovación del acto administrativo bajo la misma vía inicialmente intentada. En tal sentido, al haberse efectuado la notificación conforme al marco normativo aplicable y haberse garantizado que el administrado tome conocimiento de la Imputación de Cargos, no se advierte la vulneración del derecho de defensa ni del Principio de Debido Procedimiento, por lo que los extremos alegados no resultan amparables.
Sobre el registro de control de asistencia
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada (en adelante, Decreto Supremo N° 004-2006-TR), establece en su artículo 1°, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera
personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de la empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. (…)”. (Énfasis añadido).
Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, destaca que la obligación de llevar registros del tiempo de trabajo, reconocida en el literal c) del artículo 8° del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), obedece a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Por su parte, en el artículo 3° del citado dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”12.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectiva de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.5 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, así como la constancia de actuaciones inspectivas de investigación –Hechos Insubsanables– de fecha 24 de marzo de 2023, que el sujeto inspeccionado no contaba materialmente con el Registro de Control de Asistencia correspondiente al período laborado por la trabajadora, pese a haber sido requerido de manera expresa y reiterada para su exhibición durante el desarrollo de las diligencias inspectivas. En efecto, la impugnante se limitó a alegar la pérdida del referido registro, sin aportar documentación objetiva que acredite su existencia, adecuada conservación o implementación durante la vigencia de la relación laboral, lo cual evidencia el incumplimiento de la obligación legal de contar con dicho instrumento de control.
Cabe precisar que la obligación de llevar el Registro de Control de Asistencia, prevista en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, no se agota en su creación formal, sino que comprende el deber permanente del empleador de garantizar su efectiva implementación, adecuado manejo, conservación y disponibilidad, de modo que cumpla
12 De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada.
su finalidad de control diario de la jornada laboral. En ese sentido, la alegación de pérdida del registro —sustentada únicamente en una denuncia policial que constituye una declaración unilateral de parte— no desvirtúa la infracción constatada, pues revela, por el contrario, la ausencia de la debida diligencia exigible al empleador para asegurar la existencia y continuidad del registro de asistencia.
En ese sentido, tal incumplimiento reviste especial gravedad, ya que la omisión del registro correspondiente a dicha fecha constituye una infracción insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, en tanto se trata de una obligación de cumplimiento diario, cuya inobservancia no puede ser subsanada de forma posterior.
De conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos 6.10 al 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, este Tribunal estableció precedentes administrativos de observancia obligatoria, en los cuales ha establecido lo siguiente:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia13 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11 En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. 6.12 Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que
13 Véase la sentencia recaída en el expediente N° 02111-2010-PA/TC- LIMA, en el fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”. (Énfasis añadido)
Es importante señalar que, en la citada resolución, se establece que la obligación de llevar el registro de control de asistencia no se limita a su existencia formal, sino que comprende también el deber del empleador de garantizar su adecuado manejo, supervisión y disponibilidad, como expresión de la debida diligencia exigida por la normativa laboral. En ese sentido, el incumplimiento de esta obligación configura una infracción muy grave, insubsanable y atribuible al sujeto inspeccionado. Por tanto, la conducta constatada no solo infringe la normativa nacional contenida en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, sino que también contraviene expresamente lo establecido en el referido precedente administrativo de obligatorio cumplimiento.
En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en la conducta infractora tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, al no contar con el Registro de Control de Asistencia respecto de la trabajadora afectada, obligación de cumplimiento diario cuya inobservancia fue debidamente constatada por el personal inspectivo y no ha sido desvirtuada mediante prueba idónea en sede administrativa. En consecuencia, al encontrarse acreditados los elementos del tipo infractor y haberse observado el debido procedimiento, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de dicha infracción muy grave.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la
debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (Énfasis añadido).
En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:
“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material14.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo
14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (Énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto, se advierte que la controversia se centra en torno a la determinación de la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora y en la forma en que las instancias de mérito valoraron los elementos que darían cuenta de la naturaleza de la relación laboral. Si bien durante las actuaciones inspectivas se verificaron circunstancias fácticas que evidenciaban la ejecución personal de labores bajo las directrices del empleador y la percepción de pagos por dicho concepto, tales circunstancias no fueron objeto de una valoración integral y razonada por las instancias de mérito, en tanto no se efectuó un análisis expreso de los elementos que obraban en el expediente – tales como los reportes R08 del PLAME y la Constancia de Alta del T-Registro– a efectos de determinar si la jornada era o no a tiempo parcial. Esta omisión genera cuestionamientos respecto al debido procedimiento y al cumplimiento del Principio de Verdad Material.
Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, como resultado de las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 138- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, el personal inspectivo constató la prestación de labores por parte de la trabajadora afectada durante el período comprendido entre el 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021, así como la existencia de pagos efectuados en dicho lapso. No obstante, la controversia no se centró en la existencia del vínculo laboral, sino en la determinación de la jornada efectivamente realizada por la trabajadora y, en consecuencia, en la correcta aplicación del régimen laboral y de los beneficios sociales exigibles. En ese contexto, la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado al momento de las actuaciones inspectivas, alegó que la trabajadora se encontraba sujeta a una jornada a tiempo parcial, afirmando que laboraba menos de cuatro horas diarias; sin embargo, no exhibió contrato de trabajo a tiempo parcial ni registro de control de asistencia, ni aportó documentación idónea que permita acreditar objetivamente dicha afirmación. Frente a ello, el personal inspectivo concluyó que correspondía exigir entre otros, el pago íntegro de la remuneración mínima vital, sustentando su posición, en los montos consignados en los reportes R08 del PLAME, advirtiendo que eran inferiores a la remuneración mínima vital y en la Constancia de Alta del T-Registro, de la cual se
desprendía que el pago se realizaba en efectivo. Sin embargo, tal conclusión fue adoptada sin efectuar un análisis detallado y razonado de dichos elementos documentales, particularmente respecto a la información sobre horas y minutos consignados en el R08 del PLAME, ni de su incidencia en la determinación de la jornada laboral, limitándose a señalar su insuficiencia probatoria sin mayor desarrollo argumentativo. En ese sentido, si bien se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de marzo de 2023, otorgándose un plazo de tres días hábiles para acreditar el cumplimiento de las obligaciones exigidas, la falta de una valoración integral de los elementos obrantes en el expediente compromete la debida motivación de las conclusiones alcanzadas en relación con la jornada de trabajo y los conceptos requeridos, lo que resulta relevante para la evaluación de las infracciones imputadas y de la validez de la referida medida inspectiva.
En atención a lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo sancionador se advierte que las conductas infractoras identificadas comprenden una infracción grave y tres infracciones muy graves, las cuales fueron sancionadas mediante la Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, y posteriormente confirmadas por la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-TAC. Ambas instancias calificaron los incumplimientos a las obligaciones sociolaborales de la presunta trabajadora recurrente y sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 38° de la LGIT15, así como el RLGIT. Entre las infracciones consideradas muy graves, se tipificaron bajo el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital por el periodo laboral del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, bajo el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, por no contar con el registro de control de asistencia del periodo comprendido del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 de la trabajadora, y bajo el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.
Resulta necesario resaltar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Verdad Material. Esto implica que la Administración debe desarrollar sus actuaciones de manera ordenada y coherente, respetando las etapas esenciales del procedimiento, las formalidades imprescindibles y la finalidad legal de cada actuación, asegurando que las decisiones se adopten sobre una base objetiva y suficientemente verificada, de manera que se preserve la certeza administrativa y la protección de los derechos de los administrados.
Corresponde precisar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis que se efectuará se circunscribirá exclusivamente a las conductas tipificadas
15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
como infracciones muy graves, dejando de lado aquella calificada como grave, la cual no constituye objeto de revisión por esta instancia. En tal sentido, si bien las instancias de mérito evaluaron tanto la infracción grave como las infracciones muy graves, este Tribunal centrará su evaluación en las infracciones muy graves conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT esta Sala ya emitió pronunciamiento en considerandos previos, limitándose el análisis que se desarrolla a continuación a las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
En continuidad con lo señalado respecto a la determinación de las condiciones efectivas en que se desarrolló la prestación de labores, resulta relevante considerar los fundamentos establecidos en los considerandos 33 y 34 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, referidos al derecho fundamental a la prueba y al deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, refuerzan la necesidad de que las actuaciones inspectivas se realicen dentro del marco de legalidad y en observancia de los principios que rigen la potestad fiscalizadora del Estado. Así, se detalla lo siguiente:
“33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba. 34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
En armonía con ello, el considerando 6.20 del precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, enfatiza que:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de
alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
Por lo que, dicho criterio ratifica que toda imputación debe estar sustentada en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, tal como exige el marco legal vigente.
Estando a ello, corresponde a la Autoridad sancionadora de primera instancia, en el marco de la aplicación del Principio de Impulso de Oficio, ejercer su facultad16 de disponer las actuaciones complementarias que resulten necesarias para recabar información y pruebas adicionales que permitan fundamentar con convicción los hechos que motivaron el procedimiento administrativo sancionador. Dicha exigencia es concordante con los criterios expuestos en los precedentes establecidos en los considerandos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias”. (Énfasis añadido).
16 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento”. (Énfasis añadido).
En ese sentido, una vez realizadas las actuaciones que resulten necesarias para determinar fehacientemente y debidamente motivada la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora durante el período materia de investigación, corresponderá que la autoridad competente proceda al análisis de las infracciones muy graves imputadas en el presente procedimiento. Dicho análisis deberá circunscribirse a las conductas infractoras tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT17, referido al presunto incumplimiento del pago íntegro de la remuneración mínima vital, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, relativo al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
17 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: 25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente.
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo
constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, configurada a partir de una motivación aparente. Ello se evidencia en la medida que tanto la Subintendencia de Sanción como la Intendencia competente, si bien otorgaron la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no efectuaron un análisis integral y razonado respecto de los elementos relevantes para la determinación de la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora afectada. En efecto, no se valoraron adecuadamente los elementos que obraban en el expediente administrativo, tales como la información consignada en los reportes R08 del PLAME y la Constancia de Alta del T-Registro, cuya apreciación conjunta resultaba necesaria para determinar si la jornada desarrollada era o no a tiempo parcial y, en consecuencia, para sustentar válidamente la exigibilidad del pago íntegro de la remuneración mínima vital y el contenido de la medida inspectiva de requerimiento. Esta omisión evidencia la falta de un sustento fáctico y jurídico claro, suficiente y coherente que respalde la decisión adoptada, vulnerando así el deber de motivación y el derecho al debido procedimiento.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG18, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto de la relación laboral de la trabajadora recurrente constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Razonabilidad, así como la correcta aplicación de la potestad sancionadora.
En ese sentido, toda imputación debe sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que la conducta atribuida se ajuste correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas por la Subintendencia de Sanción y por la Intendencia competente no efectuaron a cabo dicho análisis integral, en tanto no valoraron de manera adecuada los elementos relevantes para la determinación de la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora, tales como la información consignada en los reportes R08 del PLAME y la Constancia de Alta del T-Registro, cuya apreciación resultaba necesaria para sustentar válidamente la imputación de las infracciones muy graves materia de análisis, generándose vacíos sustanciales en la fundamentación del acto.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.
En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recabaron información relevante vinculada a la jornada laboral desarrollada por la trabajadora durante el periodo inspeccionado, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral de dichos elementos ni los vincularon de manera razonada con la calificación jurídica adoptada. Debe enfatizarse que eran las propias instancias de mérito quienes, antes de formular la imputación y continuar con la tramitación del procedimiento sancionador, debían determinar de manera completa, objetiva y debidamente motivada la jornada laboral efectivamente realizada, a partir del análisis conjunto de los elementos obrantes en el expediente administrativo, lo cual no se cumplió en el presente caso. En efecto, la información recabada durante las actuaciones inspectivas —como los reportes R08 del PLAME y la Constancia de Alta del T-Registro—, por sí sola, no resultaba suficiente para sustentar la imputación efectuada sin un análisis integral que permita explicar su incidencia en la determinación de la jornada de trabajo y, por ende, en la exigibilidad de
No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
las obligaciones sociolaborales reclamadas. Esta omisión evidencia la falta de observancia de los principios que rigen el debido procedimiento administrativo, así como la ausencia de congruencia entre los hechos constatados y la calificación legal asignada.
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Subintendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de los elementos relevantes para la determinación de la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora durante el período inspeccionado. Las resoluciones carecen de motivación, lo cual generó una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante y compromete la validez del acto administrativo, generando incertidumbre sobre el alcance de la responsabilidad.
Estando a lo expuesto, y teniendo en cuenta que el ámbito de revisión de esta instancia se circunscribe exclusivamente a las infracciones calificadas como muy graves conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal –tal como se precisó en el considerando 6.43 de la presente resolución–, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, incurre en vicio de nulidad en el extremo referido a la tipificación prevista en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, vinculada al presunto incumplimiento del pago íntegro de la remuneración mínima vital, así como en el extremo referido a la tipificación prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, relacionada con el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión sobre una motivación meramente aparente, al limitarse a enunciar los hechos constatados durante la etapa inspectiva y a citar el marco normativo aplicable, sin efectuar un análisis integral, razonado y coherente de los elementos obrantes en el expediente administrativo —en particular, de la información consignada en los reportes R08 del PLAME y de lo señalado en la Constancia de Alta del T-Registro— ni de su incidencia concreta en la determinación de la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora. La ausencia de dicha valoración impide establecer con suficiencia la correcta subsunción de los hechos al tipo infractor invocado y afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad19. Por
19 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L.
tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, correspondiente a la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte cuya validez no se encuentra en análisis. Tal situación se evidencia en el presente caso respecto a una infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT y de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; mientras que, las infracciones muy graves tipificadas bajo el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT quedan afectadas por la nulidad parcial.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por las infracciones al numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, en el extremo referido a no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital por el periodo laborado del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, así como en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, en el extremo referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Considerando lo anterior, la Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG20; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, y con la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.
20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buen fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo21.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia N° 501-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, y de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia N° ° 501-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos de la tipificación de la infracción muy grave contenida en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital por el periodo laborado del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, así como en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, en el extremo referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
21 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditó el pago de vacaciones truncas por el periodo laborado de 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 a favor de la trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cuenta con el registro de control de asistencia del periodo comprendido del 10 de setiembre de 2020 al 31 de julio de 2021 de la trabajadora. Numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LEVANO MEJIA AMALIA MATILDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 501-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, así como en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 501-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 16 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, así como en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.66 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a LEVANO MEJIA AMALIA MATILDE, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223MABJ – HR: 117519-2021
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