| Resolución N° | 0443-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4108-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Legall S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 632-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LEGALL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4108-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LEGALL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240508MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 26447-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 884-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia de los trabajadores Luis Miguel Barco Castañeda y Alberto Martín Negron Valenzuela.
Que, mediante Imputación de cargos N° 338-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo ( Sub materia : Incluye todas), Remuneraciones ( Sub materia : Pago de bonificaciones); Contratos de trabajo ( Sub materia : Formalidades), y, Planillas o registros que lo sustituyan ( Sub materia : Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1807-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0036-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 13 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 26 de febrero de 2020 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Se les fue requeridos para una primera comparecencia el día 31 de enero de 2020, fecha en la cual acudieron llevando toda la documentación solicitada, explicándole a la inspectora como se habían realizado los pagos; por lo que, no se comprende que otra información requería la inspectora si ya se le había acreditado el pago de CTS requerido de los trabajadores, que en todo caso, si al entender de la inspectora no se encontraba adecuado el pago o se había vulnerado alguna norma de carácter sociolaboral en el pago, pues solicitaba la infracción argumentando lo que haya creído pertinente y su parte accionaba de acuerdo a su derecho; por tanto, la inspectora comisionada hace mal al solicitar nueva fecha de comparecencia, cuando ya se había presentado la documentación solicitada, no siendo necesario exigir la presencia del empleador nuevamente, no encontrándose ajustados a ley estos requerimientos, considerando que por el simple hecho de que la legislación no limita las veces que el inspector pueda requerir la comparecencia, este pueda hacer y deshacer del tiempo, lo que resulta un criterio errado y abusivo. ii. No se advierte causa justa para que el procedimiento inspectivo haya sido paralizado, puesto que se había entregado toda la documentación requerida, incluso se había entregado la información mucho antes del requerimiento, por lo que se debió continuar con el procedimiento, no correspondiendo imputarles la responsabilidad de que el procedimiento no haya concluido. iii. La resolución apelada carece de debida motivación, al no haber analizado lo expuesto en su escrito de descargo, en tanto no analiza si los requerimientos de comparecencia eran adecuados y se encontraban ajustados a derecho, ya que, si bien hace referencia que el inspector por el simple hecho de serlo tiene tal potestad,
ello no es un análisis imparcial, ya que a fin de no vulnerar su derecho de defensa debió expresar él porque era correcto esos requerimientos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
I. En este sentido, se verifica que efectivamente con fecha 13 de enero de 2020, se notifica a la inspeccionada a la comparecencia de fecha 31 de enero de 2020, requiriéndole que cumpla con comparecer portando los siguientes documentos: i) Carta poder (acredite la representación), DNI, ii) Constancia de alta y de baja, iii) Boleta de pago de remuneraciones por todo el periodo laborado, iv) Acreditar el pago de los beneficios sociales CTS, vacaciones, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, con los intereses legales de ser el caso referido a los ex trabajadores Negrón Valenzuela Alberto y Barco Castañeda Luis Miguel. La documentación se refiere al periodo 11.05.2016 al 18.06.2018 y 19,06.2018 al 02.09.2019 de Negrón Valenzuela Alberto y del periodo 16.10.2018 al 12.09.2019 de Barco Castañeda Luis Miguel. Sin embargo, de la verificación de la documentación aportada, establecida en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación se verifica que la inspeccionada exhibió únicamente la carta poder, vigencia de poder, boletas de pago, constancia de alta y baja, liquidación de beneficios sociales y transferencias bancarias; es decir, la documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia no fue presentada en su totalidad, por lo que, el inspector comisionado a fin de determinar la materia investigada cita a una nueva comparecencia a la inspeccionada para que se apersone portando la documentación requerida; sin embargo, tal como se ha determinado en los párrafos precedentes pese a encontrarse debidamente notificada no asistió a las comparecencias programadas, lo que limitó que se determine las materias investigadas. II. Asimismo, es necesario precisar que una de las finalidades de las actuaciones inspectivas es investigar el cumplimiento del ordenamiento socio laboral, por lo que, los Inspectores comisionados ejercen las facultades inspectivas establecidas en el artículo 5 de la LGIT a efectos de proceder a la verificación de hechos denunciados, siendo el caso que no habiéndose cumplido con determinar lo investigado con la documentación presentada en el requerimiento de comparecencia de fecha 31 de enero de 2020, el inspector estaba facultado a continuar con la investigación, requiriendo una nueva comparecencia de la inspeccionada portando la documentación necesaria para determinar los hechos denunciados; sin embargo, tal como se viene precisando en los considerandos precedentes, sin justificación alguna pese a estar debidamente notificada la inspeccionada no asistió a las comparecencias programadas, lo que impidió que se pueda concluir con las
2 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, véase folio 43 del expediente sancionador.
actuaciones inspectivas, solicitándose la apertura de una nueva orden de inspección de ser el caso. Por lo expuesto, se desestima lo alegado por la inspeccionada.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 632- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003449-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LEGALL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LEGALL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, es decir, el 3 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LEGALL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. INAPLICACION DEL INCISO 5 DEL ARTICULO 139° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO En esa línea de lo expuesto, debemos precisar señores vocales, que, en el presente procedimiento, específicamente en la resolución recurrida, se ha vulnerado su derecho a una debida motivación de resolución administrativa, inaplicando con ello el artículo 139 inciso 5 de la Constitución en su perjuicio. Como se puede advertir de su recurso de apelación, este se basa en que su parte ha cumplido con presentar toda la documentación requerida oportunamente, por lo que no entienden por qué el inspector a cargo solicitaba documentos adicionales que simplemente no correspondían o ya se habían entregado. ii. En cuanto al ex trabajador Luis Miguel Barco Castañeda, se les solicitó información y documentación del periodo laborado entre el 16 de octubre de 2018 a 12 de septiembre de 2019. En cuanto a este trabajador, cumplieron con presentar toda la documentación que acredita el pago de CTS, ya que como se puede apreciar en la liquidación de beneficios sociales que presentaron, firmada por el trabajador y la constancia de abono, se puede advertir claramente que se abona todo el monto por concepto de CTS. Además, se adjuntó toda la documentación de pago de beneficios
sociales, y esta fue realizada en la oportunidad correspondiente, por lo que no correspondía pago de intereses alguno. Ello fue expresado directamente al momento de su concurrencia ante el inspector, que, en todo caso, si la inspectora considera que no se cumplió con alguno de los pagos conforme a ley, pues correspondería que se infraccione a su representada por esos incumplimientos y harían valer su derecho si es que tienen un criterio distinto, pero no correspondería que siguiera requiriendo en supuestos que ya le habían presentado. iii. Es importante para ello tener en cuenta que el propio inspector da por valida todos los pagos de los demás importes, pues a su entender errado considera que no se habla abonado la CTS, lo cual como hemos detallado, fue abonado y adjuntado la constancia de pago, ya que ello se liquidó y pago en la liquidación que fue presentada. iv. En cuanto al ex trabajador Alberto Negrón Valenzuela, mucho antes de que se diera el requerimiento de comparecencia, ya había informado a la Entidad Administrativa - Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, el cumplimiento de pago de todos los beneficios y demás que correspondía al ex trabajador, lo cual fue informado mediante escrito de fecha de recepción 08 de noviembre de 2019 (Hoja de Ruta N° 128674), ello en respuesta de la Carta N° 8431-2019-SUNAFIL/ILM-SIAI. En aquel momento se le hizo de conocimiento que al no haberse acercado el ex trabajador a recibir el cheque por su pago, se procedió a realizar la consignación correspondiente la misma que recayó en el 3° Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima, que fue materia de conformidad por el extrabajador y que mereció que judicialmente se declare la validez del pago. v. Ante el requerimiento de comparecencia para el día 31 de enero de 2020, procedieron a entregarle todos los documentos requeridos, explicándole en aquel entonces a la Inspectora como se habían realizado lo pagos, adjuntándole las transferencias e indicándole que el pago de sus liquidaciones y demás beneficios detallados en esa liquidación se habían abonado mediante Deposito Judicial para Ingresar al juzgado correspondiente. vi. Entonces, que otra información quería, si ya se le había acreditado el pago de CTS con sus respectivos Intereses en el cálculo, que en todo caso Insisten, si a su entender no se encontraba adecuado o se había vulnerado alguna norma de carácter sociolaboral en el pago, pues solicitaba la Infracción argumentando lo que haya creído pertinente y su parte accionaba de acuerdo a su derecho. Sin perjuicio de ello, en cuanto a este trabajador Judicialmente se declaró la validez del pago, conforme se acredita con la resolución judicial que se anexa. vii. Es importante además que en ninguna parte de la resolución recurrida, se hace mención a los medios de pruebas que fueran aportados por nuestra al escrito de apelación, con lo cual buscan acreditar de manera adicional que la entidad ya contaba con toda la documentación, incluso antes de que se inicie el procedimiento coactivo, esto no ha sido materia de pronunciamiento alguno, como se puede advertir claramente de la resolución materia de revisión; si bien esta resolución
tiene seis (6) hojas, solamente el considerando tres, hace referencia a algún análisis que haya podido emitiría entidad de nuestro recurso, pudiendo advertirse y salta a relucir que no es otra cosa, más que la confirmación si mayor análisis de las resoluciones previas emitidas por otras instancias de la entidad. viii. Creen, que el pronunciamiento de la Entidad es simplista y repite todo lo que se ha venido dando a lo largo del procedimiento, y lo cual ha sido advertido desde el inicio, pues esta forma ambigua de expresión, les causa grave perjuicio y vulnera su derecho a la debida motivación administrativa, y debido procedimiento. INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 5 DEL INCISO 3 NUMERAL 3.2 DE LA LGIT ix. Su posición es que, si bien el inspector tiene toda y completa capacidad de requerir comparecencias, estas no pueden sostenerse en su simple criterio, sino que tienen que tener algún fundamento o sustento jurídico. En el presente caso, creen que el inspector por error seguramente involuntario consideró que no se había presentado la documentación requerida, sin embargo, todo ello ya Incluso obraba en poder de SUNAFIL con anterioridad, ya que anteriormente habían sido requerido. x. Otro aspecto, importante es que no se advierte una causa Justa para que el procedimiento inspectivo haya sido paralizado, pues su parte entrego la documentación requerida, incluso ya había entregado información mucho antes del requerimiento, por lo que cree que el inspector debió continuar con el procedimiento, pero desde su punto de vista no lo hizo pues no encontró infracción alguna en su accionar, sin embargo, ello no es materia de este recurso, simplemente dejar constancia, pues mal puede el inspector imputar a su representada la responsabilidad de que el procedimiento no haya concluido.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias en las fechas de 13 y 26 de febrero de 2020
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 31 de enero de 2020, se procedió a notificar a la inspeccionada el requerimiento de comparecencia programada para la fecha 13 de febrero de 2020 a horas 12:00 a.m. por medio del cual se solicitó los siguientes documentos:
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Figura N°01
Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT.
En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, transcurridos 10 minutos la impugnante no se presentó, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva.
Nuevamente, el 17 de febrero de 2020, se notificó al sujeto inspeccionado un segundo requerimiento de comparecencia, a través del cual se requirió su presencia para el 26 de febrero de 2020 a las 11:00 horas; la misma que tenía por objeto exhibir la siguiente documentación, sin embargo, pese a estar válidamente notificado, no asistió a la citada comparecencia.
Figura N° 02
Es pertinente indicar que se desprende de los numerales 4.4 y 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, a las diligencias de comparecencias programadas para el día 13 y 26 de febrero de 2020, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos y en el presente recurso de revisión. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.
En base a lo expuesto, esta Sala, en la misma línea que las autoridades de las instancias previas, concluye que los hechos descritos se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que la inspeccionada fue válidamente notificada con las diligencias de comparecencias, con motivo de las actuaciones que venía realizando el personal inspectivo; y, a pesar de ello, no concurrió. Por ello, la inspeccionada incurrió en infracciones muy graves a la labor inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado.
Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas
de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 como la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Aunado a ello, cabe indicar que, si bien la impugnante ha participado de algunas de las diligencias programadas por los comisionados, ello no la exime de la obligación de cumplir con su deber de colaboración en todas las actuaciones inspectivas, supuestos que, como se ha señalado previamente, no ha sido cumplido, respecto de las comparecencias de fechas 13 y 26 de febrero de 2020.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, invocados por la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”12.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG13y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG14, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada ha vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”15 Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.20. Cabe indicar que con fecha 13 de enero de 2020, se notifica a la comparecencia de fecha 31 de enero de 2020, requiriéndole que cumpla con presentar los siguientes documentos: i) Carta poder (acredite la representación), DNI, ii) Constancia de alta y de bajo, iii) Boleta de pago de remuneraciones por todo el periodo laborado, iv)Acreditar el pago de los beneficios
12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 15 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
sociales CTS, vacaciones, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, con los intereses legales de ser el caso referido a los ex trabajadores Negrón Valenzuela Alberto y Barco Castañeda Luis Miguel. La documentación se refiere al periodo 11.05.2016 al 18.06.2018 y 19,06.2018 al 02.09.2019 de Negrón Valenzuela Alberto y del periodo 16.10.2018 al 12.09.2019 de Barco Castañeda Luis Miguel.
Sin embargo, de la revisión de la documentación aportada, se verifica que la inspeccionada exhibió únicamente la carta poder, vigencia de poder, boletas de pago, constancia de alta y baja, liquidación de beneficios sociales y transferencias bancarias; es decir, la documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia no fue presentada en su totalidad, por ello, el personal inspectivo a efectos de determinar la materia investigada cita a una nueva comparecencia a la impugnante para que concurra con la documentación requerida; sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificada no asistió a las comparecencias programadas, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, no señalando justificación alguna, por el contrario, argumenta que procedió a entregar todos los documentos requeridos. Cabe precisar que el inspector, en el ejercicio de su labor, se encontraba realizando actuaciones inspectivas en el centro de labores, y en atención a esta, procedió a notificar con los requerimientos de comparecencia en esas dos oportunidades. Asimismo, este accionar, se realizó en concordancia con el numeral 1 del artículo 4°, puesto que, en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y esta facultad, se ejerce en los ámbitos de las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral16.
Del mismo modo, corresponde señalar que la conducta infractora imputada a la Inspeccionada se encuentra tipificada en el numeral 46.10 del RLGIT, es decir, por sus inasistencias a los requerimientos de comparecencia de fechas 13 y 26 de febrero de 2020. Por tanto, conforme se he evidenciado, se ha acreditado que la impugnante no concurrió a las diligencias programadas. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo del recurso.
En consecuencia, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de concurrir a las diligencias o en todo caso, que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias, no apreciando alguna afectación a los artículos 4 y 12 de la LGIT.
Por tanto, en atención a lo expuesto, la impugnante no participó en las referidas comparecencias, aun cuando estaba debidamente notificada; en consecuencia, no tiene asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, por ello, corresponde desvirtuar estos extremos de su recurso de revisión.
16 “Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)”
Asimismo, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento a las medidas de comparecencias, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 26447-2019-SUNAFIL/ILM, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante respecto a las infracciones a la labor inspectiva imputadas a la Inspeccionada, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la Resolución de Intendencia; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Por otra parte, en relación a las supuestas interpretaciones erróneas del artículo 5 del RLGIT, debe precisarse que los requerimientos de comparecencia, exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. Por consiguiente, no se observa que este dispositivo legal se haya interpretado erróneamente puesto que se emitió con la finalidad de que la impugnante presente documentación que en su oportunidad permitiría determinar si se infringió o no, alguna norma sociolaboral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia programada para el día 13 de febrero de 2020 a las 12:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia programada para el día 26 de febrero de 2020 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LEGALL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4108-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 632-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LEGALL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240508MLA
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