Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Leche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A — Res. 989-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0989-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3144-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLeche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1713-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM, de 17 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1713-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3144-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, a efectos que procedan conforme a sus competencias. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RLSH - HR: 50878-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12709-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4213-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 835-2021-SUNAFIL/ILM/AI12, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones colectivas (sub materias: convenios colectivos y libertad sindical) y discriminación en el trabajo (sub materias: por razón sindical). 2 Se precisa que de manera primigenia se emitió la Imputación de Cargos Nº 1006-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de setiembre de 2019, notificada el 30 de octubre de 2019, la cual dio origen a un procedimiento administrativo instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada el 21 de enero de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 908-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada el 02 de setiembre de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 224,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afecten la libertad sindical en perjuicio de 557 trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores - SINATOG, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 908-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. La administración sólo podrá ejercer su facultad sancionadora cuando se configure la comisión de la infracción en los supuestos de hecho señalados de manera taxativa y expresa en la norma legal. No es posible pretender extender los alcances de una infracción administrativa a través de una interpretación extensiva de la norma. Siendo ello así, la Subintendencia se equivoca al sostener que el artículo 25 numeral 25.10 del RLGIT contiene una lista abierta y meramente ejemplificativa de los supuestos que pueden considerarse como actos que afectan la libertad sindical. Tal interpretación vulnera abiertamente el principio de tipicidad; pues no resulta acorde a derecho que la administración cree infracciones con analogías o supuestos ejemplificativos adicionales a los ya dispuestos normativamente. La administración refiere que la extensión del bono por cierre de pliego del convenio colectivo suscrito con sindicato minoritario constituiría una amenaza latente y potencial de la libertad sindical; sin embargo, esta conducta no se encuentra tipificada de forma expresa como infracción administrativa por afectación a la libertad sindical. ii. La Subintendencia no ha verificado si se ha producido alguna desafiliación de trabajadores al SINATOG en el periodo de inspección, por el contrario, ha crecido y fortalecido. Sin embargo, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que no hubo reducción alguna de participación de trabajadores y que no existen pruebas que evidencien que la actuación ha generado la desafiliación de trabajadores de SINATOG. Por tanto, se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que el artículo 25 numeral 25.10 no considera como afectación a la negociación colectiva en el que una de las partes incumpla algunas de las cláusulas del convenio. iii. De acuerdo con el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia laboral, y pronunciamientos de la Corte Suprema (Casaciones Laborales Nº 16995-2016-LIMA y 20956-2017-LIMA) se puede extender los beneficios acordados en un convenio colectivo cuando existen acuerdos entre las partes. Mediante convenio colectivo de

inicial, que fue declarado caduco mediante Resolución Nº 267-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 6 de setiembre de 2021, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

fecha 8 de mayo de 2018, se acordó con el SUTG dejar a criterio de la empresa la extensión de la bonificación por cierre de pliego, con la condición de que se abone por única vez como gratificación extraordinaria. El monto otorgado a los sindicalizados del SUTG fue de S/ 950.00 bajo el concepto de bono por cierre de pliego; y a los trabajadores no sindicalizados pasó a denominarse gratificación extraordinaria cuya suma era de S/ 950.00 En el caso de SINATOG, sus afiliados también percibieron bono por cierre de pliego por el monto de S/ 950.00, por lo que no hubo conducta antisindical. De acuerdo a ello, en el presente caso se ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad. iv. En virtud al derecho a la libertad de empresa, cuenta con diversas facultades como la de organización, mediante la cual tiene la potestad de dirigir y planificar su actividad de atención a sus recursos, fijando los objetivos que resulten necesarios. Los temas relativos a la remuneración y beneficios están directamente relacionados con el compromiso y contribución de los trabajadores. Asimismo, en virtud de su poder de dirección, puede regular condiciones como la de gratificación extraordinaria, en busca de una política salarial equilibrada. Esta decisión evita mantener dos políticas salariales paralelas (para los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados) y mantener como unas de las compañías líderes en el mercado salarial, evitando una situación que repercutiría en el desempeño laboral de los trabajadores a partir de un acuerdo con el SUTG. Si se continua con el procedimiento, se estaría desconociendo la validez de acuerdo con dicho sindicato.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022 y notificado el 19 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. No se ha incurrido en ninguna interpretación extensiva de la norma, ya que el tipo infractor contiene una descripción amplia de las conductas infractoras que pueden constituir actos que afectan la libertad sindical individual y colectiva; por tanto, no se comparte la interpretación efectuada por la impugnante respecto del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. ii. Del mismo modo, no resulta preciso que para la configuración de la infracción tipificada bajo el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT se deba producir desafiliaciones en el SINATOG, pues, conforme a lo indicado por el comisionado, “no es necesario cuantificar y objetivar el daño al derecho ni esperar un tiempo para que se materialicen los efectos negativos no deseados. De lo contrario, la protección sería reactiva absolutamente tardía. Al haberse concretado irremediablemente la afectación.” iii. Lo que interesa es proteger la libertad sindical de la organización de trabajadores, por tanto, no es relevante si lo hace bajo amenaza latente o algún acto que haya tenido efectos perjudiciales verificables; pues en ambos casos es necesario realizar acciones de tutela. Por ende, la Intendencia no advierte que se haya vulnerado el principio de tipicidad. iv. Si bien los jueces, por medio del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional han interpretado que excepcionalmente se puede extender los efectos de un convenio colectivo por acuerdo de partes, esto debe ser contextualizado en el caso que se analiza; toda vez que la inspeccionada tiene tres organizaciones sindicales y pactó con todas ellas convenios colectivos con diferente contenido respecto a si le permitirían o no extender el bono por cierre de pliego; por lo que no se puede entender que el acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de Gloria (SUTG) le habilitó a poder extender el bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados, en tanto con las otras organizaciones de trabajadores se acordó la prohibición de su extensión, en particular con el SINATOG que es la organización de trabajadores que ha reclamado afectación a su libertad sindical. v. Antes de analizar la aplicación de la Casación Nº 16995-2016-LIMA y Nº 20956-2017- LIMA resulta contradictorio con lo sostenido inicialmente relativo a que la extensión del bono por cierre de pliego se debió al acuerdo con el SUTG. En esa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República se trata de casos donde el empleador extiende en forma unilateral los efectos de un convenio colectivo celebrado con un sindicato minoritario, bajo la premisa de la igualdad. vi. Se desestima la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República que invoca la inspeccionada para justificar la extensión de los efectos de un convenio colectivo celebrado con su sindicato minoritario; por lo que no puede considerarse válida y legal la actuación de la inspeccionada en contra de la libertad sindical de la organización de trabajadores el SINATOG. vii. Tampoco se desconoce que la inspeccionada goza de la libertad de empresa y se le ha conferido poder de dirección para regular sus políticas salariales; sin embargo, al efectuarlo debe tener especial cuidado de no afectar otros derechos constitucionales como lo es la libertad sindical de alguna de las organizaciones de trabajadores comprendidas en su ámbito.

1.6

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1929-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., presentó el 08 de noviembre de 2022 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 224,100.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la base de lo definido en el Expediente Nº 0016-2002/TC, de fecha 30 de abril de 2003, y el Expediente Nº 3900-2012-PA/TC, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional, se advierte que lo resuelto por la intendencia transgrede los principios de predictibilidad y de seguridad jurídica, órgano que de manera errónea concluyó que las Casaciones Laborales Nº 20956-2017 LIMA y 16995-2016 LIMA y el VIII Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral no serían vinculantes en cuanto a su aplicación, pretendiendo que los criterios que deban seguirse sean únicamente sentencias formalmente declaradas como precedentes, lo cual coloca en una situación de indefensión al justiciable, sugiriendo que por tratarse de una vía administrativa se debe aplicar criterios independientes a los judiciales. ii. Según lo definido en la Casación Laboral Nº 20956-2017 LIMA, en un caso idéntico al que nos aborda, se determinó que era posible otorgar beneficios similares a los contenidos en un convenio colectivo a favor de trabajadores no afiliados. En ese mismo sentido, en el VIII Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral se señaló que se podía extender los beneficios acordados en convenio colectivo en dos ocasiones: cuando exista acuerdo ante las partes y cuando el empleador lo decida de manera unilateral, siempre que sea más beneficioso. iii. Si bien los beneficios fueron otorgados de manera unilateral por parte de la empresa, no debe soslayarse que acordó con el STUG de manera expresa la extensión del beneficio se daría a criterio de Gloria, por tanto, se encontraba facultada a otorgar la gratificación extraordinaria a los trabajadores no afiliados al STUG, en el marco de un fidedigno ejercicio de la libertad de empresa en la gestión de las relaciones laborales y bajo el propósito de lograr la igualdad salarial al interior de la organización. iv. Se ha vulnerado el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, pues la Resolución de Intendencia no ha verificado si se ha producido alguna desafiliación de trabajadores al SINATOG en el periodo de inspección, por el contrario, ha crecido y fortalecido. Se advierte que no hubo reducción alguna de participación de trabajadores y que no existen pruebas que evidencien que la actuación ha promovido la desafiliación de trabajadores de SINATOG. Por tanto, se ha vulnerado el principio de legalidad. v. Se incurre en una inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, cuando la ILM sostiene que el artículo 25.10 del RLGIT contiene una lista abierta y meramente ejemplificada de los supuestos que pueden considerarse como actos que afecten la libertad sindical, respecto de la identificación del proceder de la administrada como una “amenaza latente” contra la libertad sindical. Esta posición vulnera abiertamente el principio de tipicidad, pues no resulta acorde a derecho que la administración cree infracciones con analogías o supuestos ejemplificativos adicionales a los ya dispuestos normativamente. vi. Se ha afectado el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, al no considerar lo previsto en el convenio colectivo suscrito con SUTG, para el otorgamiento de la gratificación extraordinaria al personal no sindicalizado, interviniendo para ello la empresa y STUG mediante su autorización. vii. Independientemente de si implicó una afectación en la afiliación o desafiliación, ILM considera que la sola conducta de extensión del beneficio desalentaría la filiación de los trabajadores no sindicalizados, al gozar de los mismos beneficios pactados en los convenios colectivos sin la necesidad de afiliarse a un sindicato. Al respecto, se advierte que esta interpretación del artículo 25.10 resulta errada, no solo porque implica una afectación al principio de tipicidad, sino también porque la extensión del beneficio pactado si fue válida y legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho a la libertad sindical

6.1

En principio, el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante OIT), sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicalización9, en su artículo 2, establece que los trabajadores y los empleadores tienen derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, teniendo como única condición el de observar los estatutos correspondientes, sin ninguna distinción ni autorización previa. Sobre esa línea, corresponde tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la misma fuente:

“Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.” (énfasis añadido).

6.2

Sobre la base de dichas disposiciones, tenemos que la libertad sindical constituye el ejercicio no solo de los trabajadores y empleadores, sino de las organizaciones creadas por estos; así, se desprende del Convenio Nº 87 de la OIT la identificación de los siguientes derechos de los trabajadores y de los empleadores:

i. Constituir las organizaciones que estimen conveniente. ii. Afiliarse y desafiliarse libremente de las organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de éstas.

6.3

En cuanto a las organizaciones sindicales, se les reconoce los siguientes derechos:

i. Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. ii. Elegir a sus representantes. iii. Organizar su administración y sus actividades.

9 Ratificado por el Perú el 02 de marzo de 1960.

iv. Formular su programa de acción.

6.4

El artículo 11 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicalización, establece:

“Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”

6.5

En esa misma línea, sobre la protección de la libertad sindical, el artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre la aplicación del derecho de sindicalización y negociación colectiva10, establece:

“Artículo 1. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicar en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

6.6

De acuerdo a ello, conforme a lo dispuesto en el Convenio Nº 98 de la OIT, los trabajadores gozan de una protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical. Es decir, un trabajador no podrá ser despedido por motivo de su afiliación a un sindicato o por participar en actividades de dicha naturaleza. En esa medida, todo acto contrario a ello, constituirá una conducta prohibida por el Convenio Nº 98 de la OIT.

6.7

En esa línea, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28, reconoce como derecho fundamental el derecho de sindicalización y el de la libertad sindical, garantizando la misma, sobre la base de los siguientes términos:

“Artículo 28. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…).”

6.8

Desde el plano legislativo, el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en adelante LRCT, establece:

10 Ratificado por el Perú el 13 de marzo de 1964.

“Artículo 4. El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.”

6.9

Sobre dicha base, el ordenamiento interno se encuentra alineado en el marco de lo establecido por los convenios Nº 87 y 98 de la OIT, integrando en sus parámetros la prohibición de todo acto de injerencia del empleador en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones de trabajadores, y condena cualquier acto que tienda a coartar, restringir o menoscabar sus derechos, entre ellos, el de la libertad sindical, que, por mandato constitucional, se ha establecido su protección.

Sobre la prohibición de la injerencia en la actividad sindical

6.10

Precisado el marco normativo de la libertad sindical en nuestro país, resulta necesario ahondar en los alcances de las prácticas o conductas antisindicales que la afectan, las cuales se encuentran definidas, como ha señalado la doctrina doméstica, de la siguiente forma: “(…) aquellas conductas, principal pero no exclusivamente del empleador u organizaciones de empleadores, orientadas a menoscabar el derecho al libre ejercicio de la libertad sindical por parte de los trabajadores, buscando evitar que los afiliados a las organizaciones sindicales puedan ejercer los derechos fundamentales reconocidos en los convenios internacionales.”11

6.11

Dichas conductas se encuentran proscritas en el Convenio Nº 98 de la OIT, artículo 2, mediante la cual se establece diversos escenarios en los que se identifica la afectación de la libertad sindical por injerencia, sobre la base de los siguientes términos:

“Artículo 2. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se considera actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.” ( énfasis añadido).

6.12

Sobre el particular, Oscar Ermida12 establece la siguiente interpretación de lo regulado en la fuente supranacional precedente:

“Por otro lado, el Artículo 2 del Convenio 98 se refiere a los actos de injerencia, que se asemejan más a algunas prácticas desleales del derecho norteamericano. En efecto, el primer párrafo del Artículo referido señala que ‘las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras’. Luego al ejemplificar modalidades de ejercicio de la injerencia (parte final del párrafo 1) y de los actos calificados concretamente como de injerencia (párrafo 2), se mencionan

11 Vílchez Garcés, Lidia. 2017. Apuntes en torno a las prácticas antisindicales. Revista IUS ET VERITAS. Pg. 79. 12 Ermida Uriarte, Oscar. 1987. La Protección contra los actos antisindicales. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. Pg. 16.

prácticas típicas de los elencos de ‘unfair labor practices’, tales como, por ejemplo, fomentar la constitución de organizaciones sindicales dominadas o influenciadas por el empleador o sostener económicamente -o en otra forma- organizaciones sindicales con el objeto de controlarlas. Como se ve, el acto de injerencia, que puede definirse como la indebida intromisión o interferencia de una de las partes sociales en los asuntos propios de la otra, es particularmente próximo a las prácticas desleales y -especialmente- a aquellas que no coinciden con las conductas evidentemente amparadas por el fuero sindical latinoamericano. También se asemeja a los actos de injerencia a las prácticas desleales, en la posibilidad -aunque no indispensable- de ser consideradas bilaterales o simétricas.” ( énfasis añadido).

6.13

De este modo, de lo definido en el Convenio Nº 98 de la OIT —cuerpo normativo que, de un lado, reconoce derechos con rango constitucional dentro de nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y que además constituye un convenio fundamental dentro del Sistema de la Organización Internacional del Trabajo— se identifican diversas formas por las que las conductas por las que se despliegan actos antisindicales.

6.14

En ese sentido, se estará afectando al ejercicio de la libertad sindical por parte del empleador, cuando se ejecuten acciones que tengan incidencia individualizada, contra cada trabajador, o de manera colectiva, al establecer un proceder fraudulento que le permita a la empresa tener el control de los actos de determinada organización sindical en perjuicio de sus miembros.

6.15

En el primer caso, respecto de las prácticas que tengan incidencia individualizada, se advierte la comisión de acciones orientadas a impedir la afiliación a un sindicato, la constitución de la misma, la elección libre de sus representantes o la toma de represalias por el desarrollo de actividad sindical. Por otro lado, en cuanto a las acciones que tengan incidencia colectiva, se identifican acciones como la negativa a reconocer al sindicato como la organización legitimada de negociación, la constitucionalización de sindicatos o el financiamiento de los mismos, a fin de responder a los intereses del empleador.

Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación

6.16

Al respecto, el Convenio Nº 111 de la OIT13, sobre discriminación en el empleo y ocupación, estableció en el artículo 1 lo siguiente:

“El término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; y,

13 Ratificado por el Perú el 10 de agosto de 1970. También es un instrumento internacional que, además de gozar de rango constitucional en nuestro sistema jurídico, constituye un convenio fundamental dentro del ámbito de la OIT. b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.”

6.17

Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 9 de mayo de 2014, Serie C, número 2795, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Indígena Mapuche), ha señalado lo siguiente:

“Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico” (fundamento 197).

6.18

Desde el plano constitucional, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, además del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 2614. Así tenemos:

“Artículo 2.- (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación.”

6.19

De acuerdo a ello, queda claro que los derechos de igualdad y no discriminación constituyen la esencia de los derechos humanos, y su finalidad resulta transversal a todo ámbito de los derechos de los individuos, entre ellos, el contrato de trabajo. Sin embargo, independientemente de la amplitud de dichos derechos fundamentales, estos no resultan absolutos, sino que se encuentran sujetos a limitaciones o excepciones, lo cual justifica el epitafio aristotélico correspondiente a “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

6.20

En ese sentido, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio, pues la única manera de

14 Disposición Final y Transitoria de la Constitución “Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

afectar la igualdad corresponderá cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos a una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable15.

6.21

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente Nº 2974-2010-PA/TC, respecto de la igualdad y la proscripción de la discriminación:

“6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (…).” (énfasis añadido).

6.22

Teniéndose establecido estos alcances, corresponde analizar la causa que nos aborda, en el marco de lo verificado por el comisionado y los pronunciamientos de las instancias precedentes. Así tenemos, que se le imputa a la administrada la comisión de actos que afectan la libertad sindical en perjuicio de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A. – SINATOG, al haber extendido los beneficios del Convenio Colectivo 2018, específicamente el concepto de bono por cierre de pliego, en favor de trabajadores no sindicalizados.

6.23

Sobre el particular, se verifica que el derecho materia de evaluación (bonificación por cierre de pliego) tiene fuente convencional, según Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 27 de abril de 2018, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A. – SINATOG y la empresa administrada, mediante la cual se arribó al siguiente acuerdo, según la cláusula tercera:

15 Exp. 048-2004 PI/TC fundamento 62. FIGURA N° 01

6.24

De acuerdo a ello, los involucrados definieron que, para el goce de la bonificación por cierre de pliego, deben concurrir dos (02) requisitos sustanciales: que el trabajador se encuentre afiliado al SINATOG a la fecha de suscripción del convenio colectivo y que tenga la calidad de obrero. Condiciones que, bajo la tesis de la administrada, solo resultan ser aplicables para los afiliados del SINATOG, pues conforme al Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 5 de mayo de 2018 y el Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2018, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Gloria S.A. – STUG y la empresa administrada, se dispuso que el acceso de la bonificación por cierre de Pliego versa sobre los siguientes términos:

FIGURA N° 02 Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 05 de mayo de 2018

FIGURA N° 03 Acuerdo de fecha 08 de mayo de 2018

6.25

Conforme se aprecia de su contenido, el Convenio Colectivo de fecha 05 de mayo de 2018, celebrado entre STUG y la empresa, entre otros términos, dispone que la asignación de la bonificación por cierre de pliego queda a criterio de Gloria S.A., bajo condición de la variación del nombre a “gratificación extraordinaria” y que este importe de otorgue por única vez, manteniendo el monto del mismo. Es decir, supuestamente se habría habilitado a la empresa extender dicho beneficio de naturaleza colectiva a trabajadores no sindicalizados, sin requerimiento de requisito adicional, sin tomarse en cuenta que los artículos 9 y 46 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo restringen la extensión de los beneficios acordados entre un empleador y un sindicato al caso en el que dicha organización de trabajadores resulte mayoritaria dentro del ámbito.

6.26

Sobre dicho marco, corresponde advertir que el concepto convencional de bonificación por cierre de pliego encuentra, de manera primigenia, su determinación en el Convenio Colectivo celebrado entre SINATOG y la empresa (27 de abril de 2018), oportunidad en la cual se ha definido que el alcance del mismo solo corresponde a los trabajadores obreros afiliados a dicha organización sindical; de acuerdo a ello, si bien no existe impedimento para que dicho concepto pueda ser asignado a otra organización sindical mediante negociación colectiva, no podrá desconocerse que tiene naturaleza colectiva y la calidad de sus beneficiarios ya habían sido determinados desde el 27 de abril de 2018; máxime si las organizaciones sindicales que han celebrado con la empresa el otorgamiento del bono por cierre de pliego tenían la calidad de minoritarios, por tanto, solo tenían representatividad por sus miembros, conforme lo establece el artículo 42 de la LRCT16.

16 Artículo 42 de la LRCT.- “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.”

6.27

Es decir, el desconocimiento de la cláusula cerrada del bono por cierre de pliego mediante un convenio posterior con una organización sindical distinta, constituye una desnaturalización del mismo, desde un plano formal (desconocimiento de sus términos) y desde sus fines (compensación al trabajador sindicalizado); máxime si la administrada no ha negado que el concepto de “gratificación extraordinaria” resulta ser, analógicamente, el mismo que la bonificación por cierre de pliego, conforme lo reconoce en el siguiente argumento extraído de su recurso de revisión:

FIGURA N° 04

6.28

En ese sentido, esta Sala encuentra sustento para concluir que el proceder de la administrada califica como una afectación al derecho de libertad sindical de los trabajadores afiliados al SINATOG, al haberse incumplido los términos del convenio colectivo de fecha 27 de abril de 2018 y extender el goce de dicho beneficio colectivo a los trabajadores no sindicalizados, cuando la cláusula primera y tercera del mismo lo prohibía. Al verificarse que la materialización de dicha extensión del beneficio se ha generado desde la celebración de un convenio colectivo y acuerdo posteriores con el STUG, se verifica la injerencia en la actividad sindical, la cual se encuentra prohibida mediante norma supranacional, definida en el Convenio Nº 98 de la OIT, de aplicación en nuestro sistema normativo en razón a su ratificación.

6.29

En ese sentido, en cuanto a los numerales i) y ii) del resumen del recurso de revisión materia de análisis, la administrada sugiere que lo resuelto en el presente proceso administrativo se contrapone a lo definido en las Casaciones Laborales Nº 20956-2017 LIMA y 16995-2016 LIMA, pronunciamientos jurisdiccionales en los que se habilitó al empleador la extensión unilateral los efectos de un convenio colectivo celebrado con un sindicato minoritario bajo la aplicación del principio de la igualdad. Sobre el particular, según el numeral 6.21. de la presente resolución, se ha dejado sentado que el derecho a la igualdad no es absoluto pues, según el pronunciamiento del máximo intérprete en el Expediente Nº 2974-2010-PA/TC, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables, como en el presente caso.

6.30

Al verificarse que el goce del bono por cierre de pliego se encontraba condicionada a los requisitos definidos, primigeniamente, en el Convenio Colectivo suscrito el 27 de abril de 2018 entre SINATOG y la empresa, todo aquel que no califique al mismo, no corresponderá ser considerado; razón por la cual, no se puede concluir en la afectación del principio de predictibilidad17 y de seguridad jurídica, pues dichos dispositivos

17 Artículo 2 del TUO de la LPAG “(…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - “La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de

jurisprudenciales no reflejan el criterio actual del fuero judicial ni administrativo, según se establece en la Casación Laboral Nº 4255-2017 Lima18.

6.31

Por otra parte, respecto de los numerales iii), iv) y vi) del resumen del recurso de revisión, según lo definido en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, se dispone, entre otros extremos, que no se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo de partes, señale lo contrario en forma expresa o que el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores, siempre que se refiera a beneficios laborales más favorables al trabajador.

6.32

En ese sentido, la administrada refiere que, en razón a la suscripción del convenio colectivo con STUG, se encontraba habilitada para extender los beneficios convencionales (bono por cierre de pliego) a los trabajadores no sindicalizados, según su criterio. Al respecto, conforme se fundamentó en los numerales 6.26 al 6.28. de la presente resolución, la naturaleza y extensión de la bonificación por cierre de pliego se ha definido primigeniamente mediante el convenio colectivo suscrito entre SINATOG y Gloria S.A., en los cuales se reconoce como un beneficio dirigido únicamente a sus miembros; por tanto, resulta impreciso lo alegado por la impugnante, pues el beneficio materia de análisis contaba con un antecedente que la definía en el fondo y forma.

6.33

Por otro lado, resulta impreciso establecer que no se ha logrado acreditar la afectación al derecho de libertad sindical de los afiliados al SINATOG en el presente caso, pues no constituye un presupuesto para la configuración de la infracción de naturaleza inspectiva, tipificada bajo el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; es decir, la autoridad de inspección no requiere la consumación del daño para determinar la vulneración de dicho derecho, pues conducir la inspección bajo dicha premisa

modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” 18 “Décimo Sexto: Criterio de la Suprema Sala respecto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria. En cuanto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria, este Colegiado Supremo en la Casación Laboral Nº 12901-2014-CALLAO, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete ha establecido en calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: (…) cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a la organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.” (Énfasis añadido ). constituiría convertir la inspección en un agente reactivo y no preventivo del comportamiento antijurídico.

6.34

Con relación al amparo del proceder del administrado conforme con lo dispuesto en el VIII Pleno Jurisdiccional citado en su defensa, esta Sala debe reafirmar la corriente resolutiva emitida para sostener que su aplicación en la vía administrativa no resulta vinculante, máxime por los vacíos existentes en su motivación respecto a la libertad sindical y al tratamiento conceptual del principio de igualdad de trato y prohibición de discriminación, sea ésta directa o —como frecuentemente ocurre con los actos antisindicales— indirecta.

6.35

Finalmente, en cuanto a los numerales v) y vii) del resumen del recurso de revisión materia de análisis, la impugnante postula la afectación del principio de tipicidad19, al establecer que el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT contiene una lista abierta y meramente ejemplificada de los supuestos que pueden considerarse como actos que afecten la libertad sindical, respecto de la identificación del proceder de la administrada como una “amenaza latente” contra la libertad sindical.

6.36

Sobre el particular, se precisa que el tipo atribuido a la administrada, cuenta con una serie de supuestos dirigidos a sancionar todo acto que afecte la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como: i) impedimento de la libre afiliación a una organización sindical; ii) promoción de la desafiliación de la misma; iii) impedimento de la constitución de sindicatos; iv) obstaculización de la representación sindical; v) empleo de contratos de trabajo sujetos a modalidad que afecten la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga; vi) intermediación laboral fraudulenta o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.

6.37

De acuerdo a dicho listado, no existe duda que la tipificación de los actos que afecten la libertad sindical descritos en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, contienen diversos escenarios establecidos por el legislador, y el proceder de la administrada si se encuentra identificado entre los mismos, correspondiente al supuesto de “cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”, al verificarse la injerencia en la organización sindical por parte de la empresa desde la variación de la percepción del concepto de bonificación por cierre de pliego, mediante acuerdo posterior con otra organización sindical minoritaria.

6.38

No debe perderse de vista que, si bien el empleador cuenta con el derecho de libertad de empresa, encontrándose entre sus facultades el regular la organización de la misma y sus políticas salariales, este derecho no puede afectar otros constitucionalmente

19 “Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.”

definidos, como el de la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores comprendidas en su ámbito. Supuesto materializado en el presente caso, al determinar con SINATOG la prohibición de extensión de la bonificación por cierre de pliego, y posteriormente pactar con STUG lo contrario, dejándose a discrecionalidad de la administrada su ejecución.

6.39

En ese sentido, sobre la base de los fundamentos precedentes, se desestiman cada uno de los argumentos formulados en el recurso de revisión, declarando infundado el mismo y confirmando la sanción impuesta a la administrada al haber cometido una infracción tipificada bajo el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos que afecten la libertad sindical Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1713-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3144-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1713-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, a efectos que procedan conforme a sus competencias. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RLSH - HR: 50878-2018

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