| Resolución N° | 0477-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 34-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Leche Gloria Sociedad Anónima – Gloria S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 139-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 22 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 34- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. – Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y publíquese,
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2540-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 318-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la vulneración al principio de no discriminación e igualdad ante la ley, impidiendo que el trabajador denunciante pueda postular como candidato al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), Sub Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo (SCSST) y Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
(SSST) por su condición de candidato no perteneciente a una lista; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento del requerimiento de información notificado el 21 de octubre de 20202, para el día 27 de octubre de 2020 hasta las 14:30 horas; en mérito a la denuncia presentada por el trabajador Pedro Miguel Guillén Herrera (Operador), por la supuesta discriminación en la participación de las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
A través de la Imputación de Cargos N° 035-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 98-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 350,127.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos discriminatorios en agravio del trabajador afectado, al impedirle postular como candidato al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo o para Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, por su condición de candidato no perteneciente a una lista, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información notificado el 21 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.4 Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia es nula por cuanto no ha sido motivada debidamente, afectando los derechos al debido procedimiento, en razón que la Autoridad Inspectiva no explica por qué el no cumplimiento de un requisito del Comité Electoral constituye una vulneración, denotando una posición forzada que no tiene relación directa a lo actuado en el procedimiento, puesto que se refiere que el trabajador habría sido discriminado por su condición de candidato no perteneciente a una lista.
ii. No existe jurisprudencia que considere de manera directa o indirecta que la condición de candidato no perteneciente a una lista es constituida como un supuesto acto de
2 Véase folio 76 del expediente inspectivo.
discriminación; por lo tanto, es necesario que se sustente un factor real de discriminación, de lo contrario se vulneran los principios de tipicidad y legalidad.
iii. En el presente caso no está en discusión ninguna condición laboral o algún acto que haya restado las condiciones que dispone el trabajador. Lo que se discute es si resultó válida o no la decisión del Comité Electoral de Seguridad y Salud en el Trabajo, de solo admitir listas y no postulaciones individuales, hecho ajeno a las decisiones que pueda tomar un empleador respecto a las condiciones laborales que dispone para sus trabajadores; por tanto, dicha situación no puede subsumirse en la infracción tipificada en el artículo 25.17 del RLGIT.
iv. La intervención de la impugnante en las decisiones del Comité Electoral resultaría una injerencia ilegítima, puesto que quien tenía la facultad para poder elegir a sus representantes del Comité es el Sindicato mayoritario; por lo que, exigir a éste que cambie las reglas que los mismos trabajadores crearon, vulneraría los mecanismos de participación creados por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
v. El Reglamento Electoral no contiene ninguna disposición antidemocrática o discriminatoria; teniendo presente que en cada sede se cuenta con más de 200 trabajadores, por lo que hubiera sido imposible llevar a cabo de manera ordenada un proceso electoral a base de postulaciones individuales.
vi. En el caso en concreto no se presentan los elementos constitutivos de discriminación, así la impugnante no tuvo injerencia en los hechos, siendo el Sindicato que llevó a cabo el proceso electoral y elaboró el Reglamento Electoral, el cual se aplicó a todos los trabajadores de manera igual, como criterio objetivo válidamente aplicable a todo el personal, siendo un requisito pertenecer a una lista de candidatos.
vii. No corresponde mantener la infracción a la labor inspectiva, ya que estando a los requerimientos del inspector comisionado, la impugnante procedió a remitir la información respecto de la controversia, por lo que, al no haberse configurado ninguna infracción de discriminación, tampoco se ha obstruido la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 77 del expediente sancionador.
i. El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-AI, que: “(…) la igualdad de oportunidades -en estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta ya sea del Estado a los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria” (F.J. 23). En igual sentido, se pronuncia la Sentencia recaída en el Expediente N° 05652-2007-PA/TC.
ii. Ahora bien, respecto al origen de la conducta cuestionada, refiere que la impugnante tiene la obligación de formar un Comité de SST conformado por los representantes de los trabajadores, así como los representantes del empleador, de esta manera, son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Siendo en el presente caso, la organización sindical más representativa, para esos efectos, el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria, quien realizó el proceso electoral del periodo 2020-2022.
iii. Siendo así, el Comité Electoral del referido sindicato, fue el encargado de elaborar el Reglamento Interno Electoral, por medio del cual se establece la postulación de los candidatos a través de listas; empero el trabajador Miguel Guillén Herrera solicita su inscripción como candidato de manera individual, ante ello el Comité Electoral, como órgano autónomo, no admitió la postulación del trabajador, indicando que ésta no era apta ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno Electoral.
iv. Sobre el particular, menciona la Resolución Ministerial N° 254-2021-TR, la cual ha establecido el procedimiento para la elección de los/as representantes de los/as trabajadores/as ante el CSST.
v. De lo expuesto, se evidencia que la determinación impositiva de conformación de listas para la elección de los representantes de los trabajadores, limitando las postulaciones individuales fue inválida y constituyó en sí una conducta discriminatoria, orientada a atentar contra el derecho de igualdad del trabajador. Así, estando a la Carta N° 02- 2020, en la que se determinó como no apta la postulación del trabajador se limitó a determinar su no procedencia, sin garantizar su derecho constitucional a postular de manera individual, sin que se le exija como requisito imperativo formar parte de una lista de candidatos.
vi. En consecuencia, es que se configuró la conducta que pueda ser tipificada como acto de discriminación en detrimento del trabajador, pues la determinación de la postulación no apta, limitó su derecho a postular, ya que gozaba de libertad para poder candidatear siendo o no parte de una lista acorde al reglamento.
vii. Teniendo en consideración que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como titular y responsable al empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de las actividades en la organización, garantizando el cumplimiento integral de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo tanto, tenía la responsabilidad de velar por el correcto desarrollo del proceso de elecciones para la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
viii. Así, al haber permitido que las disposiciones y decisiones que fueron realizadas por el Comité Electoral mediante su reglamento, constituyeran un acto discriminatorio manifiesto en contra del trabajador afectado, al no haber permitido su postulación a
dicho proceso; es que se configura su responsabilidad frente a ello, no pudiendo eximirse de esta.
ix. Sobre la infracción en materia de labor inspectiva, obra en el expediente inspectivo el requerimiento de información notificado electrónicamente el 21 de octubre de 2020; sin embargo, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en negativa de brindar la documentación requerida, a efectos de verificar la observancia de las obligaciones laborales; no expresando causa válida que justifique su incumplimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 451-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 30 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG,) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 350,127.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Primera causal: inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al derecho al debido procedimiento administrativo y, en particular, con relación a la observancia de la debida motivación de las resoluciones administrativas; en razón a que no basta con efectuar una simple referencia a la resolución cuestionada por el administrado, sino requiere efectuar una respuesta concreta a los errores de hecho y derecho señalados en el recurso de apelación.
ii. En el considerando 24 de la Resolución de Intendencia, la autoridad concluye que, al no permitir que el trabajador postule al Comité de SST, se estaría vulnerando el principio de igualdad ante la ley. No obstante, la Autoridad Inspectiva no explica por qué el no cumplimiento de un requisito del Comité Electoral vulneraría dicho principio.
iii. Es una conclusión arbitraria y que representa una lectura tendenciosa de los hechos, para hacer creer que hay un tema de discriminación, siendo una posición forzada y que no tiene una relación directa con lo actuado en el procedimiento.
iv. A partir del citado texto, no se ha especificado respecto de qué trabajadores se habría dado un trato desigual al trabajador supuestamente afectado. No se ha identificado el trato desigual, puesto que el Reglamento del Comité Electoral ha sido aplicado igual para todos los trabajadores, recibiendo éstos el mismo trato, puesto que todos los postulantes tuvieron que conformar una lista.
v. En los considerandos 19 y 20 de la Resolución de Intendencia, la Autoridad Inspectiva asume que el trabajador habría sido discriminado por su “condición de candidato perteneciente a una lista”; no obstante, no motiva por qué tal condición constituiría un factor de discriminación.
vi. Segunda causal: inaplicación de los principios de legalidad y tipicidad, regulados en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG; en razón que la Resolución de Intendencia propone una multa cuando los hechos ocurridos no vulneran ninguna norma, siendo ilegítimos, lo que adolece de nulidad.
vii. La Autoridad Inspectiva basa su sanción en una supuesta vulneración del artículo 26 de la LSST; no obstante, esta norma no contiene un mandato expreso o específico, todo lo contrario, es un dispositivo genérico que hace alusión a la intransmisibilidad de responsabilidad en virtud del deber de prevención.
viii. En ese sentido, sostiene que es errado pretender que los percances que hayan ocurrido en la elección del Comité Electoral incumplan esta norma, toda vez que el artículo hace referencia al supuesto en el que un empleador pretende no asumir responsabilidad ante un accidente o enfermedad.
ix. En efecto, hubiera sido necesario que la Autoridad Inspectiva cite una norma que señale de manera expresa que los hechos ocurridos (SINATOG no permita una inscripción individual en virtud de su reglamento) constituyen una infracción; no obstante, no existe ninguna prohibición respecto al modo en el que se llevaron a cabo las elecciones.
x. La Autoridad señala que los hechos ocurridos podrían ser sancionados bajo el numeral 17 del artículo 25 del RLGIT. Así, esta infracción aplica cuando el empleador discrimina a algún trabajador, pagándole una remuneración inferior, imponiéndole una jornada mayor, etc. No obstante, en el presente caso no está en discusión ninguna condición
laboral del trabajador supuestamente afectado; lo que se discute es si resultó válida o no la decisión del Comité Electoral del SINATOG de admitir listas y no postulaciones individuales. Por tanto, los hechos no pueden ser subsumidos en la infracción del numeral 17 del artículo 25 del RLGIT, puesto que no corresponden a una decisión del empleador sino están relacionados a las condiciones laborales del supuesto trabajador afectado.
xi. Tercera causal: inaplicación del artículo 49 del RSST, en razón que como se evidencia de las cartas de solicitudes de postulación presentadas, la impugnante intervino como nexo de comunicación entre los trabajadores interesados a postular y el órgano encargado del proceso de elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejerciendo control sobre su Sistema de Gestión de SST.
xii. Cuarta causal: interpretación errónea del artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en razón que SUNAFIL únicamente indica que el requisito de pertenecer a una lista de candidatos es un acto de discriminación, dado que la normativa vigente no regula dicha disposición. Lo citado no constituye un acto de distinción, exclusión o preferencia, pues es un criterio objetivo válido aplicable a todo el personal por igual, elaborado y aprobado por los mismos trabajadores de GLORIA a través del Reglamento Electoral.
xiii. Quinta causal: aplicación indebida del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en razón que la medida de requerimiento está vinculada con la materia controvertida de fondo. En ese sentido, sí han expresado su disconformidad y oposición, tienen todo el derecho a cuestionar ello en ejercicio del derecho a la defensa, y continuar con la discusión relativa a la existencia de las infracciones en las instancias correspondientes.
No entienden de qué forma se habría obstruido la labor inspectiva, cuando cumplieron en dos oportunidades con enviar documentación, por lo que se comprueba una aplicación indebida de dicho supuesto de hecho de infracción muy grave a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción en materia de relaciones laborales
Respecto a lo alegado por la impugnante, en el sentido que la Autoridad Sancionadora determinó que el requisito de pertenecer a una lista de candidatos es un acto de discriminación, dado que la normativa vigente no regula dicha disposición, este Despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de los actos discriminatorios en el ámbito laboral. Sobre el particular, la administrada señala que lo analizado en este caso no resulta constitutivo de algún acto de distinción, exclusión o
preferencia injustificada, pues se ha actuado un criterio objetivo válido, aplicable a todo el personal por igual, elaborado y aprobado por los mismos trabajadores de GLORIA a través del Reglamento Electoral.
Con relación a ello, el Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación - Convenio 111 de la OIT, establece en su artículo 1, numeral 1, lo siguiente:
“(…) el término discriminación comprende: (a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y a ocupación; y, (b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)10, respecto de la igualdad, ha señalado que:
“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general”.
A renglón seguido, precisa que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”11.
A mayor abundamiento, según la Corte IDH, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”12.
10 Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, p. 7. Véase: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. 11 Ibídem, p. 10. 12 Ibídem, p. 12. Del mismo modo, se lee en la pág. 9 del Cuadernillo de Jurisprudencia citado que “81. La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Finalmente, la Corte IDH señala que, al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en el fundamento jurídico 23 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-PI/TC, que: “la igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, se ha expresado en el fundamento jurídico 17 del expediente N° 05652-2007-PA/TC, al señalar que: “la igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.
Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios, se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “57. (…) De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”14.
Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Véase nuevamente: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. 13 Ibídem, p. 19. 14 Ibídem, p. 19.
En ese entendido, también siguiendo la línea trazada por la Corte IDH, debe referirse que los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona15.
En ese sentido, de lo que se infiere y a la luz de lo señalado por la Corte IDH, verificamos que el supuesto de hecho infractor está referido a que el trabajador fue impedido de postular como candidato al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo o para Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, por su condición de candidato singular, no perteneciente a una lista alguna, conforme con las exigencias establecidas por el Reglamento Electoral.
Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido al restringirse la participación de un trabajador en el proceso eleccionario al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo por no pertenecer a un colectivo o lista elegible, conviene efectuar un análisis de las reglas y principios sobre las que se asienta este asunto. Se ha podido advertir de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo que, el sindicato tiene una representatividad autorizada por la norma para establecer en el ámbito del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo cierta participación, en mérito a lo dispuesto por el artículo 29 y 31 de la LSST, en concordancia con el artículo 49 del RLSST. En esa medida, el principio de participación, si bien refiere al involucramiento de los trabajadores como universo relevante, está estructurado en los fundamentos de nuestro modelo de relaciones de trabajo, el mismo que concede un lugar especial a la intervención del sindicato en la defensa de los intereses de la parte trabajadora.
En esta medida, el determinar que los procesos eleccionarios se sigan a través de listas de candidatos y no a través de una postulación individual, es un asunto que, aunque no se haya encontrado previsto en la legislación aplicable, a la fecha de los hechos constatados en el Acta de Infracción (04 de noviembre de 2020), actualmente halla concordancia con lo regulado en el numeral 4 de la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR, de fecha 10 de diciembre de 2021, que aprueba el documento denominado “Procedimiento para la elección de los/las representantes de los/las trabajadores/as ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso; o del/de la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo”; encuentra sustento en la necesidad de aplicar criterios de gobernanza en los procesos eleccionarios. Esto requiere ser evaluado bajo una razonabilidad implícita, en tanto que tal diseño electoral hace factible al proceso de elección posterior y, en segundo lugar, fomenta que las iniciativas que tienen los representantes de los trabajadores bajo este órgano, puedan estructurarse bajo propuestas organizadas, estructuradas en una planificación perceptible por los electores y, por ende, en propuestas que redunden en beneficio de todos los trabajadores.
Cabe precisar que el análisis de razonabilidad de esta regla privada, que consta en el “Reglamento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Periodo 2020-2022”16, no es per se un asunto que pueda ser analizado desde la óptica de la discriminación, en razón que para la existencia de tal fenómeno antijurídico se requiere de la comprobación, en el análisis desde la comisión de hechos, de una agresión al derecho a la igualdad material bajo una conducta que va contra
15 Ibídem, p. 19. 16 Véase folios 26 al 42 el expediente inspectivo.
la razonabilidad y afecta un hecho históricamente prohibido, como por ejemplo: discriminar por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole (entendiéndose este extremo como uno de gravedad social relevante) conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, es preciso señalar que, en el análisis de razonabilidad, no existe soporte suficiente para deducir que constituye una infracción al ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo el que, por vía de la participación orgánica (es decir, teniéndose integrada a la óptica de los trabajadores representados) se exijan listas para participar en los procesos electorales. Sin embargo, este Tribunal remarca que tal reglamentación privada no tendría que servir, en ningún caso, para que efectivamente, exista un supuesto discriminatorio contra un trabajador singular que quiera postularse sin conformar una lista de candidatos para conformar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo o para Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal caso, de existir algún elemento comprobable que permita encuadrar dicha situación como una de discriminación (por ejemplo: se afecta a quien ha reclamado judicialmente algún acto del empleador y no es, por algún motivo, tutelado por el sindicato); no obstante, situación semejante no ha sido expresada en el acta de infracción ni en otro instrumento de la fiscalización, por lo que no cabe inferirla.
Ahora bien, respecto a la conducta imputada a la impugnante, cabe precisar que el empleador no tendría que ser responsable por una determinación del Comité Electoral, primero bajo la lógica que esa determinación proviene de un órgano, cuya elaboración, decisiones y demás elementos en los que se pueda analizar la responsabilidad administrativa, provienen de una discrecionalidad distinguible a lo que resulta determinado por la voluntad exclusiva del empleador.
En ese entendido, para que se pueda determinar que la falta de acceso de una persona singular pueda ser una restricción irrazonable a su derecho a la participación en los asuntos de la seguridad y salud en el trabajo, se requiere una motivación cual imitada que ahonde en el impacto que esto tiene respecto a la persona y que considere debidamente al interés público de proteger a la participación en el espacio del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En tal sentido, concluimos que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho de igualdad dentro de una connotación de orden constitucional, toda vez que todo acto discriminatorio está vinculado a la afectación de un derecho fundamental y consagrado como tal en la Constitución Política del Estado, y en el presente caso, ha existido el impedimento de postulación como candidato al señor Pedro Miguel Guillén Herrera (Operador) al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo o para Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, por su condición de
candidato no perteneciente a una lista de candidatos, impedimento emitido dentro del marco legal vigente (Reglamento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Periodo 2020-2022). Por tanto, corresponde amparar el recurso de revisión en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”17 (énfasis añadido).
El numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT señala que “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para: 3.1 requerir información al sujeto inspeccionado (…)”, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. (…)” (énfasis añadido).
17 Principio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT18 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad19. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”20.
18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…)”. 19 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 20 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 421.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia21.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 74 consta el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 21 de octubre de 2020, notificado al correo electrónico brodriguezn@gloria.com.pe22, autorizado mediante “Modelo de Declaración Jurada de Cumplimiento Información Vía Correo Electrónico u otro medio”23, otorgando un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
- Asimismo, conforme se verifica del décimo hecho constatado del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento del requerimiento de información efectuado, al ser debidamente notificado; ante lo expuesto queda plenamente acreditada la obstrucción incurrida por la impugnante, máxime si, hasta esta instancia del procedimiento no ha presentado la información y/o documentación requerida, siendo que tampoco, ha expuesto argumentación alguna que justifique dicha obstrucción. Es decir, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada, ya que se halla inmersa en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Siendo que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectiva, en los términos y plazo otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable
21 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 22 Véase folio 76 del expediente inspectivo. 23 Véase folio 25 del expediente inspectivo.
por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose
la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con presentar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información notificado el 21 de octubre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 34- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. – Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y publíquese,
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517MCR
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