Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Leche Gloria Sociedad Anónima – Gloria S.A — Res. 1212-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1212-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador449-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteLeche Gloria Sociedad Anónima – Gloria S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-

SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 600-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 497-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados (esquirolaje interno).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: Huelga). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 499-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI., de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 600-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 93,588.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos que vulneran el libre ejercicio del derecho de huelga, bajo la contratación directa a través de contratos indeterminados (esquirolaje interno), según el punto 4.10.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 93,588.00.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En primer lugar, no se valoró que la huelga del 04 de octubre de 2021, ha sido declarada ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo. ii. En segundo lugar, alega que se afectó el principio de tipicidad y culpabilidad, pues, por un lado, señala que no existe una norma de obligación a la que se pueda remitir el tipo infractor y, por otro lado, señala que no existe norma que obligue al empleador a negar el acceso al centro de trabajo a los trabajadores que voluntariamente asistan durante la huelga. Con ello, se afecta su derecho de defensa, pues, a raíz de la denuncia de SINATOG, la SUNAFIL ha emitido diversas Órdenes de Inspección a nivel nacional, específicamente, seis, por una presunta afectación a la libertad sindical de una misma huelga iniciada el 04 de abril; y, empleando en cada una de ellas, una interpretación ilegal del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, solicita la nulidad del Acta de Infracción. iii. En tercer lugar, afirma que le llama la atención la inusual celeridad en el presente procedimiento, pues una vez emitida el Acta de Infracción, se ha determinado la sanción a su representada, lo que evidenciaría una intención de multar a la empresa Gloria, y no cumplir con la función que tiene la SUNAFIL, que es el resguardo de los derechos de los trabajadores. Por lo que, refiere, se ha configurado un abuso de poder conferido por el Estado a la Administración Pública. iv. Por último, señala, no se ha identificado los trabajadores afectados. Consecuencia de ello, es que se ha realizado un cálculo de multa incorrecta, vulnerándose el derecho al debido proceso y defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 127 del expediente sancionador.

i. Señala que la sanción establecida fue elaborada conforme a ley, pues, el 04 de octubre de 2021, la inspeccionada destacó al trabajador obrero no afiliado al SINATOG Pedro Castope Potosí, en un puesto distinto al que normalmente labora configurándose la figura del esquirolaje, infracción que se encuentra regulado en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. ii. Respecto a la solicitud de nulidad del Acta de Infracción, verifica que éste cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT. Por lo que, desestima lo alegado por la impugnante en este extremo. iii. Asimismo, no corresponde aplicar lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia Nº 599-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, pues ésta no constituye un precedente que vincule a la IRE-Cajamarca. iv. Respecto a la Resolución Directoral General Nº 1127-2021-MTPE/2/14, que declara la ilegalidad de la huelga a partir del 04 de octubre de 2021, precisa que ésta fue emitida con fecha 27 de octubre de 2021, por lo que, la inspeccionada no puede hacer una interpretación tendenciosa a fin de eximirse de la conducta infractora por la que se ha sancionado. Siendo así, confirma la sanción en este extremo. v. Por tales razones, señala que la sanción establecida en la resolución impugnada se encuentra elaborada conforme a ley. Además, ha cumplido con los principios administrativos contemplados en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Por lo que, desestima la solicitud de nulidad de la impugnante. vi. Sobre la noticia difundida por SUNAFIL en la cual la inspeccionada alega que la entidad habría adelantado opinión parcializando el presente procedimiento sancionador, precisa que la autoridad inspectiva cumplió con “verificar” el supuesto “esquirolaje interno”, lo que corresponde a la etapa en la cual se desarrollan las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector de trabajo, la misma que da inicio a la etapa del procedimiento sancionador. Por lo que, no podría pretenderse afirmar que en el procedimiento sancionador se haya vulnerado algún principio o derecho invocado por el administrado. vii. Por tales razones, desestima la solicitud de nulidad de la impugnante al no configurarse algún supuesto del artículo 10 del TUO de la LPAG que invalide el presente procedimiento. viii. En consecunecia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por ende, confirma la resolución impugnada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 228-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA - GLORIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 93,588.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG, del artículo 2 de la LGIT y del artículo 3 del RLGIT; por lo que, se debe dejar sin efecto, la multa impuesta por el tipo infractor que sanciona el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, señala, al declararse ilegal la huelga iniciada el 04 de octubre de 2021, han desaparecidos los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaban el procedimiento inspectivo, siendo que la Resolución Directoral General Nº 1127-2021-MTPE/2/14, tiene efectos retroactivos, emitido por una autoridad competente. ii. Inaplicación del artículo 3 del TUO de la LPAG y del artículo 44 de la LGIT, pues, no se ha realizado una debida motivación del acto administrativo, observándose el debido proceso, ya que no se valoró que la huelga fue declarada ilegal, por lo que, la huelga ejecutada por el SINATOG se encontró viciada desde su origen; por ende, no se podría afectar un derecho que desde el inicio fue irregular. Las acciones de la empresa no pueden, por tanto, ser consideradas como una forma de menoscabar el ejercicio del derecho de huelga del SINATOG, máxime si éste no obedeció al ejercicio regular de un derecho. Por lo que, solicita que tal inobservancia debe ser sancionada con la nulidad del acto administrativo. iii. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y 39 de la LGIT, pues, la multa que se le impuso, sostiene, es desproporcional e irrazonable en atención a las circunstancias del caso en concreto. iv. Inaplicación del artículo 59 de la Constitución Política y del artículo 9 del TUO de la LPCL, pues la conducta ejecutada por la empresa no califica como un acto antisindical, al no existir normativa laboral que ordene a la empresa impedir el ingreso de personal al centro de labores. Más aún, si la huelga, materia de la inspección ha sido declarada ilegal mediante Resolución Directoral General Nº 1127-2021-MTPE/2/14, de fecha 27

de octubre de 2021, al configurarse lo dispuesto en el literal e) del artículo 84 del TUO de la LRCT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la conducta tipificada 6.1. Entre los argumentos del recurso de revisión, se objeta la sanción impuesta contenida en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT; así como el hecho que esta medida de fuerza ejecutada el 04 de octubre de 2021 ha sido declarada ilegal al haberse notificado con fecha 01 de octubre de 2021 al Sindicato y a la empresa el laudo arbitral que resolvía el pliego de reclamos de 2021, conforme consta en la Resolución Directoral General Nº 1127-2021-MTPE/2/14.

6.2

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad9. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10.

6.3

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las

9 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la Administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.4

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.5

Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, para menguar el daño económico resultante del ejercicio del derecho constitucional de huelga).12 Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS).

6.6

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(…) el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”13.

6.7

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Nieto García, Alejandro (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269. 13 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.

6.8

Es así como, de la lectura del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, se evidencia que contiene un tipo infractor que proscribe atentar contra el derecho constitucional de huelga, de forma que, con la sola actuación del poder privado, se le vacíe de contenido.

6.9

Así las cosas, ex ante de emitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala considera relevante hacer un recuento de los hechos que han dado lugar a la infracción muy grave imputada al sujeto inspeccionado, teniendo los siguientes acontecimientos:

1) Con fecha 29 de setiembre de 2021, la Resolución Directoral General Nº 1040-2021-MTPE/2/1414, resuelve:

“TENGASE PRESENTE la declaratoria realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS DE GLORIA -SINATOG-, consistente en una huelga general indefinida a realizarse desde el 04 de octubre de 2021, (…) en la Planta de Cajamarca (…)15”.

2) El 01 de octubre de 2021, se notifica a las partes el laudo arbitral16, emitido en mérito al expediente Nº 893-2020-MTPE/2.14.NC, el cual concluyó:

Figura Nº 01

3) Con fecha 04 de octubre de 2021, se apertura la Orden de Inspección Nº 1061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ y que conforme las actuaciones inspectivas, realizadas el mismo 04 de octubre de 2021, recogidos en el Acta de Infracción Nº 497-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de noviembre de 2021, la autoridad inspectiva constató en su numeral 4.10.2 y 4.12.2, la rotación interna del trabajador Pedro Castope Potosí, realizada por el sujeto inspeccionado para sustituir a los trabajadores que acataron la medida de huelga.

14 Véase folios 815 al 824 del expediente inspectivo. 15 Énfasis es agregado. 16 Véase folios 47 al 96 del expediente inspectivo.

4) Mediante Resolución Directoral General Nº 1127-2021-MTPE/2/1417, de fecha 27 de octubre de 2021, en su numeral 4.5 determina: “Ahora bien, en el presente caso, la Empresa ha adjuntado a su escrito como anexo el Laudo Arbitral de fecha 29 de setiembre de 2021. (…) Esta Dirección advierte que dicho Laudo Arbitral ha sido notificado vía correo electrónico al Sindicato y a la Empresa el 01 de octubre de 2021 (…) que resolvió el pliego de reclamos para periodo 2021 y pese a ello dio inicio a la ejecución de huelga indefinida (…) configurando la ilegalidad prevista en el literal e) del artículo 84 del TUO de la LRCT”18, resolviendo:

Figura Nº 02

5) Mediante Resolución Directoral General Nº 1137-2021-MTPE/2/1419, se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A., declarando:

Figura Nº 03

6) De lo descrito precedentemente, se evidencia la siguiente línea de tiempo, sobre los hechos materia del presente procedimiento administrativo:

17 Véase folios 31 al 36 del expediente sancionador. 18 Énfasis agregado. 19 Ver folios 98- vuelta del expediente sancionador, cuando la inspeccionada hace referencia al mismo, resolución emitida por una autoridad administrativa, así como también, fue presentado en el expediente sancionador Nº 458- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ y que se corrobora ingresando al siguiente enlace: https://www2.trabajo.gob.pe/estado-de-su- tramite/, en el que se observa que dicha reconsideración formulada por el SINATOG, se encuentra como estado finalizado.

6.10

En este contexto, corresponde señalar que el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), prescribe lo siguiente:

“Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal: (…) e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia”20.

6.11

En tal sentido, se aprecia que, el modelo legal vigente consagra la facultad de la organización de trabajadores -Sindicato- de ejecutar una medida de fuerza –huelga-, aun cuando el empleador haya decidido instaurar un arbitraje potestativo, para resolver la negociación colectiva materia del conflicto laboral, llevando a su contraparte a la vía arbitral. Esta simultaneidad referida, específicamente, en el supuesto de la

20 Énfasis agregado. 29/09/2021, el MINTRA autoriza la Huelga Gral. del SINATOG a ejecutarse el 04.10.2021. 04/10/2021, se ejecuta la huelga y se realiza la visita inspectiva por parte del inspector comisionado constatando, la rotación interna del trabajador Pedro Castope Potosí, realizada por el sujeto inspeccionado para sustituir a los trabajadores que acataron la medida de huelga. 27/10/2021 con Resolución Directoral General Nº 1127-2021- MTPE/2/14, declara la ilegalidad de la huelga a partir del 04 de octubre de 2021 En mérito al arbitraje potestativo iniciado por el empleador se emite Laudo arbitral, notificado el 01/10/2021. Resolución Directoral General Nº 1137- 2021-MTPE/2/14, declara infundado el recurso de reconsideración., interpuesto por el Sindicato 07/01/2022, se notifica la Resolución de Sub Intendencia, que sanciona a la impugnante por los hechos constatados el 04 de octubre 2021, tipificándolo en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Procedimiento administrativo sobre la procedencia/ legalidad de la huelga Procedimiento administrativo del presente proceso

configuración del arbitraje potestativo iniciado por la patronal y el ejercicio del derecho de huelga ejecutado por la organización sindical; encuentra sustento en que, por un lado, se respete el derecho fundamental de huelga, consagrado en el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, y por otro, se facilite, promueve y garantice los métodos alternativos para la solución pacífica de conflictos.

6.12

En efecto, de la lectura del numeral e) del artículo 84 del TUO de la LRCT, se aprecia que, ésta faculta al sindicato ha adoptar la medida de fuerza frente al arbitraje potestativo instaurado por el empleador; puesto que, existe una prevalencia al derecho constitucional de huelga frente a la invocación de un mecanismo de solución de conflicto.

6.13

De otro lado, del mismo cuerpo normativo, esto es, el numeral e) del artículo 84 del TUO de LRCT, se desprende que, cuando se configura su supuesto de hecho, esto es, la emisión del laudo arbitral, tiene que materializarse de modo inmediato un levantamiento o cesación de la medida de fuerza. Puesto que, de lo contrario; es decir, si se continúa desarrollando una huelga tras la emisión de un laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo laboral, se configura su ilegalidad, conforme lo dispuesto por la norma en comentario.

6.14

Así las cosas, en el presente caso tenemos que en los antecedentes del Laudo Arbitral21, se describe que el 26 de febrero de 2021, la impugnante (Gloria S.A.) comunicó al Sindicato su voluntad de someter la negociación colectiva a arbitraje potestativo. Siendo que, con fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral convocó a audiencia a las partes, para la fijación de las reglas e instalación del proceso arbitral, el cual concluyó el 29 de setiembre de 2021, con la emisión del Laudo Arbitral que fuese notificado a las partes el 01 de octubre de 2021; poniendo fin al conflicto colectivo referido al pliego de reclamos22. Pliego que, además, es sustento de la Huelga iniciada el 04 de octubre de 2021.

6.15

Mediante Resolución Directoral General Nº 1040-2021-MTPE/2/14, de fecha 29 de setiembre de 2021, se declaró la procedencia de la Huelga indefinida convocada por el Sindicatos de trabajadores -SINATOG-, mientras se ejecutaba un arbitraje potestativo iniciado por el empleador23. Disposición que resulta coherente con el modelo legal vigente, conforme lo reseñado precedentemente.

6.16

Sin embargo, de los actuados se aprecia que, a pesar de que el 01 de octubre de 2021, el Sindicato fue notificado con el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de su pliego de reclamos, éste ejerció la huelga el 04 de octubre de 2021; configurándose con ello el supuesto de hecho del numeral e) del artículo 84 del TUO de la LRCT, conforme lo ha determinado la Resolución Directoral General Nº 1127-2021-MTPE/2/14, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró la ilegalidad de la huelga, tomando como momento de invalidez la fecha de su ejercicio, esto es, a partir del 04 de octubre de 2021.

6.17

Por tanto, la declaratoria de ilegalidad que comprende a la fecha de inicio del ejercicio de huelga y que coincide con el momento en que se realizó la constatación de los hechos materia de sanción, esto es, el 04 de octubre de 2021 no debió materializarse, toda vez que, el Sindicato, al tomar conocimiento del laudo arbitral el 01 de octubre de

21 Véase folio 48 del expediente inspectivo. 22 Recaído en el expediente Nº 893-2020-MTPE/2.14-NC. 23 Conforme se aprecia del literal g) de dicha resolución, véase folios 823 y 824 del expediente inspectivo.

2021, debió cesar o levantar inmediatamente tal medida de fuerza -huelga-, en observancia de lo dispuesto expresamente en el numeral e) del artículo 84 del TUO de LRCT, así como del principio de legalidad.

6.18

En tal sentido, en el presente caso, se aprecia que no se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, ya que la medida de fuerza - huelga- no debió ser ejecutada, pues el Sindicato tomó conocimiento del laudo arbitral el 01 de octubre de 2021, esto es, días antes de ejecutar su huelga, la cual la llevó a cabo el 04 de octubre de 2021, configurándose el supuesto del numeral e) del artículo 84 del TUO de LRCT, conforme lo señalado precedentemente. Por tales razones, se aprecia una afectación al principio de tipicidad, por lo que cabe acoger todos los argumentos expuestos en este extremo; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto dicha sanción.

6.19

Asimismo, se debe precisar, en virtud del segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. Por lo que, se debe desestimar la nulidad invocada por la impugnante.

6.20

De esta manera, el presente caso se resuelve sin entrar al análisis de la subsunción de los hechos dentro del tipo sancionador contenido en el numeral 25.9 del artículo 29 del RLGIT; toda vez que la configuración del supuesto de hecho del numeral e) del artículo 84 del TUO de la LRCT impide que pueda deducirse la ocurrencia de una medida de fuerza legítima contra la que pudieran existir actos antisindicales constitutivos de alguna forma de esquirolaje.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-

SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 600-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221ECHV

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