| Resolución N° | 0116-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1026-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Leche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 690-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1026-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1495-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 754-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 1020-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 22 de octubre de 2019, notificado el 11 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 642-2019- SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 28 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.
Mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, señalando que en autos obra la boleta de pago del mes de marzo de 2019, en donde se observa el reintegro de la asignación familiar a favor de la señora Angélica Ore, por el monto de S/ 6,620.00 soles, adjuntando como prueba nueva el documento denominado telecrédito BCP. Dicho pago se realizo el mes de marzo de 2019 y la imputación de cargos se notificó recién el 11 de noviembre de 2019, por lo que corresponde aplicar las causales eximentes de responsabilidad.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 575-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que “la boleta de pago y el detalle de la operación planilla de haberes (telecrédito BCP) ya fueron presentados ante la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia, conforme consta a fojas 18 y 47; por lo que, los documentos citados no constituyen nueva prueba, al haber sido valorados al momento de emitir pronunciamiento en la resolución impugnada.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 575-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento es nulo al no respetar el contenido del debido procedimiento administrativo, toda vez que, el acta de infracción fue emitida el mismo día de la última comparecencia.
ii. Se ha vulnerado el plazo máximo establecido para declarar la caducidad de la facultad sancionadora.
iii. No se ha tomado en consideración el principio de razonabilidad.
iv. El acta de infracción es nula al no encontrarse debidamente motivada.
v. No se ha detallado el fundamento para calificar como una infracción muy grave aquellas infracciones, contraviniendo el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 575- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:
i. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación, han sido formulados en forma repetitiva en el escrito de descargo presentado ante la imputación de cargos y el informe final.
ii. La autoridad sancionadora determinó la sanción en atención a los criterios establecidos, acorde a la propuesta de la autoridad instructora, habiéndose aplicado correctamente los valores establecidos, contenidos en las tableas de cuantía y aplicación de sanciones, al momento de cuantificar el monto de la sanción.
iii. En consideración a lo previsto por la LGIT es que se califican las infracciones como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o el deber infringido.
iv. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por el inferior en grado.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 865-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 46.7 del RLGIT, en consideración a los siguientes fundamentos:
- La intendencia únicamente menciona el artículo correspondiente a la infracción a la labor inspectiva, más no argumenta cómo se habría configurado dicha infracción, lo cual constituye una clara y evidente transgresión al derecho de defensa.
- Cumplimos con presentar la boleta de pago del mes de marzo de 2019 que acreditó el cumplimiento del reintegro del pago de la asignación familiar. A partir de ello, es claro que no se ha impedido que SUNAFIL ejerza sus facultades.
- La medida de requerimiento no estaba vinculada a aspectos que pongan en peligro la vida o integridad de los trabajadores, supuesto en el que sí resultaría razonable exigir un cumplimiento anticipado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.
En el caso en particular, a la impugnante se le atribuye la comisión de la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 20189, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10. Al respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente:
- Con fecha 30 de octubre de 2017 el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A. presento su denuncia ante la SUNAFIL, solicitando inspección por incumplimiento de convenio colectivo, haciendo referencia que la impugnante viene incumplimiento el pago correspondiente a la asignación familiar, de acuerdo a lo
8 Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021. 9 Véase folios 421 a 423 del expediente inspectivo. 10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”
establecido en dicho convenio. Así, es oportuno referir que con fecha 21 de abril de 2017 la impugnante y el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A., suscribieron convenio colectivo cuya vigencia comprendía del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, estableciendo en otros aspectos, el otorgamiento de la asignación familiar, bajo las siguientes consideraciones:
- En mérito a la medida de requerimiento de fecha 10 de abril de 2018, se solicitó al sujeto inspeccionado para que en el plazo de 03 (tres) días hábiles “cumpla con efectuar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, debiendo realizar el pago de la asignación familiar conforme a la cláusula décimo segunda del convenio colectivo 2017, con los respectivos intereses legales laborales generados a favor de 22 trabajadores afectados detallados en el cuadro precedente, lo se entiende sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción”.
- Según constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 16 de abril de 201811, el representante de la impugnante se apersono a la diligencia señalada, cumpliendo con presentar: i) Declaración jurada de Angelica Ore García, en la que señala tener un hijo menor (15 años); ii) Declaración jurada de Lenyn Castro Custodio y Cruz Jara Abigail, en la que se señala que no tienen hijos menores conforme al convenio colectivos, ya que superan la edad establecida. La inspectora comisionada señala que no se ha cumplido con pagar el concepto requerido a favor de la trabajadora Angelica Ore García.
- Con fecha 10 de abril de 2018 mediante Oficio S/N-201812 la inspectora de trabajo solicito refrendo a la ampliación a la orden de inspección, respecto de las materias de Asignación Familiar, el mismo que cuenta con sello de refrendo.
11 Véase folio 430 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 431 del expediente inspectivo. - Con fecha 16 de abril de 2018 se emitió el acta de infracción, señalando entre sus considerandos:
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento
jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad13.
De las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento antes referida, al amparo de lo previsto en las normas antes señaladas; pues conforme se verifica de los actuados, se evidencia por parte de la impugnante el incumplimiento en el pago del concepto de asignación familiar establecido mediante convenio colectivo, a favor de la trabajadora Angélica Ore García. Por lo que, la medida de requerimiento se encuentra emitida al amparo de lo establecido en las normas señaladas.
Sin perjuicio de lo señalado, es oportuno analizar el fundamento establecido por la impugnante en su recurso de revisión, al precisar que el mes de marzo de 2019, conforme se verifica de la boleta de pago de dicho mes14, efectuó el pago por reintegro de asignación familiar en la suma de S/ 6,620.00, así como la consignación del concepto de asignación familiar en la suma de S/ 113.00; precisando que dicho pago se efectuó previo a notificación de imputación de cargos, que fue emitida con fecha 22 de octubre de 2019 y notificada el 11 de noviembre del mismo año.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento en el plazo que le fue otorgado; sin embargo, se verifica que el mes de marzo de 2019 cumplió con hacer efectivo el pago de los reintegros, esto es, antes de que le fuera notificado la imputación de cargos correspondiente. Al respecto, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT establece “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. (…)” (el énfasis es añadido)
Al respecto, en el Informe Final de Instrucción se ha señalado:
13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 14 Véase folio 18 del expediente sancionador.
Sobre el particular, el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago, establece que, “(…) Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador.” (el énfasis es añadido)
En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de veracidad15, se presume que la impugnante emitió boleta virtual, la misma que contiene el concepto por reintegro de asignación familiar requerido. Asimismo, del “Detalle de operación – planilla de haberes” procesado el 29 de marzo de 2019, se evidencia la transacción realizada por la impugnante a favor de la trabajadora Angélica Ore García en la cuenta de haberes de la misma, a cargo del Banco de Crédito del Perú, por el importe de S/ 6,411.9416. Por tanto, se puede colegir que la impugnante ha cumplido con su obligación de carga de la prueba, señalada en la norma precisada Ut Supra, referente a acreditar el pago efectuado.
Es oportuno señalar, que la autoridad de primera instancia, sobre el particular, solo se limita a hacer referencia a formulas generales, pues señala en su fundamento 15 “(…) apreciado de la lectura de la Constancia de depósito efectuado por la entidad bancaria Banco de Crédito del Perú (29.03.2019), que está, no resulta ser un documento que genera la debida certeza para determinar que el concepto dinerario depositado esté referido al pago de asignación familiar correspondiente a la trabajadora Angélica Oré García (…)”. Sin embargo, como se verifica de la boleta de pagos antes referida, el concepto establecido es por Reintegro de Asignación Familiar, por lo que, correspondía a la autoridad administrativa, en aplicación del Principio de Verdad Material17,
15 TUO de la LPAG, artículo IV del Título Preliminar 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 16 El monto depositado es producto de los pagos efectuados en el mes de marzo de 2019 y los descuentos que en el mismo mes se efectuaron, conforme se evidencia de la boleta de pagos. 17 TUO de la LPAG, artículo IV del Título Preliminar 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
establecer si dicho pago fue imputado al adeudo por asignación familiar derivado del convenio colectivo o corresponde a algún otro concepto, así como si el mismo es suficiente para poder acreditar el cumplimiento pleno de dicha obligación.
Sin perjuicio de lo señalado, al no contar dicha instancia con los elementos que a su juicio le generen convicción, en consideración del principio de verdad material, debieron actuar en el marco de sus facultades a fin de corroborar lo señalado, no limitándose a establecer solo fórmulas generales. Cabe señalar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad18, una vez conocidos los hechos, se debió evaluar y constatar los mismos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida, y de ser este último supuesto, sustentar de manera fehaciente con hechos y pruebas la subsistencia del incumplimiento.
Por tanto, se evidencia que la impugnante ha cumplido con efectuar el pago del concepto requerido; por lo que, teniendo en cuenta que el mismo se efectuó de manera voluntaria previo a la notificación de la imputación de cargos, resulta de aplicación lo previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG19, que establece como una causal eximente20 de responsabilidad la subsanación voluntaria efectuada por parte del administrado sobre el acto imputado constitutivo de infracción. En tal sentido, se ha verificado que la impugnante ha acreditado el cumplimiento en el pago de su obligación referente a la asignación familiar derivado del convenio colectivo, a favor de la trabajadora Angélica Ore García. Por lo que, corresponde acoger dicho extremo señalado en el recurso de revisión.
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 18 “El principio de primacía de la realidad es un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos [...]”. (STC Exp. N° 3710-2005-PA/TC). 19 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 20 “La existencia de un eximente lleva a eliminar de plazo la posibilidad de aplicar una sanción. Son circunstancias que niegan la responsabilidad y, por ende, imposibilitan la aplicación de la sanción correspondiente. No cabe la imposición de sanciones una vez probada alguna de las causales de eximentes de responsabilidad.” (Morón Urbina, 2019) POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1026-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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