Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Leche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A — Res. 1060-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1060-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3774-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLeche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1835-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3774-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1119-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 20 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la realización del esquirolaje, conducta prevista para la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, sin que ello modifique el monto de la multa impuesta.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, el extremo referido a la realización de actos que afectaron el derecho de huelga por imposición de sanciones disciplinarias, conducta prevista para la configuración de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, confirmándose así el monto de la multa impuesta por dicha infracción.

CUARTO. -Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820CEC - HR 31109-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6875-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2377-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afecten el libre ejercicio del derecho de huelga. Infracción identificada en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada por el “Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Huelga). 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1064-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de junio de 2022, notificado el 10 de junio de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1595-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1119-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 224,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectaron el derecho de huelga en perjuicio de 544 trabajadores afiliados al sindicato, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1119-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Se imputa una infracción que no está calificada como grave, siendo un supuesto de hecho que no está regulado ni tiene consecuencia jurídica, es decir, el movimiento interno de personal, ya que la conducta infractora tipificada es la contratación de personal para sustituir trabajadores en huelga, ya sea a través de una contratación directa o indirecta, y no el movimiento interno de personal el cual es facultad del empleador. ii. La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 717-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala proscribe las cláusulas indeterminadas de infracción, lo cual ocurre en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, que no señala de manera expresa la figura del esquirolaje interno. iii. No es posible afirmar una afectación cuando el porcentaje de trabajadores reemplazados es minúsculo pues no se puede afectar el derecho a la huelga con la sustitución de cuatro huelguistas. iv. La resolución apelada se equivoca al señalar que la sanción con un día de suspensión sin goce de haberes a los 57 trabajadores que concurrieron al centro de trabajo constituye una falta que vulnera el derecho a la libertad sindical puesto que los trabajadores comprendidos en la estación no se encontraban en ejercicio de ningún derecho colectivo. v. La resolución apelada se equivoca al señalar que el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no resultaba aplicable al presente caso, pues se debió aplicar la retroactividad favorable al administrado, ya que antes de la emisión de la norma precisada existía un vacío legal y no una norma contradictoria, debiéndose aplicar la norma benigna de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. La interpretación sostenida por la inspeccionada en torno a que no se encontraría tipificado el esquirolaje interno se basa en una lectura parcial de dicho tipo infractor. ii. El hecho de que expresamente no se establezca el supuesto del esquirolaje interno no quiere decir que no se pueda subsumir la conducta ilegal en dicho tipo infractor como un acto que impide el libre ejercicio del derecho de huelga. Dicha interpretación se encuentra respaldada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Oficio Circular N° 059-2011-MTPE/2/16. iii. El traslado de trabajadores dentro de la organización empresarial cuando se encontraban acatando los trabajadores afiliados al Sindicato una medida de fuerza, constituyen actos que afectaron el derecho de huelga. iv. El pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral, se encuentra fundamentada.

1.6

Con escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002491-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 21 de agosto de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a l impugnante el 07 de noviembre de 2022, ver folio 177 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 224,100.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 8 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación de los artículos 248º del TUO de la LPAG, 2º de la LGIT y 3º del RLGIT. No es cierto que el artículo 25.9 del RLGIT regule un concepto genérico (actos que afectan el derecho a la huelga), que se construya a partir de la interpretación de cualquier autoridad judicial o administrativa en cada caso concreto, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica y la predictibilidad en las decisiones de la administración pública. ii. La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución Nº 717- 2022-SUNAFI L/TFL-Primera Sala, concluyó que nuestro ordenamiento jurídico proscribe las cláusulas indeterminadas de infracción; además, interpretó que el numeral 25.9 del artículo 25º del RLGIT no establece una cláusula abierta que permita incluir la figura del esquirolaje interno. iii. Respecto a la ausencia de un procedimiento previo para la imposición de un día de suspensión de goce de haberes, en ninguna parte de la resolución recurrida se señaló en qué dispositivo legal en materia laboral se ha establecido un procedimiento interno previo, a efectos de aplicar medidas disciplinarias distintas al despido, tal como la suspensión sin goce de haber. En ese sentido, queda claro que la Intendencia de Lima Metropolitana no ha cumplido con observar los principios de tipicidad y legalidad, pues nos ha imputado una falta inexistente en el ordenamiento jurídico. iv. Se ha incurrido en una causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la LPAG, al vulnerarse el principio de legalidad y tipicidad. v. Inaplicación del artículo 59º de la Constitución Política del Perú y el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En virtud del derecho a la libertad de empresa, GLORIA cuenta con diversas facultades, entre las que se encuentra la libertad de organización, mediante la cual el empleador tiene la potestad de dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos, fijando los objetivos que estime necesarios. vi. No es posible hacer referencia a una vulneración al contenido esencial del derecho a la huelga, toda vez que 544 trabajadores afiliados al SINATOG hicieron ejercicio de este derecho sin que se demuestre que GLORIA efectuó alguna acción para que esta huelga no se lleve a cabo. vii. En ninguna parte del presente procedimiento administrativo se presenta algún documento que evidencie que únicamente por el día de la huelga, esto es, el 18 de abril de 2018, se ordenó que los 4 trabajadores aludidos efectúen labores distintas a sus cargos. viii. Inaplicación del artículo 78º y 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y del artículo 70º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues los 57 trabajadores sancionados se encontraban dentro de la nómina presentada por el sindicato para cubrir actividades indispensables

durante la huelga. Asimismo, se está avalando una modalidad irregular de huelga, lo cual se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico.

5.2

Mediante escrito del 07 de julio de 2023, la impugnante solicita que se emita pronunciamiento respecto al recurso de revisión presentado.

5.3

Asimismo, mediante escrito del 10 de abril de 2025, bajo la sumilla “Solicitamos prescripción de facultad sancionadora”, la impugnante señaló los siguientes alegatos:

- A la fecha ya se ha operado el plazo de prescripción establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la prescripción de la infracción

6.3

Estando a lo alegado por la impugnante, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeto a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres. Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal señala una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la prescripción, en particular, se encuentra regulada - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.

6.4

A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeto a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.5

Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG respecto de la institución de la prescripción contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración, dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.

6.6

En ese entendido, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, teniendo en cuenta para ello lo establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado”10.

6.7

En concordancia con lo señalado el artículo 51 del RLGIT, dispone:

“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.

6.8

Así, para el inicio del cómputo del plazo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en

10 El subrayado es nuestro. materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. 3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. Este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)”.

6.9

Por lo tanto, previo al cómputo del plazo de prescripción, tiene que advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento de la oportunidad en la cual se produjeron sus efectos ilícitos y/o consumación, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.

6.10

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:

1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo sólo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.11

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del

procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.12

Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente11:

“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (el subrayado es nuestro)

6.13

De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.

6.14

En atención a lo señalado, se advierte que la infracción imputada constituye una infracción instantánea con efectos permanentes. Por lo que, para efectos del cómputo de plazo, se debe tener en cuenta la fecha desde que se ha creado la situación antijurídica, esto es, desde que se ha consumado la infracción. En el caso en particular, se advierte que se imputa a la impugnante haber incurrido en actos que afectaron el derecho de huelga en perjuicio de 544 trabajadores afiliados al sindicato denunciante, con las acciones realizadas el 25 de abril de 2018. Así, se advierte que la conducta antijurídica se creó a partir del 25 de abril de 2018. Por tanto, para efectos del plazo de prescripción, se debe considerar dicha fecha.

6.15

Es oportuno tener en cuenta, para efectos del cómputo del plazo, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS12.

6.16

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto de Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

11 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC. 12 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa. “Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.17

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 6 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 5 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.18

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 6 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020- SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 7 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.19

En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que, el citado dispositivo legal se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos (énfasis añadido).

6.20

En el presente caso, se verifica que los hechos materia de imputación que motivan el inicio del presente procedimiento sancionador, conforme a lo desarrollado en los fundamentos previos, se configuraron el 25 de abril de 2018, por lo que la facultad de la administración para sancionar prescribía el 25 de abril de 2022.

6.21

Asimismo, en atención a la suspensión de plazos descritos en los considerandos precedentes, se aprecia que el plazo de prescripción culminaba el 31 de julio de 2022. Por lo que, estando a que la notificación de la Imputación de Cargos N° 1064-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, se realizó el 10 de junio de 2022, no ha operado la prescripción alegada, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

16.3.2022

Se notifica la Resolución de Sub Intendencia

25.4.2018

(configuración de la conducta antijuridica) 23.3.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 31.7.2022 Culmina el plazo máximo de prescripción

10.6.2022

Se notifica la Imputación de cargos, dando inicio al procedimiento sancionador y suspendiendo el plazo de prescripción.

22.9.2022

Se notifica la resolución de sanción.

Inicio del cómputo de plazo 3 meses, 3 días de suspensión 1 años, 10 meses y 26 días (hasta el 22.03.2020) 2 año, 1 meses y 4 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 4 años

6.22

En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada, desde la configuración de la conducta imputada hasta el inicio del procedimiento sancionador, considerando el plazo de suspensión por el estado de emergencia, no ha transcurrido los cuatro años previstos en la norma para que se configure la prescripción. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción sancionada

6.23

Conforme se advierte del numeral octavo del acta de infracción, se advierte que se verificó lo siguiente: “El 25 de abril de 2018, las trabajadoras no sindicalizadas (…), se encontraban realizando labores diferentes a su cargo asignado y en áreas y actividades que correspondían a trabajadores en huelga. De igual modo, se desprende que los trabajadores no sindicalizados (…), si bien tienen asignados los cargos de mecánico y, por ende, pueden realizar actividades de mantenimiento y/o correctivas en el equipamiento que les asigne su superior inmediato, se verificó en el recorrido efectuado con fecha 25 de abril de 2018 que no estaban realizando las labores de mantenimiento mecánico que corresponden a su cargo, sino que estaban realizando labores distintas como operadores de las máquinas etiquetadoras del área de paletizado, que en realidad corresponden a puestos de trabajo de afiliados al sindicato en huelga”.

6.24

Asimismo, se advierte del numeral noveno que, en mérito a los referidos hechos, los comisionados concluyeron que: “De los hechos constatados se puede concluir que la empresa inspeccionada dispuso de trabajadores no sindicalizados para suplir los puestos y horarios de trabajo asignados a los trabajadores en huelga, con fecha 25 de abril de 2018, circunstancia que constituye un supuesto de esquirolaje previsto en el marco legal vigente”.

6.25

De la resolución de sanción se advierte que dicha instancia determinó que “el administrado dispuso de trabajadores no sindicalizados para suplir los puestos y horarios de trabajadores en huelga, con fecha 25 de abril de 2018; lo que constituye un supuesto de esquirolaje”.

6.26

Por otro lado, se advierte que también sustentan la infracción, de acuerdo a lo señalado en el numeral décimo segundo del acta de infracción, en el envío de cartas de suspensión por un (01) día sin goce de haber a cincuenta y siete (57) trabajadores afiliados al sindicato, por no haber laborado de manera real y efectiva el día 25 de abril de 2018, fecha en la que inició la huelga.

6.27

Finalmente, del acta de infracción se advierte que en el numeral décimo noveno lo comisionados concluyeron lo siguiente: “En el contexto de la medida de fuerza adoptada por el Sindicato, la decisión de la empresa inspeccionada de reemplazar a los trabajadores huelguistas con trabajadores no sindicalizados de otras áreas y la posterior suspensión irregular de trabajadores afiliados al Sindicato, ha tenido como objetivo común afectar el plan de acción del Sindicato y sus afiliados que se plasmó en una huelga general que tenía por finalidad resolver el proceso de negociación colectiva en curso, toda vez que los trabajadores fueron sancionados por su condición de afiliados al Sindicato y su participación en una medida de fuerza”. (énfasis añadido)

6.28

Estando a lo señalado, se advierte que la configuración de la infracción sancionada obedece a la realización de dos conductas específicas, el esquirolaje y la imposición de medida de suspensión a los trabajadores que no realizaron labor efectiva el día del inicio de la huelga convocada por su organización sindical.

6.29

Respecto a la primera conducta, es oportuno señalar que, en el presente caso, se efectúa la subsunción del hecho referido a que, mientras se ejecuta una huelga convocada por el sindicato, se encontró laborando a cuatro (04) trabajadores en las instalaciones de la empresa inspeccionada, considerándolo como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, este solo hecho no se subsume prima facie en el tipo infractor invocado, ya que para ello se requiere realizar mayores esfuerzos y/o actuaciones por parte de la autoridad administrativa, a efectos de determinar fehacientemente una conducta del empleador dirigida a impedir el libre ejercicio del derecho de huelga, más aun teniendo en cuenta que la medida de huelga comprendía a una organización sindical compuesta por quinientos cuarenta y cuatro (544) afiliados.

6.30

En efecto, si bien el empleador no puede obligar ni condicionar a su personal a no ejercer su derecho de huelga; no obstante, de las actuaciones inspectivas, no se advierte que se haya determinado si la presencia de tales trabajadores se encontraba sujeta o condicionada u obedecía a un mandato del sujeto inspeccionado, lo cual resultaba, especialmente, relevante en el presente caso para determinar, debidamente, la configuración del tipo administrativo contenido en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT.

6.31

En efecto, el citado tipo sancionador establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 413 y 1014, respectivamente, del artículo 248 del

13 TUO de la LPAG Artículo 248 (…) 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 14 TUO de la LPAG Artículo 248 (…)

TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

6.32

Por tales razones, esta Sala identifica que dicha conducta imputa, que configura el tipo infractor sancionado, conforme se desarrolló en la resolución de sanción y en la resolución impugnada, de acuerdo a lo recogido del acta de infracción, incurre en una afectación al deber de motivación y con ello al debido procedimiento, al no fundamentar suficientemente el reproche administrativo en contra de la impugnante, en dicho extremo. Por tanto, corresponde acoger los argumentos de la impugnante sobre dicho extremo, dejando sin efecto la configuración de dicha conducta. 6.33. Respecto a la segunda conducta imputada, esto es por las sanciones impuestas a los trabajadores sindicalizados, debemos señalar que tanto los comisionados como las instancias previas han desarrollado que las medidas disciplinarias adoptadas por la impugnante no solo fueron impuestas sin considerar el respeto del debido procedimiento, sino que también tuvieron como fundamento el incumplimiento de la realización de labor efectiva el día de inicio de la huelga convocada por la organización sindical.

6.34

Sobre el particular, es oportuno señalar que en la Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, en calidad de precedente vinculante, se estableció los siguientes criterios:

“22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución.

23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos.” (énfasis añadido) 6.35. Asimismo, debemos tener en cuenta que el RLGIT ha regulado, de manera expresa, un tipo sancionador aplicable para cuando se advierten lesiones al derecho de huelga.

10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En efecto, ciertas afectaciones que se podrían producir en contra del ejercicio de este derecho deben subsumirse a través del numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT.

6.36

Cabe señalar que la misma tipificación de diversos incumplimientos sociolaborales como infracciones sancionables por la inspección del trabajo consta o comprende un tenor “ejemplificativo” a fin de que el intérprete de la misma (inspector, autoridad sancionadora y, eventualmente, el Poder Judicial, en el marco de un proceso contencioso15), a partir de los supuestos y parámetros expresamente recogidos, pueda concluir que otros supuestos análogos califican como infracciones. Este tipo de técnica de tipificación16 ha sido acogida por el RLGIT en algunos casos, como por ejemplo en aquellas infracciones previstas en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. 6.37. De esta forma, cualquier tipo de afectación del derecho a la huelga es subsumible como una infracción muy grave bajo el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, siendo este tipo propio y específico frente a todos aquellos incumplimientos que se pudieran producir en contra de este derecho. Por ende, a criterio de este Tribunal, en este caso las conductas descritas como prácticas antisindicales, debido a la imposición de sanciones disciplinarias a los huelguistas, estarían subsumidas en el tipo infractor contenido en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT.

6.38

En atención a lo señalado, debemos referir que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de marzo de 2025, en calidad de precedente vinculante, estableció, entre otros, el siguiente criterio:

“6.17 De esta forma, cualquier tipo de afectación del derecho a la huelga es subsumible como una infracción muy grave bajo el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, siendo este tipo propio y específico frente a todos aquellos incumplimientos que se pudieran producir en contra de este derecho. Por ende, a criterio de este Tribunal, en este caso las conductas descritas como prácticas antisindicales, debido a la imposición de sanciones disciplinarias a los huelguistas y por colocar comunicados y/o carteles advirtiendo la imposición de estas medidas por continuar con la huelga, estarían subsumidas en el tipo infractor contenido en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT”.

6.39

Se advierte que los comisionados y las instancias previas efectuaron la verificación y determinación de la configuración de la referida conducta, estableciendo que la misma tenía como efecto la afectación del ejercicio del derecho de huelga. Por tanto, considerando que se ha subsumido la referida conducta en el tipo infractor previsto en la norma, y estando a su correcta configuración, corresponde desestimar los argumentos del recurso respecto a dicho extremo, confirmándose la referida conducta.

15 Al respecto, cabe indicar que por ejemplo la Corte Suprema, mediante la Casación Nº 3480-2014-Lima, refiriéndose a la infracción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, ha interpretado, creemos acertadamente, lo siguiente: “Décimo Primero: Que, la infracción relacionada con la realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, comprende también el caso en que el empleador efectué movilizaciones internas de su propio personal para ejecutar las labores de los trabajadores en huelga, y en general, cualquier otro comportamiento del mismo que esté destinado a restarle efectividad a cualquier medida de acción iniciado por los trabajadores en huelga” (énfasis nuestro). 16 A este tipo de regulación de infracciones administrativas, la doctrina las ha denominado como “cláusulas de interpretación analógica”, y han sido consideradas como válidas por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC). Para una revisión más detallada del tema puede leerse: Espinoza, Frank. La infracción administrativa laboral. Tesis de Maestría de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Lima, PUCP (Escuela de Posgrado), Lima, 2013, pp. 61 y ss.

6.40

Cabe señalar que respecto a los alegatos de la impugnante referentes a que los trabajadores sancionados correspondían a puestos indispensables y que se avalaría una huelga irregular. Debemos señalar que, independientemente de los alegatos señalados y la falta de probanza respecto de los mismos, conforme se desprende de los precedentes previamente citados, la justificación que la inspeccionada tenga para imponer una sanción no la exime de haber cumplido con el procedimiento que cumpla con el respeto de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba de los trabajadores afectados. Derechos que, como se ha señalado, han sido vulnerados. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.41

Estando a los fundamentos previos, corresponde reiterar que la sanción impuesta estaba conformada por las dos conductas desarrolladas, y que, sin perjuicio de haber dejado sin efecto una de las conductas, ante la configuración de la segunda de ellas, se advierte la subsistencia de la sanción impuesta. Cabe señalar que, dada la naturaleza de la infracción sancionada, lo resuelto tampoco repercute en la determinación del número de trabajadores afectados17 y, por tanto, no se modifica el monto de la multa.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

Incurrir en actos que afectaron el derecho de huelga en perjuicio de trabajadores afiliados al sindicato.

Numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

17 Literal iii) del numeral 48.1-B, del artículo 48 del RLGIT.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3774-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1119-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 20 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la realización del esquirolaje, conducta prevista para la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, sin que ello modifique el monto de la multa impuesta.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1835-2022-SUNAFIL/ILM, el extremo referido a la realización de actos que afectaron el derecho de huelga por imposición de sanciones disciplinarias, conducta prevista para la configuración de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, confirmándose así el monto de la multa impuesta por dicha infracción.

CUARTO. -Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820CEC - HR 31109-2018

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.