Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Latam Airlines Perú S.A — Res. 582-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0582-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2895-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLatam Airlines Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1367-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1367-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2895-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1367-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LATAM AIRLINES PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528SPDC- HR: 1488-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7360-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1904-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 07 de junio de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 156-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de octubre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (submateria: pago de la remuneración (sueldo y salarios)); y seguridad social (Submateria: declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 599-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/26,460.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones2:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con haber realizaso la declaración y colocar el aporte al sistema privado de pensiones del periodo de enero 2018; tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con sus obligaciones en materia de boletas de pago al consignar datos que no corresponden a la realidad de los meses de diciembre 2017, enero 2018, junio 2018, julio 2018 y agosto 2018; tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. En el mes de junio de 2018, incluyeron como parte de la remuneración asegurable, para efectos del aporte y retención AFP, el reintegro de S/1,814.00 que correspondía al sueldo fijo, que el sistema no jaló en el mes de enero de 2018; por lo que, se ha regularizado y cumplido con la declaración de aporte previsional a favor de la trabajadora; sin embargo, se persiste en imputar una infracción inexistente prevista en el numeral 44.A-5 del artículo 44 del RLGIT, por el hecho de que en la boleta de junio de 2018 no se registró una denominación más precisa, lo que resulta totalmente subjetivo, cuando a la luz de los hechos el asunto es sumamente objetivo, pues en la boleta de junio de 2018 se registró como reintegro

2 Cabe precisar que, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, se efectúa la declaración de oficio sobre la prescripción y la pérdida de competencia para determinar la existencia de infracciones, habiendo subsistido determinados periodos por cada incumplimiento en materia de relaciones laborales y seguridad social.

el haber fijo que no se consignó en enero de 2018, siendo factible en vía de regularización. ii. No se han consignados datos que no correspondan a la realidad, debido a que el contenido de las boletas de pago refleja los ingresos y descuentos aplicados; sin embargo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL pretende penalizar por una apreciación subjetiva y discrecional de las denominaciones usadas, careciendo de fundamento legal. La boleta del mes de junio de 2018, procuró subsanar un impase involuntario que se remontaba al mes de enero de 2018, consistente en que el sistema no jaló el dato de haber básico de dicho mes, originando en dicho mes que no se realice retención alguna por aportes previsionales; por lo que, la aludida subsanación se trató en consignar en la columna de ingresos el básico de ese mes y además el concepto de “Reint. Remuneraciones” que se encontraba relacionado con el haber básico de enero de 2018; además, refiere que, no existe una disposición legal que imponga el uso de una determinada denominación cuando se registra un reintegro; por tanto, no había razón a seguir alguna forma especial de completar la planilla del mes de junio de 2018; así también, a la vista de los resultados de los cálculos sobre el haber asegurable era posible cotejar los mismos y validar que los mismos son correctos. iii. Sobre las boletas de diciembre 2017, junio 2018, julio 2018 y agosto 2018, se tiene que, en la resolución de primera instancia se incurre en una falta de entendimiento de la evaluación del saldo deudor, así como del descuento por adelanto, mezclando los conceptos, sin advertir su correcta naturaleza. El concepto “Descto. Ad Extraord Sueldo” por diciembre 2017 que tenía que ver con un abono anticipado de un beneficio económico de índole convencional y no era un descuento indebido, sino que se debía a que el sindicato de tripulantes y la empresa suscribieron una adenda relacionada con el bono por cierre de pliego (Convenio Colectivo 2013-2017), no configurándose como un descuento ilegal. En relación al concepto de “Dscto Adel Sueldo Manual”, que aparece en las boletas de junio, julio y agosto de 2018, en la resolución de primera instancia se reconoce que se encontraba asociado al saldo deudor, que se había devengado hasta antes de ese mes, como producto del fuera de vuelo en que encajó la trabajadora y que de alguna manera debía regularizarse, pues se había generado una cuenta por efecto de haber seguido pagando el componente del haber básico, pese a que no había prestación (adelanto quincenal), siendo un adelanto de sueldo y, como tal cuando el saldo deudor se ejecuta a través de descuento en esos meses (junio, julio y agosto de 2018) se utilizó una glosa que no era impropia, pues se estaba descontando un saldo que se había generado a partir de adelantos quincenales, habiéndose adicionado el término manual, porque el tareo de planillas se había tenido que llevar de esta manera.

iv. La obligación de pago de remuneraciones de los meses de diciembre 2017, febrero 2018, junio 2018 y febrero 2019 no ha sido incumplida, debido a que para los meses de febrero 2018 y febrero 2019 se encontraba vigente como remuneración básica el monto de S/1,814.00, aplicable a un periodo mensual prefijado de 30 días, pero un desfase en la parametrización del sistema, considerando que el mes de febrero tiene menos cantidad de días (28 días); por lo que, automáticamente, procedía a realizar el cálculo ajustado a dicha cantidad de días. Con relación al mes de diciembre 2017 y junio 2018, no existe ninguna evidencia de que en esos meses no se haya cumplido con el pago de las remuneraciones de la trabajadora. v. La sanción de la medida inspectiva de requerimiento se ha configurado cuando no ha existido certeza del incumplimiento de fondo, cuando no se ha ejercido el derecho de defensa de la empresa o sin que se conozca la real imputación, considerando que será recién con el Acta de Infracción, que es emitida al final del procedimiento inspectivo y dada a conocer con el procedimiento sancionador, que la empresa conocerá los cargos y el sustento de los mismos; en consecuencia, la multa contraviene el principio de presunción de inocencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1367-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación al incumplimiento de acreditar haber realizado la declaración y colocar el aporte al sistema privado de pensiones del periodo enero 2018, se tiene que, la boleta del mes de enero de 2018, en el rubro de “Remuneración Asegurable”, precisa el monto de S/0.00 soles y, acorde al punto 4.5.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en la imagen de planilla de aportes previsionales de la AFP ProFuturo, respecto del mes de enero 2018, figura como aporte el monto de S/0.00 soles, situación reconocida por la impugnante; por lo que, se observa que la infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó (numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT), con expresión de la normativa vulnerada, conforme el principio de tipicidad y legalidad, quedando desestimado lo argumentado por la impugnante. ii. De conformidad con el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, el contenido de la boleta de pago contendrá los mismos datos que figuran en planillas; asimismo, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-98-TR contempla que las planillas, además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, determinados conceptos, entre otros, remuneraciones, número de días y horas trabajadas, deducciones a cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los sistemas previsionales, etc; por lo que, de la normativa legal se advierte que es obligación del empleador de consignar datos preciso en la boleta de pago que no generen confusión al trabajador. iii. Así, acorde al punto 4.5.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se verifica que el entonces sujeto inspeccionado omitió la declaración al sistema de seguridad social en pensiones en el mes de enero de 2018, declaración que debe aparecer en el mes de enero de 2018, así como en la planilla electrónica y en la boleta de pago, toda vez que, según lo manifestado por el entonces sujeto

3 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.

inspeccionado, parte del aporte del mes de junio de 2018 corresponde al mes de enero de 2018 y parte de junio de 2018; por tanto, bajo ese contexto es que lo consignado en la boleta de junio de 2018 datos que no corresponden a la realidad. De igual forma, en la boleta de diciembre de 2017 se aprecia “Dcto Ad. Extraord sueldo” que corresponden al pago adelantado de la “Bonif extraordinaria”; también, en las boletas de pago de junio, julio y agosto de 2018 figura el concepto “Dicto adel. Sueldo manual”; sin embargo, mediante cuadro explicativo de “Análisis de saldo deudor”, el entonces sujeto inspeccionado manifestó que el monto total deudor se procedió a descontar en 3 partes de S/753.16 cada una, iniciando en junio de 2018 hasta agosto de 2018, entendiéndose que en realidad corresponde al descuento fraccionado del total saldo deudor y no un adelanto de sueldo; en consecuencia, de la lectura de dichos conceptos no se desprende que reflejen lo que realmente se descuenta, careciendo de sustento lo alegado por la impugnante. iv. Con relación al incumplimiento de la obligación de pago de las remuneraciones, se tiene que, no se ha presentado documentación que justifique los descuentos mencionados, máxime si se tiene en cuenta el principio de irrenunciabilidad, así como tampoco se sustenta documentalmente los pagos de todos los conceptos abonados manual, adelantadamente o como neto a la trabajadora y pagar un monto menor como básico. En ese sentido, la impugnante debió cumplir con su carga de probar los hechos que afirma, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras, ni tampoco probó su apego a la normativa vigente; además, la administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con estándar de carga de la prueba objetivo; por lo que, le corresponde a la impugnante asumir su responsabilidad administrativa. v. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se ha evidenciado que el personal inspectivo acreditó la existencia de las infracciones atribuidas, previamente a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, dicha medida fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; asimismo, se ha acreditado que no se ha cumplido con subsanar la infracción en el plazo otorgado; por lo que, en atención al carácter insubsanable, conforme el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y dentro del plazo establecido para ello. Agrega que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral dispuso como precedente de observancia obligatoria el criterio que hace referencia a que “en tanto que el ordenamiento

jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones incurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, la imposición de sanción por la infracción a la labor inspectiva de requerimiento se encuentra conforme a ley. vi. Por otro lado, precisa que, se incurre en error al afirmar que se contraviene su derecho a la presunción de inocencia, debido a que se ha verificado que en el procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador se realizaron conforme a ley, dando diversas oportunidades para que ejerza su derecho de defensa y sustente o demuestre su inocencia, acreditando con documentos fácticos su cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales y seguridad social, lo que no se advierte conforme se observa en autos. vii. Finalmente, refiere que, la resolución apelada se encuentra conforme a ley, así como que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Con fecha 12 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1367-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001583- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LATAM AIRLINES PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LATAM AIRLINES PERU S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/26,460.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la LATAM AIRLINES PERU S.A.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La aplicación de una infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, vulnera el principio de presunción de inocencia: La resolución impugnada sostiene que, con el incumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento se acreditó la existencia de las infracciones imputadas, previamente a su emisión; por lo que, al no cumplirse con la medida inspectiva de requerimiento, aun cuando no se hubiese activado el procedimiento sancionador, debía ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo otorgado para dicho efecto. Adicionalmente, la resolución impugnada invoca la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se habría aprobado el criterio de que los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, es decir, son independientes y ajenas respecto a los aspectos sustantivos que son objeto de control. En ese sentido, la impugnante discrepa con la resolución impugnada; toda vez que, conforme consta en el Acta de Infracción, en todo momento, la empresa mantuvo una conducta colaborativa con el personal inspectivo, pese a que se advertía una marcada orientación de penalización económica; por tanto, no se puede predicar la existencia de una intención de bloquear o frustrar las actuaciones inspectivas. ii. También, en atención al artículo 14 de la LGIT, la comprobación de la existencia de una infracción debe entenderse como los hechos verificados que sustentan la imputación recogida en el Acta de Infracción y notificados mediante la imputación de cargos; por tanto, recién con dicha notificación se inicia la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de que la comisión de la infracción podría ser desvirtuada por el administrado. En consecuencia, cuando exista una resolución definitiva, el entonces sujeto inspeccionado podrá ser considerado infractor, no estando obligado a autoinculparse y cumplir con acatar un requerimiento que, además genérico, atenta contra su derecho a la presunción de inocencia; por tanto, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no puede ser más considerada una infracción, pues al momento de su emisión aún opera la presunción de inocencia, que aplicable y es exigible en un procedimiento administrativo; además, solo supone una obligación para el administrado de autoinculparse y acatar una medida que no se encuentra fundamentada en un incumplimiento, situación que no solo es irrazonable, sino que

convierte a la inspección del trabajo en una herramienta punitiva que busca sancionar desmedidamente a los administrados, desnaturalizando la verdadera función de esta institución, es decir, desvirtúa el verdadero objetivo de la inspección del trabajo en procura del cumplimiento de normas laborales en distintas materias.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A y, dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.3 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por

Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.7

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.9

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las

instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como

graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.14

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.15

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 07 de junio de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de seis (06) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:

Figura 01

6.16

De acuerdo con los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no presentó documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, no acreditó cumplimiento en materia de

relaciones laborales y seguridad social; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 7360-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.18

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.19

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada. Cabe precisar que, el incumplimiento de la medida de requerimiento se refiere a no acatar el mandato del personal inspectivo y abarca bienes jurídicos concernientes a la Administración Pública.

6.20

Sobre el extremo de la vulneración de presunción de inocencia, es necesario señalar que, para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que es cuando la investigación ya haya terminado, se tiene como requisito indispensable que, durante la investigación, el personal inspectivo llegue al convencimiento de que el sujeto inspeccionado ha incurrido en incumplimiento; por lo que, en atención al material probatorio recabado durante la investigación, de manera fehaciente e indubitable, deberá acreditar la comisión del incumplimiento, así como sustentar de qué manera la conducta identificada como incumplimiento constituye infracción contemplada en los tipos infractores establecidos en el RLGIT. Asimismo, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento solo podrá ser factible cuando se está frente a incumplimientos cuyos efectos puedan ser subsanados. Cabe agregar que, en la Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL resaltó la importancia de que el personal inspectivo agote los medios de investigación a fin de determinar la existencia de responsabilidad administrativa de los empleadores.

6.21

Bajo el contexto de lo antes dicho, es de mucha importancia la debida motivación de las medidas inspectivas de requerimiento, toda vez que, dichas medidas deben contener una exposición ordenada y lógica de argumentos, que permitan quebrantar la presunción de licitud, que incide en el actuar del sujeto inspeccionado; además, la presunción de licitud obliga a la administración a atribuir la responsabilidad de la infracción, siempre que haya sido demostrada de forma fehaciente. También, es propicio indicar que, la medida inspectiva de requerimiento es un previo paso a la emisión del acta de infracción; además, da el marco en el procedimiento sancionador en caso se determine su inicio, conforme el punto 7.7.4.5 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, que contempla lo siguiente: “El Acta de Infracción no podrá contener hechos, fundamentos ni conclusiones distintas a las consignadas en la medida inspectiva de requerimiento y/o los hechos insubsanables, bajo responsabilidad”.

6.22

En el presente caso, habiéndose observado la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de junio de 2019, así como que ésta contiene una exposición ordena y lógica de argumentos; no se advierte vulneración alguna a la presunción de inocencia.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad social No cumplir con haber realizado la declaración y colocar el aporte al sistema privado de pensiones. Numeral 44-A.5 del artículo 44 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con las obligaciones en materia de boletas de pago al consignar datos que no corresponden a la realidad. Numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2895-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1367-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LATAM AIRLINES PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528SPDC- HR: 1488-2019

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