| Resolución N° | 0234-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 727-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Latam Airlines Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1175-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 727-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y las dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LATAM AIRLINES PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23212-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 771-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2365-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Submateria: otros hostigamientos), Remuneraciones (Submateria: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios) Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2520-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0469-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,986.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional del periodo setiembre 2017 a enero 2019, a favor del trabajador Rodríguez Jo Jensen Jaime, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad referidas a la reducción inmotivada de la remuneración, a favor del trabajador Rodríguez Jo Jensen Jaime, tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar la modificación de la remuneración a partir de febrero de 2019, en el T-Registro de la planilla electrónica, conforme a ley, a favor del trabajador Rodríguez Jo Jensen Jaime, tipificado en el numeral 23.3 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 10 de enero de 2019 a las 08:30 horas, tipificado en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 19 de febrero de 2019. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0469-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Alega que el trabajador afectado, venía laborando al año 2016 bajo el cargo de Coordinador de Operaciones Terrestres (COT) que se desarrollaba en plataforma. En el mes de septiembre del 2016 por estructuración interna aparece bajo la posición de control movimiento diario que también es una unidad de soporte operacional que no tiene trabajo con el público. ii. Indica que desde octubre del 2016 pasó a trabajar en una posición de Agente de Servicio al Pasajero (ASPAX) posicionándose en la zona de counter y embarque de pasajeros dentro del aeropuerto, por ello su estructura salarial es distinta al COT, él tiene un básico
pero percibe ingresos complementarios variables por ASPAX, también del desempeño que se mide en base a indicadores de servicio, pasando ocupar dicha posición, no por una imposición sino por procesos de “movilidad interna”, al haber existido un cambio de puesto explica una estructura salarial distinta. iii. Señala que hubo un cambio de funciones y, por ende, un rango salarial fijo distinto, por lo que su sueldo base cambió a S/ 2000.00 pero se incrementó sus ingresos complementarios cómo es el bono de productividad, vale de suministros indirectos, que si bien no tiene naturaleza remunerativa constituyen ingreso complementario, y que más allá que no se conserve un convenio se acredita con el transcurso del tiempo, pues recién en el 2018 el trabajador afectado aduce que se le ha rebajado el básico. iv. Reitera que no sea incurrido en actos de hostilidad, sino que el cambio de puesto y funciones, en tanto se demuestra que las partes están de acuerdo, no existió un cambio unilateral de funciones, sino que producto de una movilidad interna en donde el mismo trabajador tenía interés, cuya probanza del cambio no requiere nada adicional que la comprobación fáctica aceptada por el mismo trabajador. v. Cuestiona que se le sancione por la modificación en el t-registro y aunque se escriba que todas las conductas son independientes en el fondo parten de la misma premisa, esto es, la supuesta rebaja unilateral del haber básico del trabajador vi. Manifiesta que la sanción por inasistencia a la comparecencia no se toma en consideración el comportamiento del administrado durante la secuela del proceso y confiere certeza plena al dicho del inspector, a pesar de no existir evidencia objetiva, sin efectuar una revisión ponderada de hechos dónde se valore su comportamiento durante todo el proceso, así el inspector asegura que espero 15 minutos otorgándosele certeza plena y no se revisa la versión del administrado que llegó con unos pocos minutos de retraso, procurando contactarse con la inspectora pero está no lo atendió. vii. Sobre la medida de requerimiento, señala contraviene el principio de inocencia, pues es recién cuando exista una resolución definitiva que se podría considerar infractor.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó la resolución apelada, adecuando la sanción impuesta a S/ 28,350.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a los hechos se determinó que la impugnante incurrió en el supuesto considerado como acto de hostilidad, al haber realizado una reducción unilateral de la remuneración del señor Jenssen Jaime Rodríguez Jo, quien en el mes de setiembre de 2016 percibía un haber básico de S/ 2,626.14, y a partir de octubre de 2016 se le redujo el haber básico a S/ 2,000.00, al realizar un cambio de posición a Agente Servicio al Pasajero.
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022.
ii. De lo expuesto, se evidencia que desde el mes de octubre de 2016, se le redujo la remuneración en S/ 626.14, la inspeccionada se justifica en el hecho que dicha reducción tiene como motivación el cambio de puesto de trabajo acordado con el trabajador afectado, no obstante, no presentó medio probatorio alguno que corrobore la manifestación de la voluntad expresada de forma indubitable por el trabajador afectado de que se le reduzca la remuneración básica, lo que contrario a lo expresado por la inspeccionada no constituye una simple formalidad, sino que corresponde ser debidamente probado caso contrario dicha disminución de la remuneración no establecida por pacto expreso constituye un acto de hostilidad. iii. Se revisó las boletas de pago, donde se observa que en el puesto de COT también percibía conceptos complementarios, entre estos, los “vales de alimentos” que como lo expresó la inspeccionada no constituye concepto remunerativo, por lo que este no tiene impacto en los beneficios sociales del trabajador. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la inspeccionada en el puesto COT si percibía un “bono por productividad”, siendo un monto disímil, y en algunas ocasiones superior al pago efectuado como Agente Servicio al Pasajero (en lo sucesivo, ASP) por el mismo concepto. iv. El único ingreso complementario no contemplado en el cargo de COT es el denominado “Incent. Cumplimiento meta” el cual no recibió en el mes de octubre 2016, pese al descuento efectuado a partir de dicho mes a su remuneración básica en S/ 626.14; si bien posteriormente le fue asignado, el monto percibido es variable y en el periodo de octubre 2016 a noviembre 2018 siempre ha sido inferior al monto descontado, salvo dos excepciones (en julio y agosto 2017); por lo que se evidencia que aun con ese concepto adicional, no compensaba la reducción a la remuneración básica efectuada, conforme el histórico pagado adjunto a su recurso impugnatorio, al encontrarse desprovisto de razonabilidad, la medida adoptada por la inspeccionada significó un acto de hostilidad contra el trabajador afectado. v. El inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por dos infracciones relativas a i) no cumplir con el pago de la remuneración convencional del periodo setiembre 2017 a enero 2019 y ii) por incurrir en un acto de hostilidad referido a la reducción inmotivada de la remuneración, advirtiendo este Despacho que ambas infracciones parten de una misma acción, así en atención a la primera infracción se ha generado que nazcan la segunda. Por ende, corresponde se aplique concurso de infracciones en tanto se entrelazan los incumplimientos por los que se sanciona a la inspeccionada. vi. No correspondía que a la fecha de la emisión de la medida inspectiva se le requiere a la inspeccionada una obligación formal como la modificación del T-Registro, respecto a un evento que no se ha producido en la realidad, por lo que la planilla no puede consignar un pago remunerativo que hasta la fecha del requerimiento no se efectuaba, siendo así corresponde revocar dicho extremo de la sanción impuesta. vii. La inspeccionada no asistió a la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 10 de enero de 2019, a las 08:30 horas, pese a encontrarse debidamente notificada. viii. La sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento no contraviene el principio de presunción de inocencia, debido a que la inspeccionada, al notificársele de la misma, estuvo en la posibilidad de escoger cumplirla o no.
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1175- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000990-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LATAM AIRLINES PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LATAM AIRLINES PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada y adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 28,350.00 soles, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LATAM AIRLINES PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que ha habido una aplicación errónea de las normas de hostilidad laboral por rebaja inmotivada de remuneración y la Ley N° 9463, no es lógico centrarse en una posición formalista que toda reducción de remuneraciones debe sustentarse en un acuerdo colectivo o individual que necesariamente debe ser escrito. La Ley N° 9463 no exige un pacto escrito como única evidencia de aceptación de reajuste salarial, esta puede ser expresa o tácita y se puede presumir a partir de su propio comportamiento fáctico. La resolución de intendencia se basó en un criterio jurisprudencial no vinculante, el hecho que el trabajador afectado haya cambiado de puesto durante mas de dos años sin realizar objeción reconoce que dicho cambio si fue consensuado y aceptado. ii. El ajuste de en la cuantía del haber básico estuvo motivado en un cambio de puesto el cual no requiere probanza, en función a ello existió motivación objetiva para efectuar este reajuste, es decir el cambio de puesto y funciones, en donde su nueva estructura salarial era la que correspondía. iii. Niegan que haya habido un cambio unilateral de funciones, sino que el cambio fue producto de una movilidad interna, prueba de ello es que el trabajador nunca objetó haber migrado al nuevo puesto de trabajo, y en su nuevo puesto. iv. El trabajador afectado con el nuevo puesto percibió un ingreso nuevo por “incentivo cumplimiento metas” pasa a tener un ingreso concordante con su nuevo puesto, y no es lógico que siga percibiendo el básico de su anterior puesto, si bien ese incentivo de
cumplimiento de metas no lo percibió todos los meses se trata de un componente variable nuevo, que justifica la motivación objetiva de la adecuación salarial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad
Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si – en el presente caso – ha concurrido la infracción que se sanciona.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra:
“la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona (énfasis añadido).
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que:
"Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)" (énfasis añadido).
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9 (énfasis añadido).”
9 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador10.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”11 (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina12, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”13.
Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del
10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 11 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Sobre los actos de hostilidad en el caso materia de revisión
En el presente caso, corresponde analizar si en efecto, a la luz de los hechos, se ha fundamentado suficientemente la afectación a la dignidad del trabajador supuestamente afectado por la disminución de su haber básico desde octubre de 2016, constituyendo un acto de hostilidad laboral.
14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
De la revisión de los hechos constatados por el personal inspectivo, en el considerando decimoquinto del Acta de Infracción, se advierte que se ha hecho un recuento histórico de las remuneraciones básicas percibidas por el trabajador afectado Jessen Jaime Rodriguez Jo, donde se ha evidenciado lo siguiente:
Figura N° 01
Adicionalmente, la Inspectora comisionada ha corroborado en el considerando décimo octavo que, a partir de octubre de 2016, dicho trabajador tuvo una disminución en su haber básico equivalente a S/ 626.14 soles, dado que se rebajó de S/ 2,626.14 al monto de S/ 2,000.00.
Figura N° 02
Al respecto, se dejó constancia en el Acta de Infracción que el trabajador afectado mostró su disconformidad frente a esta disminución dado que con fecha 29 de octubre de 2018, cursó carta notarial a la impugnante solicitando cesar la vulneración de sus derechos, y con fecha 08 de noviembre de 2018 solicitó cese de actos de hostilidad y reafirmó su pedido con fecha 22 de noviembre de 2018.
Asimismo, el personal inspectivo dejó constancia que la impugnante respondió en fecha 10 de diciembre de 2018 donde negó la ocurrencia de una reducción unilateral de la remuneración, aduciendo que lo que ocurrió fue una modificación en la estructura salarial con ocasión del cambio de puesto de Coordinador de Operaciones Terrestres al de Agente de Servicio al Pasajero, además precisó que el trabajador afectado estuvo de acuerdo con el cambio y la estructura remunerativa que varió de “remuneración fija” a una “remuneración mixta” que comprende una parte fija y una variable, siendo que nunca objetó dicho cambio.
Evaluando tales posturas, el Inspector comisionado concluyó que, si bien se cambió de puesto al trabajador afectado, ello no debió incluir una reducción de la remuneración, ya que no existe ningún documento por escrito donde se haya pactado dicha reducción, determinando que la inspeccionada cometió actos de hostilidad contra el trabajador afectado al haber reducido de manera inmotivada la remuneración.
De la evaluación de los hechos ocurridos en el presente caso, esta Sala identifica que efectivamente hubo una reducción en la remuneración del trabajador Jessen Jaime Rodriguez Jo, ello se evidencia en la disminución en la cuantía de su remuneración básica a partir de octubre de 2016 (S/ 2,000.00), dado que en septiembre 2016 percibía una remuneración superior (S/ 2,626.14), conforme consta en sus boletas de pago:
Figura N° 03
Figura N° 04
Esta disminución en la remuneración básica del trabajador es considerada un acto de hostilidad conforme lo regula el artículo 30 del TUO LPCL, el cual señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración.”16
Al respecto, la impugnante ha cuestionado que se esté considerando como si fuera una reducción unilateral de su parte, es decir, alega que hubo un consentimiento previo del trabajador afectado, el cual se refleja en la falta de reclamo de su parte inmediatamente después de iniciado esta disminución.
En este punto, es importante precisar que, a partir de dicha disminución practicada en octubre de 2016, el trabajador afectado tuvo incrementos diminutos en su haber básico en dos ocasiones (ver figura 01), S/ 2,040.00 a partir de mayo 2017 y S/2,091.00 a partir de junio 2018; no obstante, entre octubre 2016 a enero 2019, nunca volvió a percibir un haber básico igual que en septiembre de 2016 (S/ 2,626.14).
Esta continuidad de periodos en que se mantuvo la disminución de las remuneraciones del trabajador afectado es considerada como una infracción continuada, toda vez que se trata de una pluralidad de acciones, próximas en el tiempo, siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero que se considera como una única infracción, porque se trata de un proceso unitario y homogéneo de acción.
Cabe tener en cuenta además que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. 3) La infracción continuada es aquella que se configura cunado se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. En este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijuridica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijuridica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)". (resaltado agregado).
En la misma línea, cabe señalar que mediante Memorándum Circular N°086-2022- SUNAFIL/DINII, de fecha 08 de setiembre de 2022, se emitió el documento denominado
16 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”.
“Lineamiento para determinar el inicio del cómputo de plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°019-2006-TR”, en el que se puede advertir que, para el cómputo del plazo de prescripción se debe de identificar las infracciones incurridas por el sujeto inspeccionado, para luego establecer su respectiva clasificación en el marco de la prescripción administrativa, disponiendo en el numeral 8.5 que:
“Establecida la clasificación de las infracciones administrativas cometidas por el sujeto inspeccionado, se procede a determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de dichas conductas, según lo siguiente: – En el caso de la infracción instantánea, desde el día en el cual se cometió. – En el caso de la infracción instantánea con efectos permanentes, a partir del día en que se cometió. – En el caso de la infracción continuada, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción - En el caso de la infracción permanente, a partir del día en que la acción cesó.” (resaltado agregado).
En función a estas normas, no quepa duda de que la disminución de las remuneraciones del trabajador afectado constituye una infracción continuada, hecho que no ha sido cuestionado por la impugnante en su recurso de revisión, pese a que en la resolución de sanción de primera instancia y confirmada por la Intendencia, se ha establecido como último periodo infractor el mes de enero de 2019, que es precisamente el último mes fiscalizado durante las actuaciones inspectivas.
Criterio con el cual concuerda esta Sala, pues asumir que el trabajador sujeto a este tipo de prácticas debe interponer mecanismos de reclamación de forma inmediata asume, contra la realidad, que las personas tienen plena capacidad de interponer denuncias cuando ocurren los incumplimientos, cuando en realidad muchas veces estas ocurren incluso al término de la relación laboral. Por este motivo, es importante determinar la existencia de la continuidad de la infracción.
Dicho esto, no es válido que la impugnante alegue que, porque el trabajador afectado no reclamó inmediatamente, entonces ello supone que estuvo de acuerdo con la reducción del haber básico, dado que cualquier reducción en la remuneración exige que haya acuerdo por escrito con el trabajador en el cual él acepte voluntariamente esta reducción.
Al respecto, de acuerdo con la legislación vigente, la reducción de remuneraciones puede efectuarse con acuerdo del trabajador, como se desprende del texto de la Ley N° 9463:
“Artículo único. - La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las Leyes N° 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.
En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el periodo de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción” (el resaltado es nuestro). Si bien la norma citada no indica expresamente que “pueden celebrarse acuerdos de reducción de remuneraciones”, resulta claro que al regular las consecuencias de estos acuerdos los admite como válidos, permitiendo su suscripción.
Pese a su antigüedad, la Ley Nº 9463 no ha sido derogada y la Corte Suprema de Justicia de la República ha ratificado su vigencia en más de una sentencia casatoria, como por ejemplo la Casación citada en la Resolución de Intendencia impugnada (Casación Laboral N° 3711- 2016-Lima)17 y otras de similar contenido18.
Al respecto, la impugnante cuestiona que la resolución impugnada tome en consideración el criterio de esta casación, dado que la norma no exige un acuerdo escrito para acordar la reducción de la remuneración, aduciendo que este acuerdo puede ser tácito.
En cuanto a esta alegación, vemos que en principio se desacredita con las cartas de cese de actos de hostilidad que presentó el trabajador afectado directamente a su empleador en fechas 29 de octubre de 2018, 08 y 22 de noviembre de 2018, donde se opone directamente a esta disminución y pide se le reintegre lo dejado de pagar, es decir, si bien estas se presentaron en un periodo de dos (02) años después de iniciado la reducción de su remuneración, al ser una infracción continuada, no afecta su derecho de denunciar a que dicha situación hostil cese, pues de lo contrario esta seguiría generando efectos perjuiciosos indefinidamente en el tiempo.
Sin perjuicio de ello, y haciendo una interpretación sistemática, se tiene que para las normas laborales no existe una aceptación tácita de la reducción de la remuneración, así tenemos que conforme al artículo 3 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, Decreto Supremo N°008-2002-TR, se dispone: “La reducción de la jornada por convenio o decisión unilateral del empleador a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario” (énfasis añadido).
De la redacción de esta norma, queda claro, que incluso en el supuesto en que se reduzca la jornada de un trabajador, no puede reducirse su remuneración, salvo que haya un pacto expreso donde se acuerde ello. Por tanto, la tesis del supuesto acuerdo tácito que ensayó la impugnante queda totalmente descartada.
Finalmente, la impugnante sostiene que, el ajuste en la remuneración de dicho trabajador estuvo motivado por su nueva estructura salarial a raíz del cambio de puesto y que en función a ello existió una motivación objetiva para efectuar el reajuste.
Al respecto, la Resolución de Intendencia en sus considerandos 3.11 al 3.13 ha desacreditado esta supuesta causa objetiva del ajuste salarial que alega la impugnante, toda vez que en la realidad de los hechos no ha existido ninguna modificación de la estructura salarial en beneficio del trabajador afectado, es decir, no es que se haya reducido
17 En la sumilla de dicha resolución casatoria se indica “Sola es posible la reducción de las remuneraciones cuando la misma sea expresamente pactada entre el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios prestados” 18 Cas. N.º 2914-97, del 14 de abril de 1999 y Cas. N.º 863-02, publicada el 31 de octubre de 2005 entre otras.
algunos beneficios para incrementar otros, toda vez que según se aprecia de las boletas de pago (Figura 03) tanto en la remuneración de setiembre 2016 y octubre 2016, los conceptos adicionales a la remuneración básica son exactamente los mismos (bono por productividad, vale de alimentos) y si bien en algunas boletas de pago posteriores, se aprecia un concepto denominado “incentivo cumplimiento de meta” en otras no se consigna nada por este concepto19; es decir, no es que el supuesto cambio de estructura salarial haya sido beneficioso para el trabajador afectado, todo lo contrario, pues de lo que recibía un ingreso básico fijo alto, paso a recibir uno disminuido y solo algunos meses percibió adicionalmente un ingreso variable que al final de cuentas no supuso ninguna mejora en sus ingresos.
En tal sentido, como en el presente caso se ha demostrado que trabajador afectado no estuvo de acuerdo con la reducción de su remuneración básica, siendo esta reducción realizada de forma unilateral por la impugnante, no existe justificación razonable y objetiva que justifique tal decisión. Por lo que, la impugnante incurrió en un acto de hostilidad conforme al literal b) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo 728.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Finalmente, es preciso aclarar que en el recurso de revisión no se aprecia que la impugnante haya invocado alguna causal para cuestionar las otras infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde que esta Sala haga algún análisis al respecto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales
No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
19 Véase las boletas de los periodos octubre 2016, noviembre 2017, febrero 2018, abril 2018.
Relaciones Laborales
Incurrir en actos de hostilidad referidas a la reducción inmotivada de la remuneración. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
No asistir a la comparecencia programada para el 10 de enero de 2019 a las 08:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 19 de febrero de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 727-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y las dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LATAM AIRLINES PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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