| Resolución N° | 0884-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 63-2020-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Lari Contratistas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LARI CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2020-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LARI CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 035-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no brindar la relación de todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado y por no asistir a la diligencia de comparecencia debidamente acreditados, ambos el día 17 de febrero de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, cartel indicador del horario de trabajo), registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), registros laborales (sub materia: síntesis de la legislación laboral). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
2020; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por los ex trabajadores Edwin Demetrio Huamán Pérez y Anfrodicio Cabana Quichua.
Que, mediante Imputación de cargos N° 123-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 29 de octubre de 2020, notificada el 25 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 30 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 25 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 309,600.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no publicar el cartel indicador del horario de trabajo en su centro de trabajo, afectando a 2019 trabajadores, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 58,050.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un ejemplar de la Síntesis de la Legislación Laboral en su centro de trabajo, afectando a 2019 trabajadores, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 58,050.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la relación de todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/193,500.00.
Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2021, el sujeto inspeccionado interpuso recurso de reconsideración contra la indicada Resolución de Sub Intendencia, el mismo que se declaró improcedente a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 96-2022- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022.
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 96-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, durante la realización del procedimiento inspectivo no han tenido una debida oportunidad para sustentar el cumplimiento de la legislación laboral y de atender los requerimientos del inspector en la etapa instructora, y de haberse cumplido con las facultades establecidas tanto en la LGIT como en el RLGIT hubieran podido acreditar correctamente el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Asimismo, señala que
en su recurso de reconsideración han presentado una encuesta nacional de variación mensual del empleo Huánuco: Febrero 2020, en el que se verifica que el número de trabajadores del centro de trabajo en Huánuco asciende a 32, considerando la Sub Intendencia que la prueba no cumple con la característica de trascendencia, indicando que no tiene sello de recepción, ello es en razón de que el documento fue enviado por correo electrónico. Al respecto, considera que no se ha respetado el debido procedimiento y a obtener una decisión debidamente motivada.
ii. Que, sobre la conducta infractora de no brindar la relación de todos los trabajadores que prestan servicio en el centro de trabajo visitado, refiere que el día 10/02/2020, el inspector acudió al centro de trabajo, solicitando la relación de todos los trabajadores que prestan servicio en el mismo, siendo atendido por su personal, quien le indicó que la persona encargada no se encontraba en dicho momento para poder brindarle la debida atención, configurándose así, según el inspector en ese momento, la infracción a la labor inspectiva; sin poderse explicar dentro del procedimiento los motivos por los cuales se considera su actuar como una negativa expresa de brindar facilidades al inspector, cuando por el contrario, se atendió al inspector.
iii. Que, de conformidad en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva, se establece que la negativa injustificada debe entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresión del motivo del rechazo o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa vigente, hecho que en el presente caso no se ha presentado, con lo que concluyen que la imposición de la sanción no se encuentra debidamente motivada, presentándose una infracción al debido procedimiento; asimismo manifiestan que el inspector pudo haber solicitado la lista de trabajadores en su segunda visita o en alguna comparecencia.
iv. Cuestiona el monto de la sanción, ello debido a que se multa por 2019 personas afectadas, siendo que en el centro de trabajo de Huánuco en el mes de febrero 2020 solo prestaba servicios un total de 32 personas, sin existir un fundamento fáctico, ni jurídico por parte del inspector de trabajo para proponer una sanción tan elevada que afecta a la planilla de la empresa a nivel nacional.
v. En cuanto al incumplimiento referido a la publicación de cartel de horario de trabajo, de manera inexplicable y arbitrario, a través de la Resolución de Sub Intendencia se ha considerado que la presunta infracción sería de carácter insubsanable, ya que aparentemente no podrían revertir los efectos del supuesto incumplimiento normativo, existiendo varias disposiciones que contemplan la posibilidad de requerir la posibilidad de poder adoptar las medidas a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, o que esta pueda demostrar que efectivamente las cumplió,
siendo que en el presente caso el inspector no efectuó un requerimiento como parte del poder que se tiene para brindar oportunidades reales a los inspeccionados para poder defenderse, sino que también, de manera inexplicable, optó por considerar la infracción como insubsanable, y a su criterio, no se podría considerar dicha infracción como insubsanable, perjudicando severamente sus derechos. Asimismo, se ha incumplido con lo señalado en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva, ya que en ningún momento fue notificado con la supuesta calificación de los incumplimientos insubsanables, ya que considera que la forma de revertir esta supuesta infracción es demostrando que cuenta con el cartel de horario de trabajo, documentos que siempre han tenido.
vi. Han considerado como conducta infractora el no contar con un ejemplar de la Síntesis de Legislación Laboral en el centro de trabajo, reiterando los fundamentos de la infracción anterior, siendo que el inspector de trabajo, al pasar al área de vigilancia hasta las oficinas, advirtió que no se contaba con esta síntesis, sin hacer esta observación o solicitar dicho documento, tal como se pretende indicar en el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia que impone multa; asimismo, menciona que a la fecha la sanción impuesta por supuestamente no contar con la Síntesis no es una obligación laboral que se encuentre sujeta a multa laboral de acuerdo al RLGIT, situación que debe ser tomada en cuenta para la evaluación de una posible sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, declaró procedente el recurso de reconsideración, solo en el extremo de la cantidad de trabajadores afectados, conforme a lo señalado por su considerando 8.4, y en consecuencia, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, en cuanto al monto de la multa, quedando la suma de S/ 38,485.00 (Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco con 00/100 Soles), por considerar los siguientes puntos:
i. Expone que, respecto al documento presentado denominado Encuesta Nacional de Variación Mensual del Empleo Huánuco: Febrero 2020, la misma que obra a fojas 197 de autos, documento que a manifestación del sujeto inspeccionado fue enviado por un encargado del Ministerio de Trabajo – Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Huánuco, en el que ha consignado como 32 el número de trabajadores con los que contaba su empresa, documento que se encuentra firmado por la Administradora del Sujeto Inspeccionado, y ha sido presentado a una entidad del Estado mediante correo electrónico; aunado a ello, dentro del recurso de apelación el sujeto inspeccionado ha presentado la relación de trabajadores en un número de 32, lo que permite colegir que, al momento de que el inspector comisionado consideró el número de trabajadores afectados lo hizo en relación a la totalidad de trabajadores que tenía la empresa al momento de las actuaciones inspectivas (2019), sin tener en cuenta que dichas diligencias solo se han desarrollado en la ciudad de Huánuco, en el lugar donde la empresa prestaba sus servicios; motivo por el cual, considera que de la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, se acredita que el número de trabajadores que debió ser considerado como afectados es 32 y no 2019, procediendo en este acto a establecer en 32 el número de trabajadores afectados para las infracciones determinadas.
2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, véase folio 292 del expediente sancionador.
ii. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, señala que no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información requerida, y conforme a lo constatado por el inspector actuante, se tiene que el día 10/02/2020, en la visita inspectiva realizada, se solicitó la relación de trabajadores, documento con el que deben contar todo centro de trabajo, sin embargo, esta relación de trabajadores no fue entregada a pesar de haber sido requerida.
iii. Que, la normativa faculta al inspector de trabajo que, en cualquier estado de las diligencias de actuaciones inspectivas este pueda requerir información o documentación que considere relevante para el procedimiento, como así lo ha realizado, no habiendo en esa oportunidad la impugnante prestado el deber de colaboración, hecho que genera que la infracción determinada se encuentre debidamente acreditada.
iv. Respecto a las infracciones en materia de relaciones laborales, referidos a no contar con el cartel de horario de trabajo que esté publicado en un lugar visible del centro de trabajo, así como con la síntesis de legislación laboral, se tiene que dichas infracciones han sido calificadas como de carácter insubsanable por el inspector actuante, debido a que su incumplimiento se ha retornado en irreversible, ello en razón a que dichos documentos deben ser puestos a disposición de los trabajadores desde el inicio de su relación laboral y el sujeto inspeccionado debe cumplir con dichas materias de manera permanente, y al no haber acreditado su cumplimiento el día de la visita inspectiva, se ha configurado las infracciones determinadas. Además, señala que, recién dentro del procedimiento sancionador ha presentado documentación (tomas fotográficas) en las que se observa SINTESIS DE LEGISLACIÓN LABORAL y HORARIO DE TRABAJO, demostrando que, si bien la impugnante ha dado cumplimiento a las omisiones advertidas, ello no lo exime de su responsabilidad.
v. Asimismo, refiere que a fojas 51 del expediente de actuaciones inspectivas, obra el documento denominado “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS”, documento mediante el cual el inspector comisionado ha comunicado al sujeto inspeccionado que había incurrido en infracciones de carácter insubsanable, dando cumplimiento a lo establecido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva.
vi. Sobre el argumento de que a la fecha, el contar con una Síntesis de Legislación Laboral ya no es una obligación laboral que esté sujeta a multa, la Intendencia precisa que si bien es cierto el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT ha sido modificado, sin embargo, en la modificación no se establece que el contar con la Síntesis de Legislación Laboral no sea obligatorio, esto en razón de que hasta la fecha la Resolución
Ministerial que aprueba el Texto Oficial de dicha Síntesis no ha sido derogado. Adicionalmente, para mayor ilustración cita el contenido del numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT, el mismo que no es limitativo, y establece que el sujeto inspeccionado debe exponer o entregar cualquier información que deba ser de conocimiento del trabajador, entre ellas la Síntesis de Legislación Laboral, por lo tanto, su argumento de defensa queda desvirtuado.
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000534-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LARI CONTRATISTAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LARI CONTRATISTAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, que declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y declaró PROCEDENTE el recurso de reconsideración, solo en el extremo de la cantidad de trabajadores afectados, conforme a lo señalado por su considerando 8.4 de la resolución recurrida, imponiendo la sanción de S/ 38,485.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LARI CONTRATISTAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refiere que se ha aplicado erróneamente el artículo 36° de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. Que, el inspector fue debidamente atendido por el personal de su empresa, quién le indicó que la persona encargada de la información de recursos humanos no se encontraba en dicho momento. iii. Considera que la multa propuesta es completamente arbitraria y que no se ha presentado el supuesto señalado en el artículo 36° de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iv. Cita la Resolución N° 80-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Que, lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad, puesto que no existe una negativa por su parte a remitir o entregar información solicitada.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
vi. Considera que existe una afectación al debido procedimiento, contenido en el artículo 248° del TUO de la LPAG, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el artículo 44° del RLGIT.
Del Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido). Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. En el tercer hecho verificado del Acta de Infracción, el inspector comisionado precisó que en la visita inspectiva realizada con fecha 10 de febrero de 2020, al solicitarle a la encargada del centro de trabajo la relación de trabajadores que laboraban a cargo
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
del sujeto inspeccionado en el centro de trabajo visitado, no presentó dicha relación de trabajadores; conforme a la imagen:
Figura 01:
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en el extremo que cuestiona lo determinado por el inspector comisionado sobre la configuración de la infracción imputada.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo que en la visita de inspección se solicitó información necesaria para la inspección, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, la impugnante alega que se ha aplicado erróneamente el artículo 36° de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, conforme se ha determinado, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por la conducta identificada durante la visita de inspección el 10 de febrero de 2020, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia. Asimismo, el mismo
administrado ha aceptado que la encargada de la información de recursos humanos no se encontraba en dicho momento y por ello, no se le entregó dicha información al inspector comisionado, lo cual no le exime de su responsabilidad, pues debió adoptar las medidas necesarias para contar con otro personal a cargo, en caso la persona responsable no se encuentre en dicho momento. Por lo tanto; no se observa una aplicación errónea de los citados dispositivos legales, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Por otra parte, en relación a la Resolución N° 80-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues la visita inspectiva en la cual la impugnante no brindó la relación de trabajadores de su empresa, se emitió dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 054-2020-SUNAFIL/IRE-HUA.
Por tales razones, no brindar la relación de todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, constituye infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación al debido procedimiento, contenido en el artículo 248° del TUO de la LPAG, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el artículo 44° del RLGIT.
Sobre el particular, sobre dicho principio, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, como la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, como ha invocado la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el principio de tipicidad 6.24. De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
1. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); 2. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave a la labor inspectiva: “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes
de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Estando a lo señalado precedentemente, las conductas referidas a no brindar la relación de todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado para el desarrollo de la función inspectiva, solicitadas en la visita inspectiva de fecha 10 de febrero de 2020, se encuentran debidamente tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Relaciones Laborales No publicar el cartel indicador del horario de trabajo en su centro de trabajo. Numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales No contar con un ejemplar de la Síntesis de la Legislación Laboral en su centro de trabajo. Numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor inspectiva No brindar la relación de todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LARI CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2020-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LARI CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.