Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Laqi Capitulo Perú S.A.C — Res. 439-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0439-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2385-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLaqi Capitulo Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1264-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LAQI CAPITULO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1264-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LAQI CAPITULO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1264-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2385-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. – Notificar la presente resolución a LAQI CAPITULO PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)..

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250507MCR - HR 27093-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6609-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1918-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de junio de 20192; en atención a la denuncia presentada por la señora Maylin Yanitza Gallardo Pacheco (Asistente de ventas), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1012-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 20 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folios 48 y 49 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1861-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada 20 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,460.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal de diciembre 2018 y julio 2019, a favor de la extrabajadora Meylin Yanitza Gallardo Pacheco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2018 y julio 2019, a favor de la extrabajadora Meylin Yanitza Gallardo Pacheco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), del semestre vencido en mayo 2019 truncas, en tanto que para el cálculo no se ha considerado 1/6 de la gratificación percibida en diciembre de 2018, a favor de la extrabajadora Meylin Yanitza Gallardo Pacheco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 06 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la resolución recurrida no ha valorado los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad. Adjuntan la liquidación de beneficios sociales debidamente firmada por la extrabajadora Maylin Yanitza Gallardo Pacheco. ii. Alegan que es falso que no se haya acreditado el pago de las gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, CTS de la extrabajadora, por cuanto adjuntaron el voucher de depósito de la liquidación de beneficios sociales, CTS, vacaciones truncas,

3 Mediante Proveído de fecha 17 de junio de 2022, notificado a la impugnante el 27 de junio de 2022, la Sub Intendencia de Sanción 1(e) de la Intendencia de Lima Metropolitana, encauza el recurso presentado por Laqi Capitulo Peru S.A.C., en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86, y el artículo 223 del TUO de la LPAG.

que se adjunta nuevamente, no habiendo reclamo ni demanda judicial presentada por la extrabajadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1264-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que el inferior en grado sí valoró los medios probatorios que aportó la inspeccionada con sus descargos presentados el 08 de noviembre de 2021, entre ellos la relación de cargos y abonos por planilla (constancia de depósito) y las boletas de pago de la extrabajadora, conforme se refleja del Cuadro A del considerando 4.4 de la resolución apelada. ii. Al analizar la información proporcionada por la inspeccionada en dichos documentos, la Autoridad Sancionadora advirtió que aquella fraccionó el pago de las gratificaciones legales y las bonificaciones extraordinarias que le correspondían a la extrabajadora durante los meses de setiembre de 2018 a febrero de 2019, lo cual no se encuentra arreglado a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 005- 2002-TR, en tanto el plazo para su pago (en quincena de julio y diciembre) es indisponible para las partes. iii. Sin perjuicio de lo anterior, además, el inferior en grado observó que las boletas de pago que consignaban el concepto de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria se encontraban sin firmar por la extrabajadora; por lo que, se constató los montos con las constancias de abono a su cuenta bancaria, advirtiéndose que no se aportó la constancia de depósito del mes de setiembre de 2018 por el importe de S/ 218.00, según boleta de pago de dicho mes; por lo que, el inferior en grado concluyó con acierto que no se acreditó el pago íntegro de la gratificación de diciembre de 2018. iv. En lo que respecta a la gratificación trunca (julio de 2015), la Autoridad Sancionadora observó que la inspeccionada adjuntó dos constancias de depósito de enero y febrero de 2019 por el monto de S/ 218.00 cada uno; sin embargo, los abonos realizados en febrero e inicios de marzo de 2019 no comprenden el monto total que figura en la boleta de pago del mes de febrero de 2019; por lo que, no pudo tener por acreditado que la inspeccionada haya cumplido con el pago de dicho beneficio laboral. v. En relación a la Compensación por tiempo de servicios, al analizar el cálculo efectuado en la liquidación de beneficios sociales, se determinó que no se consideró 1/6 de la gratificación de diciembre de 2018, máxime si dichos medios probatorios también fueron los mismos que se aportaron en la etapa inspectiva, lo que dio lugar a que se verificara que no incluía dicha remuneración computable.

4 Notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022. Véase folio 79 del expediente inspectivo.

1.6

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1264- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001328- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LAQI CAPITULO PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LAQI CAPITULO PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1264-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,460.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por LAQI CAPITULO PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1264-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Precisan que en la resolución apelada se señala que no acreditaron el pago de las gratificaciones legales de diciembre 2018 y julio 2019 truncas (del 01 de enero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2019), a favor de la extrabajadora Maylin Yanitza Gallardo Pacheco, lo cual es un hecho falso, por cuanto adjuntaron el voucher de depósito del pago de la liquidación de beneficios sociales, CTS, vacaciones truncas, lo cual se volvió a adjuntar para que sea merituado conforme a ley. ii. Por otro lado, cuestionan que no se haya pagado el mes de setiembre, lo cual es un hecho falso e inexacto, por cuanto en la boleta de remuneraciones si figura el pago y en el estado de cuenta del banco, correspondiente al mes de octubre se aprecia que el pago se efectuó en los primeros días del mes de octubre, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la resolución de intendencia. iii. Respeto a la gratificación trunca de julio de 2019, adjuntaron el pago oportuno de las gratificaciones, y consideran que no se ha tomado en cuenta que en la boleta de pago de remuneraciones de la primera quincena se deposita el 50% del salario mensual de la extrabajadora sin deducciones, y a fin de mes se deposita el saldo de la remuneración mensual correspondiente conjuntamente con el sexto de su gratificación ordinaria. iv. En relación a la compensación por tiempo de servicios, sostienen que no se ha tomado en consideración que los pagos fueron efectuados en su oportunidad y, en la liquidación de beneficios sociales si se incluyó el monto correspondiente a la gratificación del mes

de diciembre de 2018 y el periodo laborado hasta su cese en el mes de febrero de 2019. Consideran que no ha habido ningún análisis probatorio de las boletas de remuneraciones y constancia de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros de la extrabajadora. v. Por último, refieren que la resolución recurrida agrega que, con dicha documentación no se acredita el pago de las obligaciones laborales, lo cual no se ajusta a la verdad, por cuanto se adjuntó la liquidación de beneficios sociales firmada y el voucher de depósito y no ha habido reclamo posterior ni demanda judicial por parte de la extrabajadora.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

6.2

Mediante la LGIT se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6.3

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios. Por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.4

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.5

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

En ese sentido, el recurso de revisión solo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.7

Es oportuno señalar que, en el precedente administrativo de observancia obligatoria, establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 202211, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia

11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido)

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión exponiendo los mismos argumentos de su recurso de apelación, dirigidos a cuestionar las infracciones graves, los cuales obtuvieron una respuesta debidamente motivada por parte de la Intendencia a través de la resolución recurrida. Este actuar impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en la norma y en el precedente administrativo antes citado.

6.10

Asimismo, la impugnante no ha invocado algún supuesto de inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, configurando el supuesto establecido en el literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12. En ese entendido y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las

12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal de diciembre 2018 y julio 2019, a favor de la extrabajadora Meylin Yanitza Gallardo Pacheco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2018 y julio 2019, a favor de la extrabajadora Meylin Yanitza Gallardo Pacheco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, del semestre vencido en mayo 2019 truncas, en tanto que para el cálculo no se ha considerado 1/6 de la gratificación percibida en diciembre de 2018, a favor de la extrabajadora Meylin Yanitza Gallardo Pacheco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 06 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LAQI CAPITULO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1264-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2385-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. – Notificar la presente resolución a LAQI CAPITULO PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)..

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250507MCR - HR 27093-2019

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