Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Laive S.A — Res. 1125-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1125-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteLaive S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A., y, en en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1153- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1153- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, correspondientes a la no acreditación de pago de la remuneración y la sobretasa por la prestación de servicios en los días de descanso semanal obligatorio y feriados legales. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por implementar una jornada atípica inconstitucional en el centro de trabajo, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto de la implementación de una jornada atípica inconstitucional en el centro de trabajo, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a LAIVE S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1548-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 780-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1265-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN2, de fecha 13 de diciembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: descanso semanal obligatorio, descanso en días feriado no laborables -locales o nacionales- y jornada y horario de trabajo) y remuneraciones (sub materias: pago de remuneraciones -sueldos y salarios-). 2 Mediante Proveído N° 1632-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 24 de noviembre del 2022, se dispone: “Dejar sin efecto la Imputación de Cargos N° 1128-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI (…)”. hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 3-2023-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 05 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, notificado el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 132,894.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no implementar en el centro de trabajo que tiene en Majes una jornada atípica incompatible con la constitución, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las normas que regulan la materia de descanso semanal obligatorio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 36,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las normas que regulan a materia de descanso en día feriado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 36,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento debidamente notificado mediante casilla electrónica el 23 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 36,248.00.

1.4

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el debido procedimiento en razón a que la Resolución de Sub Intendencia contraviene la debida motivación y la autoridad inspectiva no ha tomado en cuenta toda la documentación presentada. La empresa nunca implementó una jornada atípica, se trataba de una jornada compensatoria solicitada por los propios trabajadores, lo cual no ha sido materia de análisis presentando una misiva del trabajador Néstor Camargo; asimismo, que durante el procedimiento inspectivo adjuntó los formatos de autorización de compensación por día laborado, siendo prueba fehaciente de que los trabajadores solicitaban se les otorgue como día de descanso semanal obligatorio otro día diferente al establecido en su horario de trabajo, al tener sus núcleos familiares en Arequipa. Sin embargo, cumplieron con modificar la jornada a una de 06 días de trabajo y 01 de descanso obligatorio, sin ser valorado, pese a realizarlo antes de la imputación de cargos. ii. Si un trabajador labora en el día de descanso semanal obligatorio, se le otorga un día sustitutorio y la remuneración es pagada sin sobretasa o recargo alguno. Respecto al ejemplo indicado, del señor Wilber Cari, justamente se compensó por otro día de

descanso los días de descanso semanal obligatorio laborados, adjuntando los formatos de autorización de compensación por día laborado, siendo solicitado por el trabajador. iii. Se ha configurado un concurso de infracciones, pues el hecho de supuestamente aplicar la jornada atípica, ha generado dos sanciones, por haber implementado una jornada laboral que se ajusta a los parámetros legales y por no haberse otorgado oportunamente los descansos semanales obligatorios. iv. La empresa cumple con el pago de trabajo en día feriado, según lo establecido en la normativa laboral vigente, así así en la Orden de Inspección N° 22876-2019, SUNAFIL determinó el cumplimiento del pago de la sobre tasa en feriado por parte de Laive. En la hoja de trabajo de Excel que se adjuntó, se puede advertir que realizaron el cálculo de los conceptos señalados, anexando las constancias de pago y boletas respectivas, acreditando el cumplimiento de este derecho. v. La empresa ha realizado el pago ordenado por la autoridad de trabajo respecto al trabajo realizado el día feriado; por lo que, solicitan la reducción de la multa al 50%, conforme el artículo 40° de la LGIT, presentando los reintegros de acuerdo al cálculo realizado y seguidamente consensuado y firmado por el trabajador, mediante la hoja de liquidación bono feriado. vi. La empresa cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada por la autoridad inspectiva de trabajo, cumpliendo con modificar e informar a los trabajadores de la variación de la jornada laboral de 06 días de trabajo y 01 día de descanso obligatorio, evidenciando la existencia de un eximente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023 y notificado el 03 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. No se advierte una justificación o motivo para que la inspeccionada implemente una jornada de trabajo acumulativa o atípica en el centro de trabajo de la Planta de Majes y que vulnera la jornada máxima establecida de 48 horas semanales, configurándose una infracción de carácter insubsanable, al no poder revertir los efectos negativos ocasionados a los trabajadores. ii. El pronunciamiento de primera instancia cumple con todos los elementos de una debida motivación, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. iii. En el acta de infracción se dejó constancia que la inspeccionada exhibió cartas de trabajadores que no forman parte de los comprendidos en la investigación, en las que muestran su desacuerdo con la implementación de la jornada de 06 días de trabajo por 01 día de descanso. Además, resulta razonable que un trabajador pueda solicitar laborar en su día de descanso semanal obligatorio para compensarlo con otro día, pero ello es de carácter extraordinario y no permanente, como en el presente caso, que denota la aplicación de una jornada atípica incompatible con la constitución. iv. Si bien la impugnante alega haber modificado antes de la imputación de cargos la jornada y haber puesto en conocimiento de sus trabajadores, los 8 cargos de entrega proporcionados resultan ser de trabajadores ajenos a los comprendidos en la investigación. v. De la revisión de los roles de turno y registros de control de asistencia, se verificó que la inspeccionada otorgó el día de descanso semanal obligatorio de forma variable, existiendo semanas en las que laboraron los 7 días de la semana, sin sustituir el día del descanso semanal obligatorio por otro día en la misma semana. Se presenta como ejemplo el caso del señor Cari, quien en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 se advierte que trabajó los días 7 de las semanas del 02 al 08 y 16 al 22 de diciembre de 2018, del 30 de diciembre de 2018 al 05 de enero de 2019 y del 13 del 19 de enero del 2019, lo que evidencia que no gozó de su descanso semanal obligatorio y, de la verificación de las boletas de pago de remuneraciones, se verifica que no percibió la sobretasa correspondiente en el mes que culmina la semana. vi. Se verifica que las infracciones imputadas son distintas y que afectan a un número diferente de trabajadores, pues por un lado se configura el hecho transgresor de implementar una jornada atípica que vulnera los parámetros constitucionales afectando a 12 trabajadores; y por el otro, se incumple la normativa que regula el descanso semanal obligatorio, al no otorgarlo y no dar un día sustitutorio, ni pagar la remuneración y sobre tasa por la labor realizada en dicho descanso afectando a 27 trabajadores. Por lo cual, no se configura el concurso de infracciones invocado. vii. De la revisión de los registros de control de asistencia, se verificó que los trabajadores comprendidos en la investigación laboraron en algunos de los feriados establecidos por la norma, no acreditando el otorgamiento de descanso sustitutorio por el feriado trabajado. De la verificación de las boletas, se aprecia que la impugnante pagó el concepto denominado “trabajo día feriado” por justamente la labor efectuada en día feriado; sin embargo, el monto abonado no resulta ser la suma total de la remuneración por trabajo realizado en día feriado más la sobretasa correspondiente que debía pagar. viii. Del documento de hoja de liquidación bono feriado y su anexo como detalle, se verifica que las horas consignadas no coinciden con los días feriados laborados detallados en el Anexo B de la medida inspectiva de requerimiento. Si bien se adjuntan constancias de abonos bancarios, de fecha 28 de febrero, 29 de marzo, 17 de marzo y 28 de febrero del año 2023, en los que, si bien se menciona a los trabajadores afectados, no se puede advertir el concepto de los pagos, no coincidiendo con las cantidades consignadas en las hojas de liquidación bono feriado, más aún que, como se indica en los puntos que anteceden, los cálculos son errados. ix. Al vencimiento del plazo otorgado, la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento en su totalidad. Resulta evidente que las acciones requeridas no se limitaban a la modificación de la jornada de trabajo, siendo otras las medidas que debían adoptar; además, la infracción por haber implementado una jornada atípica incompatible con la constitución insubsanable, motivo por el cual no se contempló en la medida de requerimiento; finalmente, la modificación de la jornada fue comunicada a 8 trabajadores no considerados como afectados en la presente investigación.

1.6

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1384-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, recibido el 03 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LAIVE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LAIVE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 132,894.00 por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LAIVE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Al analizar la resolución de intendencia apelada, no se han analizado correctamente todos los medios probatorios, así como los escritos de descargos y argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación, generando una decisión que omite señalar adecuadamente los fundamentos por los que se sanciona a la empresa. De este modo, SUNAFIL se ha limitado a sostener de manera general que se habría verificado en los hechos que nuestra empresa habría incurrido en las infracciones imputadas. ii. A lo largo del proceso, la empresa ha señalado que la jornada de trabajo implementada no es de carácter típico sino de carácter compensatorio, no existiendo norma que impida compensar días de trabajo, máxime si son los mismos trabajadores quienes lo han solicitado, al ubicarse la planta de Majes distante de la ciudad de Arequipa, debiendo tomarse en consideración que en transporte público, ida y vuelta, Majes se encuentra aproximadamente a 5 horas de viaje de la ciudad, tomando en consideración solo un día de descanso. iii. Hace más de cuatro años, de manera conjunta y como una demostración de buena fe en nuestra relación laboral, tanto el trabajador como la empresa acordaron que, a efectos de dar facilidades para que estos puedan tener dos o más días seguidos de descanso, se procediera a compensar el día de descanso semanal obligatorio con uno de trabajo, sin queja alguna. iv. Conforme se puede visualizar de los documentos proporcionados (cartas firmadas por los trabajadores) antes de la notificación de la imputación de cargos y de los comunicados expuestos en la empresa en el periódico mural de la empresa, se procedió a realizar la modificación de la jornada laboral conforme a lo solicitado, 06 días de trabajo y 01 de descanso obligatorio, proceder que no ha resultado tomado en cuenta por la autoridad, a pesar que la medida de requerimiento expresa que se informe a todos los trabajadores. v. La Intendencia no podía señalar que estamos ante hechos insubsanables pues estamos ante una medida de requerimiento y no ante una hoja de hechos insubsanables, los cuales son documentos de naturaleza distinta. Sobre la base de lo regulado en el artículo 257 del TUO de la LPAG, ante la existencia de una eximente corresponde eliminar de plano la posibilidad de aplicar una sanción, tal como acontece en el presente caso, debiendo no imponer sanción pecuniaria a la empresa. vi. Laive aplicó una jornada compensatoria, por ello, no se aprecia el pago de la sobretasa, pues la misma se vio compensada por otro día de descanso, conforme se puede apreciar del mismo cuadro adjunto. Se debe tomar en cuenta, que existe una prueba fehaciente de que los trabajadores solicitaban que se les otorgue como día de descanso semanal obligatorio otro día diferente al establecido en su horario de trabajo (formatos de autorización de compensación por día laborado). vii. Se ha generado un concurso de infracciones, en razón a que, por el mismo hecho se ha impuesto a la empresa dos sanciones, estos son: haber implementado una jornada laboral que no se ajusta a los parámetros legales y no haber otorgado oportunamente los descansos semanales obligatorios; la segunda por consecuencia de la primera. viii. Laive ha cumplido con el reintegro de los montos por pago de días feriado, por lo cual se ha solicitado se reduzca en un 50% la multa originalmente impuesta. Al respecto, el anexo B de la medida de requerimiento no contiene información del todo certera y se condice con los registros de asistencia de los trabajadores, pues existen días considerados como no laborados, cuando el registro de asistencia sí se observa marcación de trabajo por dicho día, por ejemplo, el trabajador Frisancho Hanco. ix. Sobre la base del cronograma de pago de cierre de mes y pago de planillas del año 2019, no se ha tomado en cuenta las fechas de cierre, tampoco los días no laborables regionales (Arequipa), hay feriados que SUNAFIL no ha registrado empero la empresa sí, los cuales han sido debidamente pagados. Del mismo modo, hay feriados que han sido laborados el día de descanso semanal obligatorio, por lo que se depositó el triple pago. Deberá tomarse en cuenta que los turnos son rotativos, por lo que cada trabajador puede tener diferentes turnos de trabajo. Finalmente, respecto del trabajador Calderón Quispe, quien laboró el 15 de agosto de 2018, sus horas no están en el convenio de reintegro porque en esa fecha el anterior Gerente de Gestión Humana autorizó pagar el jornal adicional como bonificación extraordinaria, lo que podrá aplicarse de las boletas ingresadas en el primer requerimiento de información. A fin de graficar las horas y días que se han pagado a los trabajadores, se adjunta las hojas de liquidación de bono feriado. x. A pesar de no contar con una jornada atípica, sino de índole compensatorio, y, a partir de la notificación del requerimiento de información, Laive cumplió con notificar e informar a los trabajadores la modificación de la jornada laboral a una de 06 días de trabajo y uno de descanso obligatorio, conforme se demostró mediante el escrito ingresado el 30 de setiembre de 2022. Adicionalmente, se adjuntan las cartas que fueron firmadas por los trabajadores de Laive Majes; por tanto, al haberse generado dicha comunicación de manera anterior a la imputación de cargos, no cabe imponer sanción a la empresa; máxime si no nos encontramos ante supuestas infracciones insubsanables, lo que no se condice con la finalidad de los requerimientos.

xi. Adicionalmente, en el numeral 1.6. del recurso impugnatorio se advierte la solicitud del impugnante del uso de la palabra para informar oralmente ante el Tribunal, con el fin de exponer sus argumentos de hecho y de derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso9, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre la jornada máxima como derecho fundamental

6.3

En principio, constitucionalmente, el derecho a la jornada máxima se encuentra reconocido como un derecho fundamental, sobre la base de lo regulado en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú:

“Artículo 25. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” (énfasis nuestro).

6.4

En ese mismo sentido, el Convenio Nº 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto al derecho a la jornada máxima, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana.”

6.5

Sobre esas bases, la más especializada doctrina ha establecido que:

“La jornada de trabajo es el tiempo de prestación de servicios diario, semanal, mensual, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual exigido al trabajador. A su vez, la jornada máxima indica la existencia de un tope a efectos de determinar la cantidad de tiempo que ha de destinarse a la ejecución de las obligaciones del contrato. El punto de arranque a estos efectos se sitúa en el propio texto constitucional (…).”10 (énfasis nuestro). “Sobre esta aproximación juegan normas de derecho imperativo, señaladamente fijando las jornadas máximas admisibles. El tema de la jornada, por otro lado, está íntimamente ligado al del salario, y en este sentido las jornadas máximas son, en

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio de derecho del trabajo. Editorial Tecnos. Décimo cuarta edición. Madrid, 2021, p. 266.

realidad, jornadas máximas a salario normal, autorizándose jornadas superiores con salarios extraordinarios, con lo que las jornadas reales de trabajo pueden ser superiores a las legalmente máximas, y lo que entonces éstas hacen no es sino encarecer el trabajo prestado por encima de ellas.”11 (énfasis nuestro).

6.6

Desde el plano legislativo, el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante LJT), respecto de la jornada máxima de trabajo, a dispuesto lo siguiente:

“Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.” (énfasis nuestro).

6.7

El mismo parámetro ha resultado definido por la LJT, en cuanto a la jornada máxima en el caso de jornadas atípicas o acumulativas12, en la cual se ha señalado que sumadas, no puede exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo, según lo concordado por el artículo 9 de la misma fuente, sobre la base de los siguientes términos:

“Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.” (énfasis nuestro).

6.8

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, dictada mediante el Expediente Nº 4635-2004-AA/TC, respecto de las jornadas acumulativas:

“Es evidente que el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implantación de una jornada de trabajo razonable. Entonces, la jornada de trabajo no puede ser un impedimento para el adecuado

11 ALONSO, Manuel y Casas, Emilia. Derecho del Trabajo. Editorial Civitas. Décimo novena edición, revisada. Madrid, 2001, p. 266. 12 Artículo 4 de la LJT.- “En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1.” (énfasis nuestro). ejercicio del mencionado derecho o convertirlo en impracticable. Es válido por ello concluir, también, en que las jornadas atípicas deberán ser razonables y proporcionadas según el tipo de actividad laboral, a fin de que el derecho al descanso diario sea posible (…).” (énfasis nuestro).

6.9

Por otra parte, a propósito de la actividad minera, el Tribunal Constitucional ha establecido determinadas condiciones para aplicar válidamente la jornada acumulativa o atípica. Dichas condiciones constituyen el test de protección de la jornada máxima, y son las siguientes13:

a) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero: por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minero. b) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera. c) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria. d) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado. e) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna. f) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.

6.10

Teniéndose establecido estos alcances, corresponde analizar el presente extremo de la causa que nos aborda, en el marco de lo verificado por el comisionado y los pronunciamientos de las instancias precedentes. Así tenemos, se le imputa a la administrada la imposición de una jornada de trabajo atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes, al no acreditar su justificación y verificar el incumplimiento de la jornada máxima de 48 horas semanales.

6.11

Sobre el particular, según el tipo de jornadas reconocidas en la constitución y la norma especial (ordinarias o atípicas), la implementada por la administrada en la planta de Majes constituye una atípica ante la comprobada y asumida variación de la jornada ordinaria en el centro de trabajo desde agosto de 2018 a julio de 2022, por una jornada correspondiente a 14 días laborados por 02 días de descanso y de 10 días laborados por 02 días de descanso, y a partir de agosto de 2022, una correspondiente a 12 días laborados por 02 días de descanso.

6.12

De ese modo, respecto a la justificación de la variación de la jornada ordinaria en el centro de trabajo, se verifica que la administrada ha proporcionado dos razones sustanciales sobre los cuales ha implementado dicha variación, estos son: i) la necesidad de producción, en razón a la declaración proporcionada en actuación inspectiva por el Jefe de Gestión Humana (numeral 4.13. del acta de infracción); y, ii) la solicitud de los propios trabajadores, en razón a las cartas adjuntas generadas por ciertos trabajadores que no componen el bloque de afectados identificados en la presente investigación.

6.13

Sobre el particular, este Tribunal coincide con lo analizado por el comisionado, al verificarse que entre el distrito de Majes y la ciudad de Arequipa existe una distancia de, aproximadamente, 100 km unidos por una red vial asfaltada, y los trabajadores asisten al centro de trabajo en horarios fijos desde sus domicilios. Además, en razón de la Memoria Anual del año 2020, para dicho año la planta de Majes acopio el 70% de lo procesado por la empresa, junto a las plantas de Arequipa y Lima, por tanto, no se identifica que las labores desarrolladas por el sujeto inspeccionado en el centro de

13 Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2006, fundamento 15.

trabajo tengan una naturaleza diferenciada, máxime si la administrada no ha esbozado esfuerzo alguno para acreditar dicho extremo. Así, desde las características del centro de trabajo y su accesibilidad, no se acredita necesidad alguna de haber implementado una jornada atípica en el centro de trabajo.

6.14

Si bien la administrada ha proporcionado en actuación inspectiva cartas suscritas por ciertos trabajadores, en los cuales se logra verificar la solicitud de los mismos para aplicar la variación de la jornada, a fin de acreditar que esta responde a un pedido expreso de los mismos a su empleador; sin embargo, no ha demostrado que dichas manifestaciones de voluntad correspondan a los sujetos afectados determinados en la investigación, omisión probatoria que se ha extendido a lo largo del proceso administrativo y el propio recurso de revisión. Es decir, al no existir justificación válida para la implementación de la variación de la jornada atípica en el centro de trabajo, la empresa no ha logrado demostrar que, respecto de los trabajadores afectados, haya instaurado una variación de jornada ordinaria en el que no le otorgue descansos semanales típicos bajo el expreso consentimiento de cada uno de los trabajadores involucrados.

6.15

En ese sentido, en cuanto al numeral i) del recurso de revisión materia de análisis, se verifica que las instancias de mérito han generado absolución expresa de cada uno de los argumentos formulados en los descargos y el recurso de apelación correspondiente por parte de la impugnante; por tanto, no se ha configurado afectación alguna de la debida motivación de resoluciones, máxime si en el presente caso, la administrada no ha identificado en su recurso de revisión las presuntas omisiones alegadas de manera expresa, a fin de otorgar sustento al presente extremo. En ese sentido, al encontrarnos ante un argumento estéril, corresponde desestimar este extremo del recurso.

6.16

Por otra parte, respecto de los numerales ii), iii) y vi) del recurso de revisión, si bien la administrada persiste en alegar que la jornada definida en el centro de trabajo para sus colaboradores corresponde a una compensatoria, al no haber acreditado la solicitud expresa de cada uno de los sujetos afectados identificados, carece de sustento insistir en la valides de aplicación de la misma. Así, lo que pretende la impugnante es, mediante el ofrecimiento de ciertas solicitudes de variación de jornada de trabajadores ajenos a la investigación de la presente materia, acreditar que la empresa ha procedido conforme al pedido de sus trabajadores; sin embargo, omite que en razón de la naturaleza de goce personalísimo de descanso semanal, no basta sugerir que procedió según la solicitud de un sector de trabajadores, sino que específica e individualizadamente los sujetos afectados han manifestado voluntad sobre dicha variación, a fin de otorgar validez al mismo, aspecto no acreditado en el presente extremo.

6.17

No debe perderse de vista que ha resultado ser el propio Jefe de Gestión Humana, el que ha manifestado, dejando expresa constancia del modo de la materialización de la jornada atípica, que los trabajadores van y vienen del centro de trabajo a sus domicilios (numeral 4.13. del acta de infracción); por tanto, no encuentra sustento pretender acreditar existencia del convenio de variación de jornada de los sujetos afectados mediante la “razonabilidad” que sugiere el administrado en la aplicación de dicha medida por motivo de la distancia entre la planta de Majes y Arequipa. En ese sentido, los argumentos forzados que postula la administrada no permiten rebatir las conclusiones expuestas precedentemente, razón por la cual se desestiman estos extremos del recurso.

6.18

Del mismo modo, respecto del numeral vii) del recurso de revisión, se precisa que, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprobaron los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se precisó parámetros para la aplicación del concurso de infracciones, estos son:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una”. (El subrayado es nuestro).

6.19

Al respecto, se precisa que la infracción por la implementación de una jornada atípica inconstitucional en el centro de trabajo y el no haber pagado los descansos semanales obligatorios, constituyen en definitiva dos infracciones distintas. Si bien la primera ha podido contribuir a la configuración de la segunda, nos encontramos ante dos conductas infractoras diferentes, pues la primera constituye la vulneración de los parámetros de la jornada de trabajo desde la transgresión del exceso del tope máximo, la segunda se configura en razón al incumplimiento de pago de la remuneración y sobretasa del descanso semanal obligatorio no gozado y no sustituido. Por tanto, no se identifican los presupuestos de infracciones, razón por la cual se desestima el presente extremo del recurso.

6.20

Sobre la base de dicho marco normativo, probatorio y fáctico, se confirma la sanción contra la administrada por implementar en el centro de trabajo (planta de Majes) una jornada atípica incompatible con la constitución, razón por la cual, se ha configurado una infracción tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.21

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del Principio del Debido Procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en

derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.23

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.24

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.26. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.27

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad

6.28

Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el principio de tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.”

6.29

Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.30

En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de

la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de setiembre de 2021, así tenemos:

“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.”14

6.31

Sobre dicho marco, la imputación contra la administrada entraña -en adición a la precedente- la sanción de las infracciones tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con las normas que regulan la materia de descanso semanal obligatorio y de descanso en día feriado, a favor de los ex trabajadores identificados en el acta de infracción (cuadro Nº 01).

6.32

De acuerdo a ello, mediante el Decreto Legislativo N° 713, fuente que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se dispone que los trabajadores, de manera ordinaria, tienen derecho a 24 horas consecutivas de descanso semanal obligatorio15, de no acatarse, el trabajador tiene derecho al pago de una retribución por el trabajo desempeñado y una sobretasa del 100%16. En ese mismo sentido, los feriados establecidos por ley se deben celebrar y gozar en la fecha respectiva17, correspondiendo también el pago de una retribución más una sobretasa de 100%, si estos no son gozados por motivo de la prestación de servicios efectiva en favor del empleador18.

6.33

Al respecto, del mandato de la medida de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2022, se verifica que el comisionado determinó que el incumplimiento normativo a subsanar por parte de la impugnante es el pago de varios conceptos, entre ellos, el del descanso semanal obligatorio y el de feriados, al verificarse que los sujetos afectados

14 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. 15 Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 713.- “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo.” 16 Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 713.- “Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.” 17 Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 713.- “Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador.” 18 Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713.- “Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.” prestaron servicios en dichos días más no se efectivizó su pago conforme a ley. De este modo, el cuerpo inspectivo dispuso que la forma a acreditar la subsanación de dichas conductas será mediante el pago de las remuneraciones y su sobretasa correspondiente, así se verifica:

Imagen Nº 01

6.34

Ante el incumplimiento de la medida de requerimiento por parte de la administrada, se verifica que la imputación se sostiene respecto de dos infracciones correspondientes a la materia de “jornada, horario y descansos remunerados” (sub materia: descanso semanal obligatorio y feriados), estas son: i) la no acreditación de pago de la remuneración y la sobretasa por la prestación de servicios en el día de descanso semanal obligatorio; y, ii) la no acreditación de pago de la remuneración y la sobretasa por la prestación de servicios en el día de feriado; las cuales fueron tipificadas, cada una, bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.35

Bajo la necesidad de establecer la ratio de la imputación de dichas infracciones, se advierte que la misma se enmarca desde una base de causalidad en razón al incumplimiento de la medida de requerimiento. Al respecto, la doctrina señala que el Principio de Causalidad, según los términos expuestos en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG19, descarta la aplicación del criterio de causa próxima y opta por una causalidad adecuada. En otras palabras, la causalidad no debe entenderse como aquella causa sin la cual la infracción no hubiera ocurrido, sino como aquella que sea idónea y tenga aptitud suficiente para producir la lesión que cataloga como una vulneración al ordenamiento20.

6.36

De este modo, en el marco de la actuación inspectiva, la configuración del tipo infractor

19 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.” 20 Vergaray, Verónica y Gómez Apac, Hugo. “La potestad sancionadora y los principios del derecho sancionador”. En Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. Libro homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2009, p. 429.

de las materias investigadas se encuentra determinado bajo el mandato que la medida de requerimiento define; es decir, la responsabilidad administrativa tipificada de la inspeccionada se encontrará delimitada desde los términos que dicha herramienta inspectiva expresa, para la subsanación de la vulneración normativa determinada. Razón por la cual, la medida de requerimiento constituye un baremo delimitante de la causa de la infracción, al definirla en modo y forma.

6.37

En esa línea de razonamiento, este Tribunal precisa que el tipo sancionador imputado a la administrada para cada caso (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT), contempla una serie de supuestos, entre los cuales se encuentra considerado la sanción por la falta de goce del derecho al descanso semanal obligatorio y del feriados legal, sobre la base de los siguientes términos: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido).

6.38

De este modo, se deja sentado que la administración debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho a los respectivos descansos, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce. De manera análoga, para el caso del descanso de vacaciones, este Tribunal ha aplicado dicho criterio, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“17. En ese sentido, la infracción vinculada al impago de vacaciones truncas se configura cuando el trabajador no ha alcanzado el derecho al descanso vacacional —esto es, cuando no ha cumplido el año completo de servicios— y, pese a ello, el empleador no efectuó el pago correspondiente de forma íntegra y oportuna al momento del cese. Esta conducta se encuentra tipificada como infracción grave en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Por el contrario, el incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional presupone que el trabajador ha alcanzado efectivamente el año de servicios y que, no obstante, el empleador omitió concederle el goce físico del descanso anual, supuesto de hecho que forma parte, entre otros, del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del referido reglamento. 18. En los casos en los que la conducta infractora se encuentre vinculada estrictamente al incumplimiento del pago de vacaciones truncas, no resulta jurídicamente válida la imputación de responsabilidad con base en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, corresponde tanto a la inspección como al órgano a cargo del procedimiento administrativo sancionador identificar con claridad el supuesto específico de la imputación y aplicar el tipo infractor que resulte jurídicamente pertinente, evitando una calificación que vulnere el principio de tipicidad.” (resaltado es propio).

6.39

En el presente caso, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de los conceptos de descanso semanal obligatorio y feriados laborados, con la omisión de otorgamiento de los mismos, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso semanal o en el feriado legal; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna el pago correspondiente al concepto de remuneración y las sobretasas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho de goce semanal o por feriado legal; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso semanal o en feriado, supuesto determinado en el presente caso.

6.40

En ese sentido, se evidencia que los incumplimientos imputados a la administrada no se subsumen únicamente en el tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se le atribuye al impugnante la no acreditación de pago de remuneraciones y sobretasa por el no goce de descanso semanal obligatorio y en día feriado laborados, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en el no otorgamiento y goce de dichos derechos.

6.41

De este modo, en razón a las infracciones configuradas desde el incumplimiento de la medida de requerimiento en actuación inspectiva, mediante el cual se exigió el pago de los conceptos materia de análisis, la imputación a la administrada se ha definido sobre el marco del incumplimiento del deber económico en perjuicio del sujeto afectado, esto es: el adeudo al sujeto afectado del pago de la remuneración y sobretasa de los descansos semanales y feriados laborados; sin embargo, la tipicidad aplicada a dichas inconductas se encuentran delimitadas sobre un marco fáctico distinto, esto es, respecto de aquellos casos en los que el sujeto afectado, habiendo adquirido el derecho, no gozó los descansos semanales y/o feriados, por lo cual se ha transgredido los parámetros del Principio de Tipicidad.

6.42

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a raíz de afectación del Principio de Tipicidad. En tal sentido, resulta necesario que la autoridad de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de la base fáctica y legal en el presente caso, vulnerando el debido procedimiento.

6.43

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material21-, y que la motivación

21 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles

comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.44

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.45

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.46

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 1022 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 22 Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…).” 6.47. Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad23. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.48

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia Nº 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en cuanto a las materias de descanso semanal obligatorio y feriados legales, ha sido emitida vulnerando el Principio de Tipicidad; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1324 del TUO de la LPAG.

6.49

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo25.

6.50

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre el cambio de la línea de criterio

6.51

Por otro lado, esta Sala debe advertir que lo fundamentado en líneas precedentes constituye un redireccionamiento de la línea de criterio que hasta la presente fecha se ha venido alimentando, en cuanto a la tipificación de la infracción por el incumplimiento de pago de los descansos semanales obligatorios y de feriados laborados, supuesto infractor que se ha encuadrado bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.52

Conforme a lo motivado, se evidencia que la tipificación aplicada a dichas conductas no se encuentra alineada con la finalidad de dicho dispositivo legal, razón por la cual, ante la oportunidad que el presente caso nos otorga, desarrollado el correspondiente análisis esta Sala concluye que corresponde redefinir la línea de pronunciamientos aplicado hasta el presente caso, bajo la finalidad que el presente órgano entraña y la ruta interpretativa ya iniciada por este Tribunal respecto de los descansos ordinarios en la relación de trabajo.

23 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 24 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 25 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.53

Sobre el particular, resulta pertinente lo definido en el reciente precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, mediante la cual -entre otros extremos- esta Sala efectuó interpretación de la tipificación de la infracción por el incumplimiento de la materia de vacaciones bajo los siguientes términos:

“18. (…) Por el contrario, el incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional presupone que el trabajador ha alcanzado efectivamente el año de servicios y que, no obstante, el empleador omitió concederle el goce físico del descanso anual, supuesto de hecho que forma parte, entre otros, del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del referido reglamento.” (el resaltado es propio).

6.54

De este modo, se ha establecido que el tipo infractor del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT reprocha, únicamente, la conducta de no otorgamiento de descanso más no el de no pago de este, para el cual resulta pertinente el tipo infractor del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Es decir, si bien mediante el precedente de observancia obligatoria citado se ha atribuido dicha interpretación para los casos de descanso vacacional, bajo una consecuente línea interpretativa y por seguridad jurídica, resulta necesario extender dicha interpretación a los demás tipos de descansos ordinarios, como es el caso del descanso semanal obligatorio y feriados legales.

6.55

De este modo, se establece que el sentido de la variación se sustenta en la necesidad de cambio y evaluación de la jurisprudencia administrativa ante las exigencias a las que el presente órgano debe dar respuesta en términos jurídicos, bajo la necesidad de garantizar la legalidad en nuestros pronunciamientos y, consecuentemente, el debido proceso al que los administrados se encuentran sometidos, desde su igualdad ante la ley26.

Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento

6.56

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.57

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el

26 Sentencia 792/2024 de fecha 13 de junio de 2024 emitida en el Expediente Nº 3728-2023-PA/TC CUSCO por el Tribunal Constitucional. cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.58

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.59

En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.60

En ese sentido, respecto de la medida de requerimiento emitida en fecha 23 de setiembre de 2022, se verifica que ha resultado generada dentro de los parámetros definidos precedentemente y otorgado un plazo adecuado y razonable para acreditar su cumplimiento (ver Imagen Nº 01).

6.61

De la verificación del mandato de la medida de requerimiento, se ha logrado verificar el incumplimiento por parte de la administrada de lo ordenado por el comisionado, el cual constituía una solicitud ajustada a derecho y sobre el cual se pretendía restituir el derecho adquirido por parte del sujeto afectado, en cuanto a cada una de las infracciones configuradas en su oportunidad.

6.62

Sobre el particular, en cuanto a la implementación de la jornada atípica incompatible con la constitución en la planta de Majes, se advierte que la imputación de infracción contra la administrada se sostiene en razón a la vulneración de la materia de la “jornada y horario de trabajo” respecto del periodo investigado (agosto de 2018 a julio de 2022), sobre la base de los fundamentos expuestos entre los numerales 6.3. a 6.20. de la presente resolución, al haberse verificado la ilegalidad de la jornada atípica implementada en el centro de trabajo.

6.63

Vulneración normativa sobre la cual se dejó constancia de su carácter insubsanable en el numeral 19 de la medida de requerimiento y numeral 4.19. del acta de infracción, en razón a la imposibilidad de retrotraer los efectos de haber hecho laborar a los sujetos afectados en una jornada atípica que vulnera la jornada máxima de la prestación de servicios, respecto del periodo investigado.

6.64

Sobre el particular, resulta pertinente citar lo prescrito por la versión Nº 2 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 216- 2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, de la cual, respecto de la determinación del carácter insubsanable de las infracciones, se prescribe lo siguiente:

Imagen N° 02

6.65

De acuerdo a dicha disposición, la Directiva aplicable establece que no se requiere la emisión de ninguna acta o constancia en específico por parte del comisionado que defina el carácter insubsanable de la infracción determinada, para lo cual basta que este deje constancia de la misma durante la investigación y que sea notificado al inspeccionado, en el marco de la imposibilidad de retrotraer sus efectos en el tiempo, lo cual derivará en la no emisión de la medida de requerimiento respecto de la infracción determinada en periodo y forma.

6.66

Lo precedentemente expuesto, permite comprender el proceder del comisionado en el presente caso, pues si bien determinó y fundamentó el carácter insubsanable de la infracción por la implementación de la jornada atípica en el centro de trabajo en el contenido de la medida de requerimiento, esta correspondió al periodo investigado, esto es, desde agosto de 2018 a julio de 2022; sin embargo, al corroborar la vigencia del proceder infractor por parte de la inspeccionada en el centro de trabajo al momento de la actuación inspectiva, el cuerpo inspectivo se encontró plenamente habilitado para que, en un mismo acto, ordene la subsanación de dicha conducta en la misma medida de requerimiento, a fin de revertir la afectación del derecho involucrado y bajo un periodo distinto al precedentemente señalado, bajo la necesidad de revertir dicha situación en el futuro.

6.67

Dicho proceder se encuentra plenamente justificado por la finalidad de la medida de requerimiento que el artículo 1427 de la LGIT establece, de la cual no se identifica prohibición alguna para que en un mismo acto se ejecuten ambas acciones, esto es, la determinación del carácter insubsanable de la infracción y el mandato subsanatorio, pues prima la necesidad de restituir el estado del derecho afectado, siempre y cuando nos encontremos ante un derecho subsanable, como en el presente caso.

6.68

De este modo, se concluye que, respecto del cese de la jornada atípica incompatible con la constitución en la planta de Majes, se ha cumplido con la debida fundamentación y proceder por parte del comisionado, de la cual se corrobora que, si bien la administrada acredita haber generado una comunicación masiva de la variación de la misma en el centro de trabajo, en fecha 30 de octubre de 2022, no ha acreditado el emplazamiento a los trabajadores comprendidos en la investigación y que tienen la calidad de sujetos afectados, máxime si el mandato establecía que esto debía realizarse “a cada trabajador” identificado.

6.69

Es decir, respecto del numeral 4. del mandado de la medida de requerimiento, que se ha encontrado dirigido a garantizar la variación de la vulneración del derecho a la jornada máxima en el centro de trabajo desde setiembre de 2022 en adelante, se ha verificado que no ha resultado satisfecho desde los actos parciales generados por la administrada; sin perjuicio que, la vulneración normativa determinada en el periodo precedente (agosto de 2018 a julio de 2022) se ha encontrado inalterable en razón al carácter insubsanable de la infracción.

6.70

Así, respecto de los numerales iv), v) y x) del resumen del recurso de revisión, en razón a lo fundamentado entre los numerales 6.48. y 6.53. de la presente resolución, queda claro que el comisionado en la presente causa ha cumplido con sus deber de informar oportunamente al administrado sobre el carácter insubsanable de la infracción por la implementación de una jornada atípica inconstitucional en el centro de trabajo, respecto del periodo de agosto de 2018 a julio de 2022, y, adicionalmente, haber emitido la medida de requerimiento, en cuanto a la misma infracción, a fin de evitar la permanencia en el tiempo de la misma en el centro de trabajo, conducta que no ha resultado subsanada adecuadamente. Por tanto, no nos encontramos ante ningún incumplimiento del procedimiento en cuanto al carácter insubsanable de la infracción, ni eximente de responsabilidad alguna por parte de la administrada, según lo definido por el artículo 257 del TUO de la LPAG.

27 Artículo 14 de la LGIT.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento “Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…).” (el resaltado es propio).

6.71

Por otro lado, en cuanto al mandato correspondiente al pago de las remuneraciones y sobretasas de los días de descanso semanal obligatorio y feriado laborados, en el marco de lo fundamentado en los numerales 6.21 a 6.51 de la presente resolución, mediante el cual se fundamenta la nulidad de las infracciones imputadas al administrado en cuanto a dichas materias, carece de objeto emitir valoración probatoria y pronunciamiento de fondo, a fin de no incurrir en un adelanto de opinión sobre un extremo aún pendiente de evaluación por las instancias de grado. En ese mismo sentido, tampoco se generará absolución de los ítems viii) y ix) del resumen del recurso de revisión, al encontrarse asociados a las materias sobre las cuales se declaró nulidad.

6.72

En ese sentido, sobre la base del proceder obstructivo de la impugnante ante el incumplimiento en su integridad de la medida de requerimiento, su finalidad no ha podido ser satisfecha; razón por lo cual, se resuelve confirmar este extremo de la resolución impugnada.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.73

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.74

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por este, en específico, respecto a la tipificación de las infracciones definidas en el numeral 6.39. de la presente resolución.

6.75

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.76

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.77

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de informe oral

6.78

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.79

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.80

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.81

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Implementar una jornada atípica en el centro de trabajo Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar cumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1153- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, correspondientes a la no acreditación de pago de la remuneración y la sobretasa por la prestación de servicios en los días de descanso semanal obligatorio y feriados legales. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por implementar una jornada atípica inconstitucional en el centro de trabajo, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto de la implementación de una jornada atípica inconstitucional en el centro de trabajo, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a LAIVE S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RLSH HR: 109022-2022

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