| Resolución N° | 1020-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 301-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Laive S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 220-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 27 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LAIVE S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad; así como, por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021 y por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de marzo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador José Ernesto Achata Aquice.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 299-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de junio de 2021, notificada el 25 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 530-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Del contenido de la resolución recurrida se permite identificar que no se han analizado los descargos, generando una decisión que omite señalar adecuadamente los fundamentos por los que se sanciona, sin haber analizado correctamente todos los medios probatorios, limitándose a sostener de manera general que se habría verificado la incursión en las infracciones imputadas.
ii. Respecto a los supuestos actos de hostilidad configurados, se tiene que el accionar bajo el cual el trabajador fue sancionado, por portar su celular en una reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no es restrictivo de las funciones del miembro del comité ni tampoco vulnera la independencia con la que cuenta por ser miembro del Sub Comité, pues la prohibición de hacer uso de equipos de telefonía móvil durante la jornada laboral, no admite excepción alguna, dado que el sustento de esta disposición se encuentra fuertemente vinculada con los parámetros internos de seguridad y salud en el trabajo, así como el derecho a la confidencialidad industrial.
iii. El Sr. Achata, acudió a la reunión del Sub Comité, en su calidad de miembro, dentro de su jornada laboral, quien participó acompañado de un dispositivo
celular/multimedia con cámara habilitada para grabar audio y video dentro del horario de trabajo, no habiendo éste cumplido con solicitar permiso alguno para hacer uso del dispositivo móvil, a pesar de que él tenía conocimiento de dicha disposición, conforme estipula el artículo 102 literal t) del Reglamento Interno de Trabajo; aunado a que el Supervisor de Seguridad indicó que el trabajador estuvo manipulando el teléfono celular hasta en tres ocasiones, a lo que respondió que “siempre lo llevaba consigo”; por tanto, tenía el dispositivo móvil antes del inicio incluso de la reunión del Comité de SST lo cual está prohibido.
iv. Que, la medida de sanción adoptada es objetiva, razonable y válida, por lo que no se configura un acto hostil, puesto que el trabajador tenía conocimiento de esta disposición y de todas las que integran el Reglamento Interno de Trabajo de Laive, tal y como señala el cargo de recepción del RIT que cuenta con la firma del trabajador denunciante, de fecha 25 de noviembre de 2019.
v. Que, la medida inspectiva de requerimiento tiene como sustento las mismas fundamentaciones fácticas, respecto al supuesto acto de hostilidad cometido por la empresa en contra del Sr. Achata, miembro del Sub Comité de SST, por lo que se está transgrediendo la garantía del non bis in ídem, lo cual determina que es improcedente e ilegal que se pretenda imponer doble sanción por una misma obligación laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se puede dilucidar de la resolución recurrida, la Autoridad Sancionadora, como resultado del análisis del expediente concordante con lo establecido en el Informe Final de Instrucción, así como los descargos efectuados por la impugnante, determinó que los argumentos de defensa practicados no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine.
ii. Se ha configurado la hostilización al haberse sancionado disciplinariamente al trabajador afectado por la utilización de su equipo de celular dentro de la reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha 26 de diciembre de 2020, acto que resulta un uso abusivo del poder de dirección y sanción debido a que el trabajador José Ernesto Achata Aquice acudió a la reunión del SCSST en su calidad de representante de los trabajadores, por ello, era obligación del empleador asegurar dos aspectos importantes: a) otorgar las facilidades para que se pueda desarrollar la
2 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.
reunión, otorgando un ambiente con las condiciones necesarias y b) respetar la independencia que deben contar los miembros del SCSST en su desarrollo, salvo que se demuestre que dicha reunión se haya realizado para fines distintos a sus funciones en Seguridad y Salud en el Trabajo.
iii. El trabajador no se encontraba realizando prestación personal de servicio efectiva a favor de la impugnante y si bien se encontraba dentro de la jornada laboral, estaba ejerciendo sus funciones como miembro del SCSST, conforme lo señala el artículo 42º y 68º del RLSST. Así, no es razonable que los representantes de los trabajadores se les impida la utilización de medios informáticos y tecnológicos en una reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que se les limita en su capacidad para desarrollar sus funciones de la manera más idónea.
iv. El acto de hostilidad incurrido atentó contra la dignidad del trabajador José Ernesto Achata Aquice por el hecho de haber sido sancionado sin causa justa en el momento en que ejercía un cargo como miembro del SCSST, impidiendo su libre desenvolvimiento en la reunión en una clara obstaculización en el desarrollo de sus funciones; generando que éste por ejercer sus funciones como representante ante el SCSST, traiga como consecuencia que el trabajador quiera renunciar o no continuar como representante de los trabajadores, debido a los perjuicios que sufre por realizar dicha labor.
v. Considerando que quedó acreditado la incursión en actos de hostilidad en contra del trabajador José Ernesto Achata Aquice; es que, por tanto, las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones en relaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor lnspectiva.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 220- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 768-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LAIVE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LAIVE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.15 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 2 de agosto de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LAIVE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad. Así, en la referida resolución no se han valorado los descargos y argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación, así como tampoco se han analizado los medios probatorios presentados. En particular, no se ha valorado el Reglamento Interno de Trabajo, sobre el uso de celulares. ii. Que, la Intendencia Regional se equivoca sobre la calificación de las conductas infractoras, respecto a lo expuesto en el acta de infracción, puesto que se habría configurado un acto de hostilidad de conformidad con el artículo 73 y 105 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, la medida adoptada no es restrictiva de las funciones del miembro del Comité, pues son parámetros internos de seguridad y salud en el trabajo, así como el derecho a la confidencialidad industrial. Asimismo, refiere que no se ha probado cuál sería la restricción que hubiera tenido el señor Achata por no portar su celular. iii. Refiere que, en el supuesto que algún miembro del comité de SST requiere el uso del celular para poder realizar alguna visita de inspección u otro acto dentro de sus funciones, se coordina con el jefe inmediato a fin que se presten las facilidades correspondientes y se tomen las medidas necesarias para que no se produzca un accidente de trabajo por desconcentración del trabajador o de alguno de sus compañeros de trabajo. iv. El Sr. Achata, acudió a la reunión del Subcomité, en su calidad de miembro, dentro de su jornada de trabajo, conforme se acredita con el acta de reunión. No habiendo, el referido trabajador, solicitado permiso para hacer uso del dispositivo móvil. v. Las disposiciones contenidas en el RIT son de aplicación GENERAL, al personal que se encuentra en horario de trabajo y principalmente dentro de la Planta industrial, no encontrándose excluidos los miembros del comité, como señala la Intendencia. vi. Está claro que el trabajador ingresó un teléfono móvil al centro de trabajo dentro del horario de trabajo, esto sin importar que fuera a la reunión del Sub Comité, pues trajo consigo dicho dispositivo y no requirió autorización ni menos requirió su uso para el desempeño de sus funciones. Resalta que es el propio Supervisor de Seguridad que indicó que estuvo manipulando el teléfono celular hasta en tres ocasiones, a lo que respondió que “siempre lo llevaba consigo”, por tanto, tenía el
dispositivo móvil antes del inicio incluso de la reunión del Comité de SST, lo cual está prohibido. vii. Sostiene que, como empresa, siempre ha tenido una conducta preventiva acerca del uso de celular en el puesto de trabajo, o en cualquiera de las plantas de producción, por lo que aparte de encontrarse regulado en el Reglamento Interno de Trabajo, todos los periódicos murales de la empresa tienen difundida dicha prohibición. viii. Precisa, por tanto, que la restricción establecida en el RIT es claramente válida, objetiva y razonable por lo que no se puede generar el acto de hostilidad. ix. Habiendo acreditado que no existió algún acto de hostilización, señala que las dos infracciones adicionales son claramente ilegales. Asimismo, refiere que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad
Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si -en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, su artículo 22, prescribe lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, y en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz de orden excepcional, a decir de Molero Manglano y otros, se circunscribe así:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”9.
9 Cfr. Molero Manglano, C.; Sánchez-Cervera Valdés, J.M. y otros. (2005). Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Ed. Navarra: Editorial Aranzadi, págs.. 270-273.
En ese orden de ideas, Plá Rodríguez10 define al ius variandi como aquella potestad atribuida al empleador, de variar las modalidades de la prestación de las tareas encargadas al trabajador, dentro de ciertos límites.
La doctrina establece los tipos de límites al ejercicio del ius variandi. Así, Ermida Uriarte11 señala que existen límites conceptuales y límites funcionales; en el primer caso, se trata de aquellos temas o materias respecto de las que no puede aplicarse el ius variandi: los derechos laborales de fuente estatal o convencional, así como los elementos esenciales del contrato de trabajo12. Respecto a los límites funcionales, el mismo autor señala que éstos están vinculados a cómo los ejecuta el empleador y a los efectos que tiene en el trabajador; en caso del límite funcional vinculado al empleador, el análisis se circunscribe al ejercicio “lícito o ilícito” del ius variandi. En caso del límite funcional vinculado al trabajador, prohíbe que el ejercicio del ius variandi implique un perjuicio para el trabajador.
En términos generales, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL) señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”.
Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que constituyen infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
Es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar
10 Plá Rodriguez, A. (1978). Curso de derecho laboral. Montevideo: Ed. Acali, t. II vol. I, pág. 176. 11 Ermida Uriarte, O. (1989). Modificación de condiciones de trabajo por el empleador. Buenos Aires: Ed. Hammurabi SRL, págs. 69-80. 12 Los elementos esenciales del contrato de trabajo son aquellos aspectos fundamentales de la relación laboral. Son los objetos principales de esta relación: la prestación del trabajo y el pago de la remuneración, por lo que se podrá considerar elementos esenciales – a modo enunciativo - la categoría del trabajador, la remuneración; sin embargo, en la línea de Ermida Uriarte, la prestación de trabajo se vincula con distintos aspectos de la relación laboral tales como el lugar de la prestación, el horario, etc. respecto de los cuales no hay consenso sobre si son elementos esenciales del contrato de trabajo o no; no obstante, si la ejecución del ius variandi generase perjuicio al trabajador, no podría ser amparada.
reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente13:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:
"Por virtud del principio de razonabilidad, se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado, de ser el caso.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.15 de su artículo 25, como una infracción muy grave la falta de adopción de medidas que busquen prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales; conducta que es pasible de sanción económica. Así, el tipo infractor contiene dos tipos infractores: i) La no adopción de medidas necesarias orientadas a la prevención, esto es, ex ante de la configuración de los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales; ii) La no adopción de medidas necesarias para el cese, esto es, ex post de la configuración de los actos de
13 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 14 Véase la sentencia recaída en el expediente 2235-2004-AA/TC, FJ. 6, segundo párrafo.
hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, en el primer supuesto, se sanciona la conducta referida a no adoptar medidas para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, la ausencia de una política de prevención o capacitación, sobre el particular, para sus trabajadores y personal que se encuentran en sus instalaciones, entre otros; mientras que el segundo supuesto, sanciona la conducta omisiva por parte del sujeto inspeccionado que luego de conocer los actos de hostilidad alegados por el trabajador (a) afectado (a), no despliega ninguna acción o medida para su cese.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar las imputaciones.
En el caso en particular, se advierte que la impugnante sancionó a su trabajador José Ernesto Achata Aquice por hacer uso de su celular en tres ocasiones, el día 26 de diciembre de 2020 a horas 11:00 a.m., durante la realización de la reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en aplicación de literal t) del artículo 102 del Reglamento Interno de Trabajo, imponiendo como medida disciplinaria, la suspensión por un día, la misma que se hizo efectiva el 12 de enero de 2021.
En ese entendido, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, el inspector comisionado señaló:
“A diferencia a la lista cerrada de los actos de hostilidad que incurre el empleador por incumplimiento a sus obligaciones laborales hacia el trabajador - detalladas en el artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97 -TR, LPCL - en el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Ley 29783 (en adelante, LSST) y en el artículo 105 del Reglamento del D.S. N.º 005-2012-TR (en adelante, RLSST) se establece de manera abierta que se incurre en un acto de hostilidad cuando se impide u obstaculiza de cualquier forma el desarrollo de las funciones que corresponden a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, Comité de SST) o Sub Comité de SST”.
Asimismo, en los numerales 4.11 y 4.12 del mismo documento, señala que:
“La consecuencia de un acto hostil derivado del incumplimiento en las obligaciones laborales del empleador, es que el trabajador quiera terminar su vínculo laboral hacia con el empleador al volverse insoportable su continuidad. En cambio, los actos hostiles hacia los trabajadores por ejercer sus funciones como representantes ante el Comité o Sub Comité de SST, trae como consecuencia que el trabajador quiera renunciar o no continuar
como representante de los trabajadores, debido a los perjuicios que sufre por realizar dicha labor. El empleador debe otorgar todas las facilidades necesarias para el desarrollo de sus funciones, tales como otorgar los recursos necesarios para su funcionamiento, otorgar un lugar de reuniones con las condiciones adecuadas para el desarrollo de las sesiones, otorgar capacitaciones, licencias con goce de haber, entre otras. Igualmente, se debe dar facilidades en relación a la utilización de equipos, herramientas y otros objetos manuales o tecnológicos que sean útiles para realizar su función de la manera más idónea.”
A su vez, en el numeral 4.15 del acta de infracción, se determinó que:
“Se ha configurado la hostilización señalada en el artículo 73 de la LSST y el artículo 105 del RLSST, al haberse sancionado disciplinariamente al trabajador afectado por la utilización de su equipo de celular dentro de la reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha 26/12/2020. Resulta un uso abusivo del poder de dirección y sanción de la empresa inspeccionada, debido a que el trabajador José Ernesto Achata Aquice acudió a la reunión del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en su calidad de representante de los trabajadores, por ello, era obligación del empleador asegurar dos aspectos importantes: a) otorgar las facilidades para que se pueda desarrollar la reunión, otorgando un ambiente con las condiciones necesarias y b) respetar la independencia que deben contar los miembros del Sub Comité de SST en su desarrollo, salvo que se demuestre que dicha reunión se haya realizado para fines distintos a sus funciones en Seguridad y Salud en el Trabajo.”
Por su parte, en el considerando 46 de la Resolución de Sub Intendencia se señala:
“Conforme a lo expuesto, la conducta infractora de la Empresa se configura por el hecho de haber aplicado su Reglamento Interno de Trabajo al trabajador afectado cuando este estaba participando en una reunión como miembro del SCSST, teniendo este último toda la libertad de actuación en dicha reunión, pudiendo utilizar no solo su teléfono celular sino todos los medíos que coadyuven a llevar la misma de forma efectiva, en favor, lógicamente, de los trabajadores de la Empresa y del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de esta”.
Asimismo, en el considerando 47 de la misma resolución determinó que:
“El actuar de la Empresa sí constituye un acto de hostilidad, pues la dignidad del trabajador involucrado se ha visto afectada por el hecho de haber sido sancionado sin causa justa, peor aún, ejerciendo un cargo como miembro del SCSST; además de impedir al trabajador afectado en su libre desenvolvimiento durante la reunión en una clara obstaculización en el desarrollo de sus funciones, lo que, por su parte, también configura un acto de hostilidad, conforme al referido artículo 105.”
En similar sentido, se advierte que en el considerando 23 de la resolución impugnada se ha señalado que:
“Se ha configurado la hostilización al haberse sancionado disciplinariamente al trabajador afectado por la utilización de su equipo de celular dentro de la reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha 26/12/2020, acto que resulta un uso abusivo del poder de dirección y sanción debido a que el trabajador José Ernesto Achata Aquice acudió a la reunión del SCSST en su calidad de representante de los trabajadores, por ello, era obligación del empleador asegurar dos aspectos importantes: a) otorgar las facilidades para que se pueda desarrollar la reunión, otorgando un ambiente con las condiciones necesarias y b) respetar la independencia que deben contar los miembros del SCSST en su
desarrollo, salvo que se demuestre que dicha reunión se haya realizado para fines distintos a sus funciones en Seguridad y Salud en el Trabajo.”
En ese entendido, como ha sido determinado por el inspector comisionado y las instancias previas, la impugnante ha incurrido en actos de hostilidad, en consideración a que se ha afectado la dignidad del trabajador al haber sido sancionado sin justa causa.
Por otro lado, es oportuno señalar que tal y como ha sido argumentado por la impugnante, la justificación de la sanción impuesta se fundamenta en la aplicación del literal t) del artículo 102 de su Reglamento Interno de Trabajo, que establece: “Usar equipos de telefonía móvil, multimedia, cámaras fotográficas y filmadoras dentro de las instalaciones de La Empresa, a excepción de los trabajadores que tienen asignados dichos equipos como condición de trabajo y que les fueron entregados por La Empresa”.
Al respecto, se advierte que la conducta establecida en el referido reglamento, contempla una regla (prohibición) general sin establecer consideraciones específicas sobre los alcances de la referida medida. Sobre el particular, se advierte que la impugnante alega que dicha medida responde a parámetros de seguridad y salud en el trabajo, así como el derecho a la confidencialidad industrial.
Atendiendo a ello, entonces, se advierte que la referida medida aplicada no resulta razonable, de cara a la actividad desempeñada por el trabajador afectado, al momento de los hechos que generan su sanción, pues, como se desprende de los actuados -en particular del Memorando de fecha 8 de enero de 2021, por medio del cual se impone la sanción al trabajador por un hecho ocurrido a las 11:00 horas del día 26 de diciembre de 2020, el señor Achata se encontraba en una reunión del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual es integrante.
Es decir, de la carta de imputación de fecha 30 de diciembre de 2020 ni del Memorando de fecha 8 de enero de 2021, se observa que se haya determinado que el uso del celular durante una sesión del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, imputado al trabajador, contravenga alguna de las finalidades alegadas por la misma impugnante (seguridad y salud en el trabajo y confidencialidad industrial), por lo que, dicha medida disciplinaria no resultaba razonable. Asimismo, tal como ha sido señalado por las instancias previas, y considerando la característica especial del trabajador afectado, como integrante del Sub Comité antes referido, es que se advierte que el comportamiento de la impugnante configura el acto de hostilidad imputado, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto al alegato de la impugnante, referente a la falta de probanza de la restricción al portar el celular y que en caso de ser necesario la empresa brinda las facilidades
necesarias, no habiendo el trabajador solicitado autorización para su uso, corresponde precisar que, como se ha indicado previamente, la medida establecida por la impugnante en su Reglamento Interno de Trabajo no acredita las condiciones alegadas por la misma, resultando la sanción como muestra de un ejercicio extralimitado de las facultades directrices del empleador.
De este modo, habiendo quedado claro que las actividades realizadas por el trabajador afectado, estaban meramente vinculadas a la participación en la reunión del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejerciendo las potestades que como integrante del referido órgano le facultan, la medida disciplinaria impuesta, no resultaba razonable ni congruente con la prohibición reglamentaria de la impugnante, de acuerdo a la finalidad que la misma, ha precisado, tiene aquella.
Respecto a los extremos alegados, referente a que el trabajador afectado, señaló que “siempre lleva el celular consigo” y que dicha prohibición también la encuentra en el periódico mural, cabe señalar que la conducta imputada por la impugnante es, de acuerdo a su Reglamento Interno de Trabajo y a los documentos de imputación de cargos y de sanción de suspensión, el “uso del celular”. En similar sentido, en el Informe N° 004-PRODUCCIÓN-2020-LAIVE-PLANTA AREQUIPA, de fecha 29 de diciembre de 2020, se deja constancia que el trabajador tenía el celular en su bolsillo, por lo que, lo alegado por la impugnante no correspondería a la conducta imputada al señor Achata. Asimismo, como se ha analizado previamente, la prohibición establecida por la empresa de cara a las actividades realizadas por el trabajador afectado durante el momento que se le imputa como situación objeto de sanción (su presencia en una reunión del Sub Comité mencionado), no resultaba razonable. En tal sentido, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable16, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector17.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador18. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad19.
15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 18 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 202120, contenía el siguiente mandato: “Acreditar reintegrar el descuento realizado del jornal de un día por la suspensión laboral y dejar sin efecto el Memorando de fecha 8 de enero de 2021”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó el escrito de fecha 10 de marzo de 2021, señalando que la conducta adoptada es razonable y que no constituye acto de hostilidad. Sin embargo, como se desprende del acta de infracción, lo desarrollado por las instancias previas, y lo señalado en la presente resolución, la impugnante ha incurrido en actos de hostilidad, configurándose la infracción en materia de relaciones laborales imputada.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables21, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.222 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 20 Folio 72 del expediente inspectivo. 21 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 22 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
legalidad, conforme se advierte de los fundamentos desarrollados previamente en la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de la conducta infractor imputada, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado. Sin embargo, el comisionado ha dejado constancia de dicho incumplimiento, conforme se desprende del numeral 4.24 de los hechos constatados del acta de infracción.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del
acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni a los principios de interdicción de la arbitrariedad ni razonabilidad alegados por la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones23 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…) - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
23 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”24 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: LAIVE S.A.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas sancionables en forma independiente. En ese sentido, el primer incumplimiento es por no acreditar adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad; mientras que la segunda infracción se configura por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea argumentativa, se advierte que los hechos que sustentan ambos comportamientos son diferentes.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionan tienen diferentes fundamentos: el no cese de actos de hostilidad tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Así, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
24 Morón Urbina, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LAIVE S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025CEC
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