| Resolución N° | 0044-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 310-2019-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Ladrinorte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 17 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LADRINORTE S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2019- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LADRINORTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Lambayeque. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 317-2019-GRTPELA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 45-2019-GRTPELA, de fecha 08 de julio de 2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, la Imputación de Cargos N° 056-2019-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT, de fecha 10 de julio de 2019, y notificada con fecha 11 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de exámenes médicos ocupacionales, Registro de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; Seguro Complementario de trabajo de riesgo: Cobertura de Salud, Cobertura en invalidez – sepelio; Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria: Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad; Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos: Prevención de riesgos.
20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, transcurrido el plazo, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 070-2019-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT-AUT.INT, de fecha 19 de julio de 2019, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados, la cual mediante Resolución de Sub Directoral N° 000210-2019- GR.LAMB/GRTPE-SDIT, de fecha 28 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/. 56,700.00 (Cincuenta y seis mil setecientos con 00/100 soles), por haber incurrido en dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del Artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, con fecha 22 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 000210-2019-GR.LAMB/GRTPE-SDIT, declarándose mediante Resolución de Intendencia N° 119-2020-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 03 de diciembre de 2020, la Nulidad de Oficio de todo lo actuado desde la imputación de cargos N° 056-2019-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT, de fecha 10 de julio de 2019, así como de los actos administrativos posteriores; al haberse, determinado la incompetencia de la Autoridad Sancionadora recaída en la Sub Dirección de Inspección de Trabajo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lambayeque.
Siendo así, la Intendencia Regional de Lambayeque, procedió a registrar el expediente de la transferencia del Gobierno Regional de Lambayeque, con los siguientes datos:
Gobierno Regional – Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo - Lambayeque Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Intendencia Regional de Lambayeque Orden de Inspección Acta de Infracción Imputación de Cargos Orden de Inspección Acta de Infracción Imputación de Cargos 317-2019 45-2019 056-2019 2076-2019 310-2019 293-2019 Expediente N° 046-2019-GR- LAMB/GRTPE-L/SDIT Expediente N° 310-2019/SUNAFIL/IRE-LAM
Mediante Imputación de Cargos N° 293-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de febrero de 2021, y notificado el 10 de febrero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 31 de marzo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de
2 Ver folio 285 del expediente sancionador
fecha 19 de mayo de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,700.00 (Cincuenta y seis mil setecientos con 00/100 soles), por haber incurrido, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia al requerimiento de comparecencia programada para el día 19/06/20219 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 28,350.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia al requerimiento de comparecencia programada para el día 01/07/20219 a las 08:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 28,350.00.
Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada no existe firma física o electrónica, ni fecha y hora de firma digital, y menos aún enlace para verificar la firma digital, que es de obligatorio cumplimiento para la validez de cualquier acto administrativo que resuelve en segunda instancia, por tanto, adolece de nulidad conforme lo prescribe el artículo 10 inciso 1 de la ley N° 27444.
ii. Se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso cuando se pretende aplicar una multa que no se encuentra tipificada en la Ley General de Inspección del Trabajo sino en su Reglamento. Asimismo, en ningún artículo de la Ley, se establece que el incumplimiento del requerimiento final solicitado por el inspector de trabajo constituye obstrucción a la labor inspectiva.
iii. En el supuesto negado que haya cometido la infracción hay una doble imposición por un mismo hecho infractor, vulnerándose los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de setiembre de 20214, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/IRE.LAM/SIRE, por considerar que:
i. A folios 306 a 312, aparece la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, apreciándose a simple vista en la parte inicial y final de la misma, la firma digital realizada por la sub intendente de resolución de la IRE
3 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021 (Ver folio 313 del expediente sancionador) 4 Notificada a la inspeccionada el 16 de setiembre de 2021 (Ver folio 454 del expediente sancionador)
Lambayeque; no obstante, en caso de no percatarse o mantenerse la duda sobre la validez de la firma digital, el apelante podía hacer uso de las tecnologías y comunicación de libre acceso que existe en el navegador de internet, como la búsqueda en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, a través del Servicio de Validación de Firma mediante el enlace: https://dsp.reniec.gob.pe/refirma_suite/validator/web/main.jsf el mismo que luego de ingresar el documento a consultar brinda la información sobre el resultado de la validación, entre otras, el nombre del titular de la firma, así como, la fecha y hora de la firma. En este sentido, queda demostrado con certeza que la resolución impugnada contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
ii. Las leyes tienen carácter enunciativo, mientras que a través del Reglamento se enuncia las normas de procedimiento para su aplicación; bajo esta perspectiva, el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, establece: “El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en los Títulos I, II y IV de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo”. En tal sentido, con ello, se justifica la aplicación del Reglamento; por tanto, el principio de legalidad y debido proceso se encuentra plenamente garantizado en la tramitación del presente procedimiento.
iii. El artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación, señala que estas se desarrollan mediante i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, ii) requerimientos de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público; acorde con lo dispuesto, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del reglamento. Por tanto, se concluye que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; en este sentido se emite el requerimiento de comparecencia, solicitado la presentación de documentación referente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no presentándose los representante de la impugnante a la comparecencia programada los días 19 de junio y 01 de julio de 2019 a las instalaciones de la IRE Lambayeque.
iv. Respecto a la triple identidad en el caso, no existe identidad de hechos (las infracciones se originan por incumplimiento de medidas de requerimiento de información de fechas distintas, y, por ende, el plazo para su cumplimiento tiene plazos distintos), en consecuencia, la sanción aplicada al administrado por el inferior en grado se encuentra sujeto a ley.
v. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la tabla de cuantía y aplicación de sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominado No MYPE, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados; en este sentido, se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de sanciones, resultando con ello razonable la sanción impuesta.
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 921-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LADRINORTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LADRINORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 56,700.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LADRINORTE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando que:
Caducidad del procedimiento sancionador
- En el presente procedimiento administrativo el Gobierno Regional de Lambayeque emitió una resolución (Resolución Sub Directoral N° 000210-2019-GR-LAMB/GRTPE- SDIT, de fecha 28 de noviembre del 2019) cuando ya no estaba facultado para ello, razón por la cual y como consecuencia de nuestra apelación y al observarse la nulidad en su tramitación se dejó sin efecto y nulo lo actuado; por lo que al emitirse la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19-05- 2021, notificado el 24-05-2021, la autoridad administrativa demoro en pronunciarse superando los 9 meses y el año de plazo de caducidad, por lo que se ha producido no solo a petición de parte sino también de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por lo que se está incurriendo en la inaplicación del articulo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, operando la caducidad –perención en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
11 Iniciándose el plazo el 17 de setiembre de 2021.
Incorrecta interpretación del artículo 9 de la Ley General de Inspección de Trabajo
- Se ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso, por cuanto el motivo que actualmente utilizan los inspectores de trabajo para multar al empleador, no se encuentra recogido en la Ley General de Inspección del Trabajo, sino tan solo ha sido tipificada mediante su reglamento. Asimismo, en ningún artículo de la Ley, se establece que el incumplimiento del requerimiento final solicitado por el inspector de trabajo constituye obstrucción a la labor inspectiva.
- Los requerimientos de los días 19 de junio y 01 de julio de 2019, si fueron justificados su no asistencia, con documentación que no ha tomado en cuenta la autoridad administrativa, no aplicando el principio de veracidad en materia procedimental, establecida en el Articulo IV numeral 1.7 de la Ley N° 27444; en una oportunidad no se pudo por motivos de viaje por motivos empresariales fuera de la ciudad y en una segunda oportunidad porque el retraso del vuelo dificulto llegar a tiempo; sin embargo, en forma arbitraria se interpreta estos hechos como una obstrucción .
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente12, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG13, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”14.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido
12 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 13 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 14 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
Así, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución (énfasis añadido).
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Por ello, este Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.7 Al respecto, es necesario precisar que, con fecha 10 de julio de 2019 la Autoridad Instructora emitió la imputación de cargos N° 056-2019-GR-LAMB/GRTPE-L-SDIT y el Informe Final N° 070-2019-GR-LAMB/GRTPE-L-SDIT-AUT.INST, de fecha 19 de julio de 2019 proponiendo una multa ascendente de S/ 56,700.00, por haber incurrido, el administrado, en dos (02) infracciones en materia de labor inspectiva. Asimismo, con los descargos presentados por el sujeto inspeccionado, mediante Resolución Sub Directoral N° 000210-2019-GR.LAMB/GRTPE-SDT, de fecha 28 de noviembre de 2019, la Sub Dirección de Inspección de Trabajo resolvió sancionar a LADRINORTE S.A.C.
Con fecha 09 de noviembre del 2020 se interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, siendo que esta resuelve, mediante Resolución de Intendencia N° 119-2020-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de diciembre de 2020, donde se declara la nulidad de todo lo actuado desde la imputación de cargos N° 056- 2019-GR-LAMB/GRTPE-L-SDIT, de fecha 10 de julio de 2019; asimismo se resuelve disponer la reposición del procedimiento administrativo sancionador al momento de la emisión de la Imputación de cargos, a efectos de que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Lambayeque se pronuncie.
Siendo así, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:
- El 19 de marzo de 2021 se inició el procedimiento sancionador con la notificación del Acta de Infracción y de la Imputación de Cargos N° 293-2019/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI15.
- El 19 de mayo de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, siendo notificada el 24 de mayo de 202116.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses, contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
15 Véase folio 286 del expediente sancionador. 16 Véase folio 313 del expediente sancionador.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina17, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no han transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo tanto, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, no resultando amparado lo dicho en ese extremo del recurso.
Sobre la Incorrecta interpretación del artículo 9 de la Ley General de Inspección de Trabajo
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula al Principio de Buena Fe Procedimental estableciendo que:
“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas” (énfasis añadido).
En este sentido, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS” (énfasis añadido).
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.
En ese sentido, el artículo 36 de la LGIT establece que:
“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Por su parte, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.
En el caso en particular, se verifica lo siguiente:
- A folios 04 del expediente de inspección, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 12 de junio de 2019, emitido por la inspectora comisionada, programado para el día 19 de junio de 2019, a las 10:30 a.m, por medio del cual solicitó a la impugnante, aportar los siguientes documentos:
Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del RLGIT y 39 de la LGIT. Cabe señalar que, dicho requerimiento fue recepcionado por el contador de la impugnante, señor Erick Castillo Bernal
- Con fecha 13 de junio de 2019, la impugnante presenta escrito, solicitando reprogramar la fecha de entrega de los documentos, puesto que el representante legal como el Contador en la fecha estipulada se encuentra fuera del país por motivos empresariales, teniendo como fecha de retorno el 28 de junio de 2019; anexando copia del pasaje y factura de compra de los vuelos.
- Con fecha 19 de junio de 2019, la inspectora comisionada emitió “Actuaciones Inspectivas de Investigación – Diligencia de Constancia”18 señalando que: “Siendo las 10:30 horas y habiendo esperado más de 20 minutos, el empleador ni sus representantes se apersonaron a comparecer a pesar de estar debidamente notificados desde el 12 de junio de 2019”
18 Véase folio 11 del expediente inspectivo.
- A folios 13 del expediente de inspección, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 21 de junio de 2019, emitido por la inspectora comisionada, programado para el día 01 de julio de 2019, a las 08:30 a.m, por medio del cual solicitó a la impugnante, aportar los siguientes documentos:
Señalado en el requerimiento de comparecencia expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del RLGIT y 39 de la LGIT. Cabe señalar que, dicho requerimiento fue recepcionado por el Contador de la impugnante, señor Erick Castillo Bernal.
- Con fecha 01 de julio de 2019, la inspectora comisionada emitió “Actuaciones Inspectivas de Investigación – Diligencia de Constancia”19 señalando que: “Siendo las 08:30 horas y habiendo esperado más de 20 minutos, el empleador ni sus representantes se apersonaron a comparecer a pesar de estar debidamente notificados desde el 21 de junio de 2019”
19 Véase folio 11 del expediente inspectivo.
Sobre este punto, corresponde tener presente que, el TUO de la LPAG que establece en su artículo 64, “las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes”. Asimismo, en su artículo 126.1 establece que “Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional”.
Por su parte, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII20, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, contempla en el literal c) del numeral 7.6.7.3, respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas que “el apoderado será acreditado mediante el documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal a la que se adjuntará copia simple del documento registral o del acto administrativo, según corresponda, que acredite la condición de éste; y la copia de su documento nacional de identidad (DNI) o carné de extranjería del apoderado”.
En el caso en particular, se verifica que con fecha 13 de junio de 2019, la impugnante solicita reprogramar la comparecencia del día 19 de junio de 2019, por encontrarse fuera del país el gerente y contador de la empresa, al respecto del requerimiento de comparecencia se verifica con claridad que se establece la facultad del representante legal de delegar el poder en casos imprevistos y solo se requiere carta poder simple para la participación de la persona designada, tal como señala la norma antes referida; por tanto, las razones de justificación a las inasistencias no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, se encontraba dentro de la esfera de dominio de la impugnada poder delegar el poder a otra persona para que comparezca en las fechas requeridas. Por lo que, compartimos el criterio adoptado por las instancias anteriores, concluyendo que la inasistencia de la impugnante a dichas diligencias (19 de junio de 2019 y 01 de julio de 2019) ha configurado la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe señalar que, de la revisión de los Requerimientos de Comparecencia notificados a la impugnante el 12 de junio y 21 de junio de 2019, se evidencia que han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7021 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dichas comparecencias, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley, que formuló la Autoridad Inspectiva, acreditando su poder de representación a fin de participar en dichas diligencias. Sin embargo, como se corrobora de las Constancias de
20 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL de fecha 31 de marzo de 2016. 21 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados
Actuaciones Inspectivas de Investigación, los días programados para las comparecencias señaladas, no se presentó algún representante de la impugnante. En tal sentido, ante su inasistencia se configura las infracciones previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, la impugnada alega que, el motivo que actualmente utilizan los inspectores de trabajo para multar al empleador, no se encuentra recogido en la Ley General de Inspección del Trabajo, sino tan solo ha sido regulada mediante su reglamento.
En este sentido, resulta necesario precisar respecto al principio de tipicidad, regulado en el Numeral 4 del Artículo 248 del TUO de la Ley 27444, establece:
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
De esta manera, el principio de tipicidad exige, cuando menos:
(i) Que, por regla general las faltas y sanciones estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se habilite la tipificación vía reglamentaria. (ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con suficiente grado de certeza la conducta sancionable. (iii) Que, las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que configure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor.
En ese sentido, los reglamentos pueden especificar o graduar las infracciones debidamente tipificadas en la ley, además señala que, en casos de remisión legal expresa, es posible tipificar infracciones a través de normas reglamentarias.
En este sentido el Articulo 36 de la LGIT, establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…). 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
Asimismo, el Articulo 1 del RLGIT, señala: “El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en los Títulos I, II y IV de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo”.
En este sentido, conforme a lo señalado previamente, se requiere que las infracciones estén tipificadas de manera concreta y expresa en una norma con rango de ley y los reglamentos pueden especificar o graduar las infracciones debidamente tipificadas en la ley, en este contexto, dada las generalidades de la infracción prevista en el numeral 46.10 del Artículo 46 del RLGIT, el reglamento está especificando infracciones tipificadas previamente en la LGIT; por tanto, no se está vulnerando los principios del debido procedimiento, habiendo garantizado la tipificación de las infracciones conforme a ley.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger en dichos extremos el recurso de revisión interpuesto.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LADRINORTE S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2019- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LADRINORTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Lambayeque. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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