Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Laboratorios Portugal S.R.L — Res. 238-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0238-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador441-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteLaboratorios Portugal S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDECIA N° 104-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1711-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 674-2021- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en prácticas antisindicales, trasgrediendo las garantías reconocidas a sindicatos en formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras, en mérito a la denuncia realizada por el Sindicato de Trabajadores Laboratorios Portugal – SITRALAP, quienes solicitaron una verificación por actos antisindicales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad Sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:35:11-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 445-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 617-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 711-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por transgredir las garantías reconocidas a sindicatos en formación, específicamente al sindicato de Trabajadores Laboratorios Portugal (SITRALAP), realizando prácticas antisindicales conforme los hechos constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 711-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la SIRE reitera que la emisión del Acta de Infracción fuera de término no queda afecta de nulidad, ignorando que la LPAG establece que al finalizar las actuaciones inspectivas y dentro del plazo conferido debe emitirse el informe de actuaciones o, en su defecto, el Acta de Infracción; por lo que, se vulnera el debido procedimiento, al emitir el Acta de Infracción el 30 de setiembre de 2021, habiendo vencido el plazo en agosto de ese año.

ii. Que, erróneamente se interpreta que se trata de un sindicato en formación cuando el 08 de abril de 2021 se informó su constitución, encontrándose conformado; sin embargo, el error conlleva a aplicar una multa por demás elevada más una sobretasa excesiva.

iii. Que, sobre la supuesta negativa a recibir el escrito de comunicación de constitución de SITRALAP, indica que no se valoró sus descargos presentados, en el cual señala que no tuvo conocimiento desde el 06 de abril de 2021 de la intención del dirigente de comunicar la constitución y registro del sindicato, pues se pretendió dejar la comunicación en un centro de trabajo que no era del personal ni el domicilio fiscal de la empresa. Así pues, refiere que se pretende sostener que el Comunicado N° 017- 2021-RRHH refleja una práctica antisindical, pero no existe afectación alguna, habiendo recepcionado la carta notarial por el conducto regular.

iv. Que, sobre el cambio del puesto de trabajo de la señora Saravia, se señala que el acto sindical se encuentra en la decisión apresurada, oportunidad del cambio y que afectó los turnos; sin embargo, no se determinó que existiera intención de perjudicar la labor

sindical. De haber ocurrido el impedimento de ingreso de la trabajadora el día del cambio, ello no vulnera su labor sindical y que el cambio genere menos tiempo por diferencia de turnos no es una práctica antisindical, habiendo demostrado la justificación lógica en el traslado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se constató que la junta directiva del SITRALAP fue constituido con fecha 14 de marzo de 2021 mediante Asamblea General y registrado ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna con fecha 06 de abril de 2021, conforme la constancia de inscripción automática del Expediente N.° 002-2021- GRA-GRTPE-DPSC- SDRG.

ii. Ante este hecho, se evidenció que se trata de un sindicato en formación, ya que aún no habían pasado los tres meses desde la presentación de la solicitud ante la Autoridad de Trabajo.

iii. Respecto a la afirmación de la impugnante, la cual señala que erróneamente se interpreta que se trata de un sindicato en formación cuando el 08 de abril de 2021 se informó su constitución, se tiene que la legislación claramente regula en el artículo 31 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que el amparo por el fuero sindical lo tienen “los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después”; en consecuencia, se aplicó la normativa de la materia debidamente, sin existir ánimo alguno de perjudicar a la impugnante.

iv. En esa línea, el inspector verificó que la impugnante incurrió en las siguientes prácticas antisindicales: los obstáculos que se implementaron para que el dirigente Gregorio Basilio Rivera Butrón pueda comunicar de la constitución y registro del SITRALAP los días 06 y 07 de abril de 2021; el despido de la trabajadora Sandra Chara Mamani; el despido de la trabajadora María Luz Rosado Campano De Vargas; la suspensión sin goce de remuneraciones de la trabajadora María Luz Rosado Campano De Vargas, el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora Eddyd Amparo Saravia Paucar.

v. Al respecto, refiere que la Sub Intendencia de Resolución determinó que no pueden pronunciarse sobre las prácticas antisindicales referidas al despido de la trabajadora Sandra Chara Mamani y María Luz Rosado Campano de Vargas y la suspensión sin goce

2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, véase folio 115 del expediente sancionador.

de remuneraciones de la trabajadora María Luz Rosado Campano de Vargas, por ser materia de proceso judicial.

vi. En cuanto a la práctica antisindical referida a los obstáculos que se implementaron para que el dirigente Gregorio Basilio Rivera Butrón pueda comunicar de la constitución y registro del SITRALAP los días 06 y 07 de abril de 2021, menciona en primer lugar que, en la investigación se corroboró que el día 06 de abril de 2021 el dirigente sindical quiso presentar la comunicación de constitución del SITRALAP en el local declarado ante SUNAT como PR. S. PRODUCTIVA ubicado en la calle Miguel Grau N° 313, Urb. La Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; sin embargo, no le quisieron recepcionar el documento debido a que no cuentan con mesa de partes, aceptando la apoderada de la inspeccionada haber tenido conocimiento de dicho incidente. Así, el 07 de abril de 2021 el dirigente se quiso presentar en el local de la inspeccionada ubicado en el Parque Industrial Rio Seco (I Etapa) Manzana A, Lote 2, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; no obstante, la asistente de Recursos Humanos, Dayana Gonzáles, le indicó que debían presentar el documento por vía notarial, procediendo de dicha manera.

vii. Teniendo en cuenta estos hechos señalados en el párrafo precedente, la Intendencia desvirtúa lo alegado por la impugnante, referido al hecho que recién había tomado conocimiento de la intención del sindicato de presentar el comunicado desde el 08 de abril de 2021, cuando se sabe que, en los días previos la apoderada y asistente de recursos humanos, sí conocieron de la acción que buscaba concretar el dirigente sindical.

viii. En segundo lugar, en relación al Comunicado N° 017-2021-RRHH, mediante el cual la impugnante comunica a los trabajadores la forma de presentación de documentos, la Intendencia constata que tal documento no contempla que la vía notarial sea la exigida para la presentación de escritos de la organización sindical; por lo que, se evidencia la obstaculización ejercida contra el SITRALAP para la recepción de documentos, cuando, además, el Comunicado citado es de fecha posterior a los días en que el dirigente sindical intentó comunicar directamente a la empleadora de la constitución y registro del sindicato, dilatando innecesariamente la diligencia y derivando a una vía onerosa, no contemplada en el documento interno.

ix. Por otra parte, respecto a la práctica antisindical referida al cambio del puesto de trabajo de la trabajadora Eddyd Amparo Saravia Paucar, el Inspector verificó que, mediante Memorándum 035-2021-RRHH del 15 de abril de 2021, se comunicó a la trabajadora que sería rotada del puesto de trabajo como Maquinista de acondicionados (área de cápsulas blandas), al puesto de trabajo de Operaria en el Área de Almacén Planta 3; debido a necesidades operativas de la empresa, siendo efectivo el cambio a partir del 16 de abril de 2021. La trabajadora ha manifestado que existieron incidentes ante su apersonamiento al nuevo puesto de trabajo asignado, imposibilitando su ingreso oportuno. Asimismo, con fecha 03 de mayo de 2021, se tiene la declaración de dicha trabajadora quien señaló que no ha sido capacitada en el puesto de trabajo de Operaria en el Área de Almacén Planta 3; es decir, respecto al nuevo puesto asignado.

x. Entonces, aunque la impugnante niegue la intención de un perjuicio a la labor sindical, a criterio de la Intendencia, la disposición del cambio de puesto se efectuó después que la trabajadora asuma el 14 de marzo de 2021 el cargo de Sub Secretaria General del SITRALAP, evidenciándose que no existía una planificación suficiente, ante el trato

recibido el día de inicio del cambio, cuando la trabajadora se hizo presente a su nuevo puesto de trabajo el día 16 de abril de 2021 y el personal de seguridad no le permitió el ingreso a su centro de trabajo al señalar desconocimiento del cambio de puesto de trabajo; generándose con ello incertidumbre respecto a su condición laboral.

xi. Además, si bien no se cuestiona la facultad de la empleadora de rotar a los trabajadores por alguna necesidad operativa de la empresa, la impugnante no ha desvirtuado que la intención era obstruir la labor sindical; puesto que, la variación de los turnos de trabajo denota una limitación en el uso del tiempo de la trabajadora, sin exponer los motivos por los que se eligió a la representante sindical para el cambio, sin contar con la capacitación idónea y no habiendo efectuado las coordinaciones previas, ante la medida adoptada.

xii. Ante los fundamentos que anteceden, para la Intendencia, se encuentra acreditado que las prácticas antisindicales verificadas por el Inspector, sí se configuraron como actos que trasgreden las garantías reconocidas a los sindicatos en formación, por lo que ratifica la sanción impuesta.

xiii. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del debido procedimiento ya que la SIRE convalida la emisión del Acta de Infracción aun cuando sucedió fuera de término, la Intendencia cita el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el cual refiere que “(…) la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”; por lo que, el hecho descrito por la impugnante no afecta la validez del Acta de Infracción, quedando subsistente, sin perjuicio de las medidas correctivas internas que pudieran adoptarse de acuerdo a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 339-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,698.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Considera que no se ha acreditado la existencia de actos y conductas antisindicales que subsuman en el tipo infractor.

ii. Alega una vulneración de principio de objetividad al realizar imputaciones sin sustento y de manera irrazonable.

iii. Sostiene se han vulnerado las garantías mínimas al debido procedimiento, y que la resolución impugnada no solo omite considerar sus argumentos, sino que, además, termina por imponer una sanción irrazonable que vulnera su derecho a una debida motivación.

iv. Refiere que se ha afectado el principio de tipicidad y el concepto de los sindicatos en formación, pues la Intendencia confunde la noción de sindicatos en formación al nivel de protección del fuero sindical, en tanto tal sindicato ya se encontraba constituido.

v. Cuestiona que el Acta de Infracción se emitió en fecha posterior a la finalización de las actuaciones inspectivas.

vi. Sobre la negativa de recibir el escrito de comunicación de constitución del sindicato, señala que la comunicación se presentó en un domicilio que no constituía el centro de trabajo del personal sindicalizado ni el domicilio formal de la empresa, por lo que no existió perjuicio en el retraso.

vii. Respecto al cambio de puesto de la trabajadora Eddyd Saravia por su condición de dirigente sindical, considera que el debate inicialmente pasa de, señalar que el acto antisindical se encuentra en la decisión apresurada, oportunidad del cambio y que se afectó los turnos, a cuestionar si existió o no objetividad en el traslado, hecho que considera afecta su derecho a la defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y debida motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. (…) El debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base

constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: a la debida motivación y debido procedimiento.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso.

6.7

En cuanto a la supuesta afectación al debido procedimiento alegado por la impugnante, en la medida que cuestiona la fecha de emisión del Acta de Infracción, señalando que ésta se dio en fecha posterior a la finalización de las actuaciones inspectivas; corresponde precisar que, de la revisión del expediente inspectivo, la Orden de Inspección otorgó un plazo de 25 días hábiles para la realización de las actuaciones inspectivas, que empezó a computarse desde el 29 de junio de 2021, con la actuación inspectiva de “Comprobación de Datos”9 y culminó con la emisión del Acta de Infracción de fecha 05 de agosto de 202110, conforme se verifica del expediente inspectivo; por lo tanto, las actuaciones inspectivas se dieron en el plazo otorgado en la Orden de Inspección.

6.8

Asimismo, si bien mediante Memorándum 001378-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI11, la Autoridad Instructora requirió al Inspector actuante la modificación de la graduación y/o cálculo del monto de la multa propuesta en el Acta de Infracción, ello en mérito a lo prescrito en el artículo 48.1-B del RLGIT12, éste constituye un acto de administración

9 Véase folio 51 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 163 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 23 del expediente sancionador. 12 “Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones. (…) 48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados: (i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las

interna que tenía por finalidad corregir adecuadamente el monto de la multa impuesta conforme a ley, a fin de garantizar el debido procedimiento; debiendo precisarse que, la impugnante fue debidamente notificada con la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción correspondiente, otorgándosele el plazo respectivo en su oportunidad, con los montos correspondientes.

6.9

Cabe precisar que, como bien ha señalado la Intendencia que, el inciso 3 del artículo 151 de la LPAG, señala que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas, atendiendo al orden público, así como, la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Por estas consideraciones, este Tribunal concluye que la emisión del Acta de Infracción se dio en el plazo correspondiente, debiendo desestimarse los argumentos de la impugnante.

6.10

Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada, teniéndose en consideración los escritos presentados y la oportunidad en que fueron presentados; por lo tanto, al no advertirse vicio alguno en lo alegado, debe desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Asimismo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.11

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.12

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.13

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia

infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la constitución de sindicatos; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación (…)”.

con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.14

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, se recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Se señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.15

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.16

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en la decisiones administrativas, en la medida que no se han respetado las garantías mínima al debido procedimiento; sin embargo, no precisa de qué forma la resolución impugnada ha incurrido en este vicio, señalando solo que la Intendencia ha omitido considerar sus argumentos. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.

Sobre la definición de “sindicato en formación”

6.17

Por otra parte, la impugnante alega se ha afectado el principio de tipicidad, pues la Intendencia confunde la noción de “sindicato en formación” al nivel de protección del fuero sindical, ya que estaríamos ante un sindicato constituido.

6.18

En atención a ello, el inspector constató que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Laboratorios Portugal (en adelante, SITRALAP) fue constituido con fecha 14 de marzo de 2021 mediante Asamblea General, y registrado ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna con fecha 06 de abril de 2021, conforme la constancia de inscripción automática del Expediente N° 002-2021-GRA-GRTPE- DPSCSDRG. De esta forma, y conforme al alcance del artículo 31 del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas (en adelante, TUO de la LRCT), se considera que:

“Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después (…)”.

6.19

En ese sentido, este Tribunal debe precisar que, de la lectura del artículo 31 del TUO de la LRCT antes citado, se desprende que el término “sindicato en formación” se utiliza para establecer el ámbito subjetivo de protección del fuero sindical, precisando quiénes se encuentran bajo este amparo y durante cuánto tiempo; en ese sentido, carece de relevancia si dentro del periodo de protección dispuesto, el sindicato haya obtenido registro sindical o no, toda vez que este reconocimiento administrativo no constituye un acto constitutivo, conforme lo establece el artículo 1713 del mismo cuerpo normativo. En

13 TUO de la LRCT: “Artículo 17.- El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma.”

ese sentido, la afirmación de la impugnante de que al encontrarse el sindicato “constituido” ya no sería un “sindicato en formación” por lo que sus miembros ya no estarían protegidos por el fuero sindical, carece de todo asidero legal, toda vez que, el acto de constitución de una organización sindical se da en la Asamblea que así lo establece14, siendo el Registro Sindical al que se refiere el artículo 31 un mero acto formal, que en nada incide con la protección que otorga el fuero sindical.

6.20

En cuanto a la Casación Laboral N° 2307-2004-LIMA, citada por la impugnante a efectos validar su argumento sobre el “sindicato en formación”, corresponde señalar que de su lectura, el caso trataría sobre otros supuestos de hecho, relacionados a la aplicación o no del artículo 18 del Reglamento del TUO de la LRCT, sin que de la lectura del párrafo citado por la impugnante se pueda evidenciar con claridad algún criterio que valide su tesis sobre el “sindicato en formación”; así también, corresponde evidenciar que la impugnante no adjuntó dicha jurisprudencia a su recurso de revisión, precisando además que la misma no tiene la condición de precedente vinculante, debiendo desestimarse este argumento.

6.21

Asimismo, de la revisión de los expedientes inspectivo y sancionador, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanción impuesta al administrado, y las resoluciones de primer y segundo grado, han sido motivadas adecuadamente respecto a lo que consiste la infracción cometida, resultando además de carácter insubsanable. A su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales, correspondiente al numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de tipicidad, ni muchos menos al principio de objetividad, como alega la impugnante.

6.22

Del marco expuesto, la resolución impugnada y el presente caso, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT

6.23

La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:

“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical.

14 Ibídem, “Artículo 16.- La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes.”

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.24

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el derecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.25

La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.

6.26

Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

6.27

Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

6.28

Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.29

Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho

nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.30

Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala: “conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.31

Para Alfredo Villavicencio Ríos15, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional.

De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.32

Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, ésta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La primera está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la segunda consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.

15 Villavicencio Ríos, A. (1999). La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, p. 27.

6.33

A su vez, el artículo 4 del TUO de la LRCT estipula que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

6.34

Del mismo modo, el artículo 12 del RLRCT establece que el fuero sindical, comprende a la totalidad de los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud y hasta tres (03) meses después.

6.35

Corresponde recordar que, en el presente caso, se ha imputado a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, la cual, prescribe que la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica (énfasis añadido).

6.36

Corresponde precisar que, se dejó constancia en el numeral 4.3 del Acta de Infracción que, los representantes sindicales del SITRALAP, son los siguientes:

1. Gregorio Bacilio Rivera Butrón como Secretario General 2. Eddyd Amparo Saravia Paucar como Sub Secretaria General 3. María Luz Rosado Campano como Secretaria de Defensa 4. Sandra Chara Mamani como Secretaria de Organización 5. Silvia Ruth Valeriano como Secretaria de Economía, 6. Rosario Cano Azaño como Secretaria de Actas y Archivo 7. Beatriz Palli Palli como Primer Vocal 8. Luz Marina Vilca Mejía como Segundo Vocal.

6.37

Por otro lado, se verificó que, conforme a lo detallado en el numeral 4.21 del Acta de Infracción, la impugnante realizó prácticas antisindicales, consistentes en: i) obstáculos que se implementaron para que el dirigente Gregorio Basilio Rivera Butrón pueda comunicar de la constitución y registro del SITRALAP los días 06 y 07 de abril de 2021, ii) el despido de la trabajadora Sandra Chara Mamani (Secretaria de Organización), iii) el despido de la trabajadora María Luz Rosado Campano De Vargas (Secretaria de Defensa), iv) la suspensión sin goce de remuneraciones de la trabajadora María Luz Rosado Campano De Vargas, y, v) el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora Eddyd Amparo Saravia Paucar (Sub Secretaria General).

6.38

No obstante, la primera instancia consideró que, respecto al despido de las trabajadoras Sandra Chara Mamani y María Luz Rosado Campano de Vargas y la suspensión sin goce de remuneraciones de esta última, no correspondía emitir pronunciamiento hasta su determinación en sede judicial, sin perjuicio de que, las demás prácticas antisindicales verificadas por el Inspector subsistan y fundamente la infracción cometida.

6.39

Ahora bien, en relación al cambio de puesto de trabajo de la trabajadora Eddyd Amparo Saravia Paucar, el inspector comisionado verificó que la decisión de cambio de puesto de trabajo, sucedió después del 14 de marzo de 2021, fecha en la que asume el cargo de Sub Secretaria General del SITRALAP. Además, sostiene que esta decisión fue apresurada y sin planificación suficiente, pues cuando la trabajadora se hizo presente en su nuevo puesto de trabajo el 16 de abril de 2021, el personal de seguridad no le permitió el ingreso a su centro de trabajo, señalando que desconocían del cambio de puesto de la trabajadora.

6.40

Asimismo, el inspector consideró que la variación de turnos de trabajo resulta un dato importante, pues al cambiar al cargo de Operaria en el Área de Almacén Planta 3, en un turno de 7:30 a 13:00 y de 13:45 a 17:51 de un cargo de Maquinista de Acondicionado (área de capsulas blandas), en un horario de 06:00 a 18:00 con un refrigerio de 12:00 a 13:00 y dos días de 18:00 a 06:00, con un refrigerio de 12:00 a 01:00, se perjudicó su labor sindical; sin exponer la impugnante cuáles son los motivos de por qué se eligió a una representante sindical para el cambio de puesto de trabajo.

6.41

En su recurso de revisión, la impugnante considera que se ha vulnerado su derecho de defensa al pasar de señalar que el acto antisindical se encuentra en la decisión apresurada, oportunidad del cambio y que se afectó los turnos, a cuestionar si existió o no objetividad en el traslado. En atención a ello, este Tribunal considera que no se ha afectado su derecho de defensa, puesto que todos sus agravios o fundamentos en torno a esta conducta han sido valorados. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que esta trabajadora se encontraba amparada por el fuero sindical, y la impugnante no ha logrado justificar el motivo del cambio de puesto, teniendo en cuenta que la trabajadora no estaba capacitada para el nuevo puesto de labores ni la empresa realizó las coordinaciones previas para que asuma el siguiente cargo; debiendo desestimarse el presente argumento.

6.42

Respecto a los obstáculos que se implementaron para que el dirigente Gregorio Basilio Rivera Butrón pueda comunicar de la constitución y registro del SITRALAP, en los días 06 y 07 de abril de 2021, la impugnante argumenta que la comunicación se presentó en un centro que no constituía el centro de trabajo del personal sindicalizado ni el domicilio formal de la empresa, y que este actuar, no ocasionó ningún perjuicio al sindicato.

6.43

En relación a ello, debe precisarse que, el inspector encargado señaló que el día 06 de abril de 2021 el dirigente sindical quiso presentar la comunicación de constitución del SITRALAP en el local declarado ante SUNAT como PR. S. PRODUCTIVA ubicado en la calle Miguel Grau N° 313, Urb. La Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; sin embargo, la impugnante no le recepcionó el documento, excusándose en que no tenía mesa de partes, hecho que fue aceptado por la apoderada de la impugnante. De igual forma, el día 07 de abril de 2021, el dirigente sindical Gregorio Bacilio Rivera Butrón se presentó en el local de la impugnante en el Parque Industrial Rio Seco (I Etapa) Manzana A, Lote 2, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; no obstante, la asistente de recursos humanos, Dayana Gonzáles, indicó que debían presentar el documento por vía notarial, procediendo de dicha manera el

dirigente sindical, ante el Notario Público Joseé Luis Concha Revilla, para que se notifique la comunicación de constitución del SITRALAP, el 08 de abril de 2021. Ambos hechos fueron precisados en el numeral 4.5 del Acta de Infracción16, conforme se advierte en la imagen:

Figura N° 01

6.44

De ambas situaciones, se evidencia la obstaculización ejercida contra el SITRALAP por parte de la impugnante, al exigir formalidades que no han sido contempladas en la norma ni en ningún documento interno de la impugnante para la aceptación del documento que comunicaba la constitución y registro del referido sindicato, puesto que de la valoración de las documentales presentadas y su análisis, la impugnante no ha logrado acreditar que la remisión vía notarial constituiría el conducto regular que debió realizarse, debiendo desestimarse estos argumentos.

6.45

En este punto, es necesario precisar que, conforme a los artículos 1617 y 4718 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de

16 Véase folio 177 del expediente inspectivo. 17 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…) 18 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. De esta forma, al estar subsumidos los hechos imputados en el tipo infractor del numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, se ha configurado una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, debiendo ser confirmada.

6.46

Por otro lado, la resolución impugnada, en sus numerales 15 y 16, ha cumplido con determinar la responsabilidad por incurrir en prácticas antisindicales, trasgrediendo las garantías reconocidas a sindicatos en formación, de acuerdo con las actuaciones inspectivas de investigación y conforme a la documentación exhibida por la ahora impugnante en la etapa de investigación.

6.47

Finalmente, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en prácticas antisindicales, trasgrediendo las garantías reconocidas a sindicatos en formación, en perjuicio de mil un (1,001) trabajadores. Numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308JCR

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