| Resolución N° | 0701-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 354-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Laboratorio Louis Pasteur S.R.LTDA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 26 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R. LTDA en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R. LTDA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 231- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias programadas para los días 06 y 09 de abril de 2021; en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO SOBRE FORMALIZACIÓN LABORAL”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2021, notificada el 09 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), y seguridad social (Sub materia: inscripción en la seguridad social - inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 490-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 30 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 708-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias fijadas para los días 06 y 09 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 708-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Que, la actuación inspectiva es nula porque no se ha observado el plazo legal para su ejecución como se tiene en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT en concordancia con el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, puesto que se ha verificado que la actuación inspectiva ha iniciado el 30 de marzo de 2021 y ha concluido el 14 de abril de 2021 pero la notificación se ha producido recién el 09 de agosto de 2021; es decir, 70 días hábiles posteriores, por lo que, añade que nada le garantiza que la referida acta haya sido expedida el 14 de abril de 2021, vulnerándose el numeral 24.1 del artículo 24 de la LPAG. ii. Que, el artículo 17.3 del artículo 17 del RLGIT hace referencia a la reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones. Al respecto, precisa que, por motivos ajenos a su voluntad, no asistió a las comparecencias programadas en la Orden de Inspección que genera el presente procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, frente a ello, la SUNAFIL vio conveniente emitir nueva orden de inspección signada con número 974-2021 también por Operativo formalización laboral en el cual el Inspector Diego Estrada emitió el Informe de actuaciones inspectiva el 18 de junio de 2021 concluyendo que no se ha detectado ninguna infracción solicitando el cierre del expediente, es decir, no se ha incurrido en ninguna infracción en razón que ambas ordenes tenían el mismo propósito y objetivo que es “Operativo Formalización Laboral”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 08 de junio de 2022, véase folio 220 del expediente sancionador.
i. Al respecto y conforme a derecho, la impugnante hace un análisis incorrecto de la norma, toda vez que, los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del D.S. N° 019-2006- TR, están referidos a plazos en el procedimiento de actuación inspectiva, en el cual se desarrollan acciones de investigación, por lo que bajo esa perspectiva, y conforme se aprecia de fojas 20 al 25 del expediente inspectivo, el Acta de infracción fue emitida el 14 de abril de 2021, por lo cual el procedimiento de investigación concluyó dentro del plazo establecido en la Orden de inspección concordante con lo normado en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - "Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva".
ii. Por otro lado, se hace referencia a la reducción del 90%, como consecuencia del Informe final de instrucción emitido por el Inspector Diego Estrada en la otra orden signada con número 974-2021, concluyendo que no se ha detectado ninguna infracción; la Intendencia precisa que, en cumplimiento del Principio de impulso de oficio solicitó información a la Sub Intendente de Actuación Inspectiva, a través del Auto de Intendencia Nº 026-2022-SUNAFIL-IRE-CUS, a efectos de aclarar el extremo alegado por el recurrente, por el cual se emitió el Informe Nº 0341-2022-SUNAFIL/IRE- CUS/SIAI en el cual se señala que, la Orden de Inspección Nº 974-2021 se generó a mérito del Informe Nº 104-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SI-EOA considerando que el sujeto inspeccionado no cumplió con asistir a dos requerimientos de comparecencia virtuales, extremo que se encuentra regulado en el numeral 7.12.4.2 y 7.12.4.3 de la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020- SUNAFIL (vigente en la fecha de emisión de dicha orden), que el artículo 3 del D.S. Nº 019-2020- TR no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla, así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales. Por tanto, si bien se emitió la orden de inspección Nº 974-2021, ésta concluyó con informe de actuaciones de investigación, no contraviniendo lo señalado en el artículo 3 del D.S. Nº 019-2020-TR.
iii. Conforme lo señalado, se observa que, a través del Informe de actuaciones de investigación de fecha 13 de julio de 2021, el Inspector Diego Estrada Sánchez y el Supervisor Inspector Edgar Olayunca Anchari (fs. 212 al 213 del expediente sancionador) con relación a las materias de Planillas (registro de trabajadores) y Seguridad social (salud y pensiones), en el numeral 4.2.1 señalan expresamente que el periodo fiscalizado corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2021 y que con relación a dicho periodo fiscalizado en su numeral V (Conclusiones), expresamente, se dice que no se detectó infracción alguna.
iv. En línea a lo señalado, en el caso materia de autos, se advierte que en el orden 594- 2021 si bien se tiene las mismas materias, corresponden a otros periodos de fiscalización, tal y como se observa a fs. 04 del expediente de investigación al señalarse
los meses de diciembre 2020, enero, febrero del 2021, las mismas que al no cumplirse produjeron una infracción distinta al motivo de investigación, toda vez que, se vulneró la labor inspectiva desarrollada en dicha oportunidad, siendo por tanto, hechos y materias completamente diferentes en las ordenes de inspección Nº 594 y la 974 del año 2021, no correspondiendo la aplicación del 90% argumentado por el recurrente.
v. Finalmente, expresa que, en el procedimiento sancionador, se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, al no existir vicios de nulidad sobre el acto recurrido, ni mucho menos causal para su revocación.
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000336-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 5 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R.LTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R.LTDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega se ha interpretado de forma incorrecta lo previsto por los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, debido a que el inspector no cumplió con los plazos para la investigación. ii. Que, se ha interpretado de forma incorrecta lo previsto en el artículo 24 del TUO de la LPAG, en tanto no se ha respectado el plazo legal para efectuar la notificación. iii. Señala que se ha interpretado de forma incorrecta lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en cuanto le corresponde la reducción del 90% al haber acreditado la subsanación de todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción y su debida notificación
De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala:
“Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”.
Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 594-2021- SUNAFIL/IRE-CUS que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 25 días hábiles. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 30 de marzo
9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)”.
de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 06 de mayo de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 14 de abril de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 25 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.
Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi tres meses, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.110 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Asimismo, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con
10 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)”.
sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora. Por lo tanto, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Sobre la reducción del 90% de la multa, contenida en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT
Por otra parte, la impugnante alega que se ha interpretado erróneamente el artículo 17 numeral 3 del RLGIT, en cuanto señala que las infracciones previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, tendrán una reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción. Además, señala que, en otra orden de inspección a su empresa, signada como Orden de Inspección N°974-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, no se ha detectado ninguna infracción, como lo cual, pretende que se aplique el citado artículo, al no haber cometido ninguna infracción en dicha orden de inspección.
En principio, corresponde precisar que, de acuerdo al Informe N° 0341-2022- SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, a folio 207 a 208, solicitado por la Intendencia Regional de Cusco, ambas órdenes de inspección contienen hechos diferentes, pues la Orden de Inspección N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-CUS surgió en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO SOBRE FORMALIZACIÓN LABORAL” y la Orden de Inspección N° 974-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, se motivó en mérito a que, en la Orden de Inspección N° 594-2021- SUNAFIL/IRE-CUS no se llegó a verificar las materias contenidas y se obstruyó la labor inspectiva con la inasistencia a la comparecencias virtuales.
Asimismo, en la Orden de Inspección N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-CUS del presente procedimiento sancionador materia de análisis, únicamente se detectaron las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de fecha 06 y 09 de abril de 2021, con las cuales, no se llegó a verificar las materias contenidas en dicha orden ni se pudo determinar la existencia de otras infracciones, motivo por el cual, no puede aplicarse una norma, en función a los resultados de otra orden de inspección distinta a la presente, pues la norma es clara en señalar que: “tendrán una reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas la infracciones advertidas antes del expedición del acta de infracción”. En consecuencia, no existiendo infracciones que subsanar antes de la expedición del acta de infracción de la Orden de Inspección N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, corresponde desestimar este argumento.
En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia.
Por lo tanto, no se evidencia afectación ni interpretación errónea de las normas contenidas en el artículo 13 de la LGIT, el artículo 24 del TUO de la LPAG y el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, como refiere la impugnante, debiendo declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistencia a las comparecencias fijadas para los días 06 y 09 de abril de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R. LTDA en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LABORATORIO LOUIS PASTEUR S.R. LTDA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726JCR
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