| Resolución N° | 0656-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 264-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Laboratorio Clínico Alpaca E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 264-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611MABJ – HR: 4401-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-LIB(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al pagar remuneraciones mensuales menores a la remuneración mínima vital y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y No goce de vacaciones); Certificado de trabajo; Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y salarios) y Remuneración Mínima Vital). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE- LL/SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por pagar las remuneraciones menores a la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,012.00.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al reintegro de remuneraciones no se ha valorado adecuadamente que, mediante la liquidación correspondiente, la ex trabajadora expresó su conformidad con los descuentos aplicados por concepto del reintegro de remuneraciones, derivados de las horas que le faltaba compensar. Dicha manifestación evidenció su voluntad expresa de no compensar las horas pendientes con la empresa, aceptando que se efectúe el correspondiente descuento en caso de existir un adeudo. En ese sentido, resulta arbitrario e improcedente pretender exigir nuevamente el pago de un reintegro remunerativo, cuando este ya ha sido considerado y descontado conforme a la voluntad de la trabajadora y conforme al procedimiento de liquidación realizado. ii. En relación al cálculo remunerativo a favor de la ex trabajadora, se debe señalar que este se efectuó en función del valor de la hora efectivamente laborada, tal como se evidencia en el convenio de reducción de jornada, las boletas de pago y la información verificada durante las actuaciones inspectivas. Más aún, cuando la ex trabajadora prestó servicios inicialmente en un horario de 07:00 a 13:00 horas, el
cual se incrementó progresivamente. Por tanto, al haber laborado por debajo de la jornada ordinaria, el cálculo de su remuneración mensual se realizó de manera proporcional a las horas efectivamente trabajadas, en cumplimiento de las normas laborales. iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, indican que han cumplido con presentar la totalidad de la documentación e información solicitada por el inspector actuante dentro del plazo establecido. En consecuencia, no corresponde la imposición de multa alguna, solicitándose que se deje sin efecto dicha sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, debe considerarse que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2018-TR, publicado el 21 de marzo de 2018, dispuso el incremento de la Remuneración Mínima Vital de S/. 850.00 a S/. 930.00, con vigencia a partir del 01 de abril de 2018, aplicable a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. Siendo así, es importante recordar que la Remuneración Mínima Vital constituye la contraprestación mínima que debe recibir un trabajador por una jornada ordinaria completa, con el propósito de cubrir sus necesidades básicas, conforme al principio de suficiencia remunerativa. ii. En el caso concreto, durante las actuaciones inspectivas se verificó la existencia de un convenio de reducción remunerativa entre la empresa y la extrabajadora recurrente. No obstante, el inspector comisionado consideró que dicho convenio no cumplía con los requisitos legales, razón por la cual, mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, se ordenó acreditar el pago íntegro de la remuneración mensual correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2020, considerando que el monto no debía ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente en ese período. Al vencimiento del plazo, la empresa presentó una liquidación de beneficios sociales y un informe explicativo, señalando que no correspondía un reintegro remunerativo total, ya que la extrabajadora mantenía horas pendientes de compensación que no pudieron recuperarse, conforme a lo acordado. No obstante, al no acreditarse el pago conforme a lo requerido, se consignó en el Acta de Infracción que la empresa incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, proponiéndose la imposición de una sanción económica. iii. En efecto, las actuaciones inspectivas se realizaron a fin de verificar el pago de remuneraciones correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2020, respecto de la ex trabajadora. Debiéndose tener en consideración que, ante la emergencia sanitaria por COVID-19 en el año 2020, el Estado emitió medidas para proteger el empleo y permitir la continuidad de las relaciones laborales, entre las cuales, se
destaca el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que desarrolla el Decreto de Urgencia N° 038-2020, autorizó medidas alternativas como la reducción de jornada o remuneración, siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que el pago pueda ser inferior a la Remuneración Mínima Vital, que ese año ascendía a S/. 930.00. Acorde a ello, el inspector comisionado verificó que, a pesar del convenio, la empresa efectuó pagos por debajo de la RMV durante el periodo en revisión. La inspeccionada presentó un cuadro con las horas trabajadas y pagos efectuados, pero el inspector concluyó que la aplicación del convenio no podía justificar remuneraciones menores a la RMV, según lo dispone expresamente la normativa de emergencia. iv. Por otra parte, se observó que el convenio indicaba que la reducción regiría del 21 al 24 de mayo de 2020, pero el impugnante reconoció que la medida aplicó desde antes, lo que implica que no se respetaron ni los términos acordados ni la normativa vigente. v. Ante estos hechos, se advierte que se vulneró el derecho laboral de la ex trabajadora al no garantizar el pago de la RMV, incurriendo la inspeccionada en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. vi. En virtud de lo dispuesto por la LGIT y su reglamento, cuando un inspector constata el incumplimiento de normas sociolaborales, debe emitir medidas correctivas como la medida inspectiva de requerimiento, con el fin de revertir la conducta infractora antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Esta medida debe cumplirse en el plazo otorgado y su incumplimiento constituye una infracción muy grave, conforme al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Dado que su naturaleza es insubsanable, cualquier acto posterior no puede remediar los efectos de la omisión dentro del plazo, afectando gravemente la eficacia de la labor inspectiva. Estando a ello, en el caso concreto, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento lo que motivó la emisión del Acta de Infracción. Si bien la empresa argumenta haber presentado la documentación solicitada, no logró acreditar el cumplimiento efectivo de la medida ni corregir la conducta infractora, razón por la cual este Despacho concluye que corresponde confirmar la sanción impuesta en primera instancia. vii. Respecto a la multa impuesta, al haberse verificado la comisión de las infracciones administrativas por parte del sujeto inspeccionado durante el mes de marzo de 2021, corresponde —como correctamente se determinó en primera instancia— la aplicación de la escala de sanciones vigente en ese momento, contenida en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, que aprueba la tabla de multas aplicables. Asimismo, se ha verificado que la determinación de la sanción realizada se encuentra conforme a lo señalado en la LGIT y su reglamento; correspondiendo confirmar la multa impuesta.
Con escrito de fecha 09 de junio de 20232, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 696-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del
Así como al escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 2,024.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fechas 09 de junio de 2023 y 12 de junio de 2023, el LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Advierten una aplicación errónea de la normativa laboral, puesto que el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, así como el artículo 8° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Puesto que han cumplido con el pago de la remuneración a valor de las horas trabajadas, es decir, el pago por horas efectivamente laboradas, esto al realizar el pago de acuerdo al valor hora y de las horas efectivamente laboradas. ii. Asimismo, se debe señalar que el convenio se debe contabilizar desde los últimos once días del mes de mayo de 2022. Y que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuenta con la potestad de pagar de acuerdo a la labor efectivamente realizada, más aún, cuando el trabajador está de acuerdo que el pago sea efectuado a las horas laboradas, al no querer compensar dichas horas; por lo que, no hay incumplimiento alguno, no debiendo imponerse sanción alguna. iii. Por otra parte, señala que la trabajadora expreso su conformidad respecto de los descuentos del reintegro de remuneración por horas que le faltaba compensar, porque su voluntad no era continuar. iv. Siendo así, indica que se ha vulnerado el debido procedimiento puesto que la resolución impugnada no ha realizado una valoración adecuada de los medios de prueba presentados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para
comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre el incumplimiento de pago de la Remuneración Mínima Vital
En principio se debe precisar que el artículo 24° de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.
Al respecto, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL), establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza
remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.
Dicho ello, se precisa que la Remuneración Mínima Vital asciende a S/. 930.00, a la fecha de las actuaciones inspectivas, en conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2018-TR. Asimismo, debe entenderse que el concepto de remuneración mínima vital supone la garantía de un monto mínimo percibido por el trabajador como retribución por sus servicios, el cual no puede ser objeto de reducción por ningún medio.
En el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.11 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:": “4.11 (…) Sin embargo, se advierte que en los meses de mayo a agosto del 2020 se realizaron pagos menores a la remuneración mínima vital (RMV). En ese contexto, el Convenio N° 26 de la OIT (ratificado por el Perú a través de la Resolución Legislativa N° 14033), define las remuneraciones o salarios mínimos como las tasas mínimas de salarios fijadas que serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual, ni por convenio colectivo. Así mismo, la legislación nacional establece que la remuneración mínima vital (RMV) es el monto mínimo que debe percibir diaria o mensualmente un trabajador que labora por lo menos cuatro (4) horas diarias en promedio y que está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, como contraprestación por los servicios prestados en el marco de la relación laboral. A su vez, en caso el trabajador labore menos de cuatro (4) horas diarias en promedio, deberá percibir por lo menos el equivalente de la parte proporcional de la RMV, debiendo tomarse como base de cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios. Es preciso mencionar, que el sujeto inspeccionado proporcionó el presente cuadro donde se observa las horas trabajadas (…), los pagos de las remuneraciones mensuales realizadas y el monto calculado que se debió pagar conforme a la Ley.
Considerando que la remuneración mínima vital consiste en una retribución que se establece por ley y que no puede reducirse. Además, con la remuneración mínima vital se pretende que, con relación a determinada actividad, durante un lapso normal de trabajo que es el máximo legal autorizado, el trabajador no puede percibir una retribución inferior al importe establecido legalmente.
En consecuencia, se deja constancia del incumplimiento por el pago mensual menor a la remuneración mínima vital (RMV)”.
Por su parte, la impugnante manifiesta que se ha aplicado erróneamente el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, alegando que el pago de la remuneración se efectuó en proporción a las horas efectivamente trabajadas, conforme al convenio suscrito. Sin embargo, no se aprecia que las autoridades administrativas previas hayan incurrido en una inaplicación o interpretación errónea de las normas invocadas. Por el contrario, el análisis efectuado responde a una valoración conforme al bloque de constitucionalidad, teniendo como eje rector el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que no puede ser inferior a la remuneración mínima vital fijada por el Estado.
En efecto, el razonamiento adoptado por la autoridad respecto al convenio suscrito entre la ex trabajadora con la impugnante, no se limita a una lectura aislada de las normas infra legales como el Decreto Supremo N° 004-2018-TR, sino que se inscribe en una interpretación sistemática y conforme con los principios constitucionales, particularmente el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales establecido en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, el cual, establece que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En tal sentido, a través del citado principio, la normativa prohíbe que los trabajadores, incluso por decisión propia, renuncien a los derechos mínimos establecidos por la Constitución o por leyes de carácter imperativo, como es el caso de la remuneración mínima vital. Por ello, aun cuando la ex trabajadora haya firmado un acuerdo de reducción remunerativa por debajo del umbral legal vigente, dicho acto carece de validez y se considera nulo de pleno derecho.
Aunado a ello, este principio encuentra sustento en el carácter protector del Derecho del Trabajo, el cual busca evitar situaciones de desventaja estructural para el trabajador y presume la nulidad de cualquier acto mediante el cual se disponga de un derecho irrenunciable garantizado por norma imperativa.
Asimismo, en atención al periodo requerido, corresponde precisar que, en el contexto de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional, se emitieron disposiciones extraordinarias como el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, las cuales habilitaban a los empleadores a adoptar medidas excepcionales – como la reducción de jornada o la modificación de condiciones laborales – con el fin de preservar el vínculo laboral y garantizar la continuidad en la percepción de remuneraciones, especialmente en aquellos casos en que no fuera posible aplicar el trabajo remoto o la licencia con goce de haber. Sin embargo, debe quedar absolutamente claro que estas disposiciones excepcionales no habilitaban la reducción
de la remuneración por debajo del monto correspondiente a la Remuneración Mínima Vital, la cual constituye un derecho constitucional irrenunciable del trabajador. Por tanto, cualquier acuerdo que establezca un pago inferior a dicho umbral legal resulta contrario al ordenamiento jurídico, aun cuando exista consentimiento del trabajador.
Por otra parte, corresponde precisar que si bien el empleador cuenta con el poder de dirección previsto en el artículo 9° del LPCP, el cual le faculta a organizar y modificar las condiciones del trabajo, incluyendo la jornada laboral, dicho poder no es absoluto. Este se encuentra limitado por el respeto a las normas de carácter imperativo y a los derechos fundamentales del trabajador.
En ese sentido, aun cuando la ex trabajadora no haya laborado la jornada ordinaria máxima —establecida en ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales—10 ello no autoriza al empleador a fijar una remuneración inferior a la Remuneración Mínima Vital, la cual representa el umbral mínimo legalmente exigible para cualquier prestación efectiva de servicios dentro de una relación laboral formal. Durante el período evaluado comprendido desde mayo a agosto de 2020, este monto ascendía a S/. 930.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2018-TR.
En atención a lo expuesto, se concluye que la reducción remunerativa aplicada por la empleadora durante los referidos meses constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT. Ello, en la medida en que se ha incumplido con efectuar el pago íntegro de las remuneraciones conforme al monto de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de las actuaciones inspectivas. Más aún, cuando de los medios probatorios aportados por la impugnante11 no acreditan en modo alguno el cumplimiento cabal de dicha obligación remunerativa mínima, evidenciándose así, una afectación directa a los derechos fundamentales de la ex trabajadora.
Por tanto, deben desestimarse los argumentos expuestos por la parte impugnante, en tanto no logran desvirtuar la comisión de la conducta infractora ni justificar la legalidad de los pagos efectuados por debajo del mínimo legal permitido.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa
10 Cabe precisar que, conforme al cuadro incorporado en el numeral 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, las horas efectivamente laboradas por la ex trabajadora durante el período comprendido entre los meses de mayo a agosto de 2020 oscilan entre seis y siete horas diarias. 11 Los cuales fueron presentados por el impugnante durante el presente procedimiento administrativo sancionador y valorados por las instancias previas.
del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el artículo 14° de la LGIT, concordante con el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT han establecido que, las medidas inspectivas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, esto cuando se compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:
Figura N° 01
De acuerdo con el numeral 4.11 del acápite IV Hechos Constatados y el acápite V. Hechos comprobados específicos y normas infringidas del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con la adopción de las medidas que acrediten el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pagar remuneraciones menores a la remuneración mínima vital. Numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 264-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al LABORATORIO CLINICO ALPACA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611MABJ – HR: 4401-2021
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