| Resolución N° | 1179-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 482-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Laboratorio Clínico Alpaca E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 20 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903RLSH HR: 158189-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 339-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 333-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, entre otra.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 812-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de junio de 2022, notificado el 16 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones), planillas o registros que la sustituyan (sub materias: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y certificado de trabajo (sub materias: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1067-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 24 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 08 de marzo de 2023, notificado el 10 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,265.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 207.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,058.00.
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se verifica que el Subintendente determina que la notificación al correo personal proporcionado por la demandante a la empresa, resulta ser inválida porque no se acredita su recepción conforme a las reglas que regula la Ley Nº 27444; sin embargo, no nos pueden obligar a someternos a una regla que como empresa privada no estamos sujetos a cumplir, ya que de acuerdo al artículo I del Título preliminar de la Ley Nº 27444, el ámbito de aplicación no está referida para que aquellas empresas del sector privado que no presten servicios públicos o ejercen función administrativa. Por lo tanto, no puede sustentarse la validez del envío por correo electrónico a una normativa que no resulta aplicable a mi representada, contraviniendo el principio de informalismo. Asimismo, se puede inferir que fundamenta su multa en sentido que la empresa debió agotar a través de otro medio para dar cumplimiento a una normativa que no resulta aplicable para la empresa. ii. Se contraviene el principio de legalidad, porque en la medida que no estamos obligados a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que esta no prohíbe, es decir, el Sub Intendente no puede sustentar la invalidez de notificación del certificado por correo electrónico en reglas que no nos encontramos sometidos o en reglas inexistentes como es la notificación notarial en caso que el ex trabajador no quiera recibir sus documentos al momento de su cese de labores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023 y notificado el 24 de julio de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
i. El cuerpo inspectivo dejó constancia que el administrado cumplió con presentar en actuación inspectiva el certificado de trabajo emitido por el periodo del 12 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2022, sin embargo, no incluía la firma de
recepción del trabajador. Si bien se puede emitir cierta documentación de los trabajadores por medio del uso de tecnologías; sin embargo, como ha establecido la norma se debe garantizar la constancia de su emisión y el acceso por parte del trabajador. En el caso bajo estudio, si el sujeto inspeccionado pretendía utilizar los medios electrónicos para hacer llegar información laboral a la ex trabajadora, debió asegurarse que el correo electrónico al que remitió la documentación laboral de esta se encuentre activo; pues de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, se ha verificado que la ex trabajadora no ha respondido a ninguno de los correos emitidos por el sujeto inspeccionado; motivo por el cual a este Despacho no le genera convicción que la ex trabajadora haya recibido el certificado vía correo electrónico. ii. No se ha acreditado fehacientemente que el apelante haya entregado el certificado de trabajo a la extrabajadora. Pues si bien este ha remitido el correo electrónico, tampoco genera certeza que este correo electrónico le pertenezca a la ex trabajadora; puesto que, se ha verificado que la ex trabajadora no ha dado respuesta. En tal sentido, la administrada no acreditó haber cumplido con las observaciones realizadas por el personal inspectivo detalladas en la medida de requerimiento.
Con fecha 16 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1037-2023- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 24 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción de multa de S/ 1,265.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. El Intendente ha incurrido en error, toda vez que, la normativa empleada para resolver está referida para el pago de las obligaciones económicas y el certificado de trabajo no es una obligación económica. Por lo que, en efecto no resulta ser obligatorio para la empresa esperar respuesta alguna de recepción del documento laboral, más aún cuando, no existe una voluntad de colaboración por parte de la extrabajadora. Si bien constituye un deber la entrega del certificado de trabajo dentro del plazo de 48 horas, no nos exime a que sea consignado judicialmente ante el poder judicial como ocurrió con el pago de sus beneficios sociales truncos. El artículo 3.3. el Decreto Legislativo 1310 hace referencia que se garantice la emisión más no la recepción por lo que la conclusión efectuada del Intendente resulta una exigencia que como empresa no está en el deber de cumplir, lo cual constituye la vulneración del principio de legalidad. ii. Resulta un error el referir que el correo electrónico al cual fue enviado el documento laboral no sea de un adecuado y razonable acceso, puesto que, por máximas de la experiencia todo correo personal y brindado por un trabajador se entiende que este último tiene facilidad de acceso. Se han solicitado formalidades no previstas para la empresa del sector privado, como el acreditar haber agotado a través de otro medio posible como el caso de la vía notarial, lo cual contraviene el principio de informalismo. iii. En ese contexto, el incumplimiento de la medida de requerimiento queda desvirtuada, puesto que, se cumplió vía correo electrónico de la denunciante, el 04 de abril de 2022 (fecha anterior al cierre de la investigación). Es decir, se ha cumplido con la medida de requerimiento, lo cual se ha dado a conocer en su debida oportunidad, sin recibir objeción por parte del inspector a cargo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que
los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador
El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la
certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.(énfasis añadido).
8 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio 6.14. Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí9, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”10.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, se aprecia que incurre en un vicio de motivación, dado que la impugnante como argumento de apelación invocó -entre otros- que la normativa solamente regula la posibilidad de consignar los documentos a través de un proceso contencioso lo cual ha cumplido (numeral 2.5. del recurso de apelación) y que ha dado cumplimiento a la medida de requerimiento el 04 de abril de 2022, al remitir mediante correo electrónico el certificado de trabajo al sujeto afectado, muy indistintamente de la demanda de consignación de beneficios sociales presentada (numeral 2.10 del recurso de apelación).
Es decir, la administrada ha postulado dos principales argumentos para fundamentar su postura de cumplimiento de la medida de requerimiento, estas son: la remisión del certificado de trabajo al sujeto afectado mediante correo electrónico y mediante demanda de consignación judicial de beneficios sociales. Sobre las cuales, la Intendencia Regional se ha pronunciamiento solo respecto del primer extremo, según se verifica de su contenido, omitiendo efectuar análisis respecto del segundo, máxime si ni siquiera ha resultado contemplado en el resumen del recurso de apelación (en el apartado de Antecedentes).
Lo advertido resulta trascendente, pues del expediente inspectivo se verifica que la administrada, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2022, informó al comisionado de la existencia de un proceso judicial de consignación de beneficios sociales en contra del sujeto afectado, tramitado bajo el Expediente Nº 587-2022-0-1601-JP-LA-01 y asignado al Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el cual solicitó y adjuntó:
que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 9 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 10 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Figura Nº 01:
Figura Nº 02:
Sobre esa base, la tesis planteada por la administrada requería ser absuelta, no solo por su postulación en el recurso de apelación sino también por las piezas incorporadas al proceso y sobre el cual la Intendencia Regional no generó valoración y pronunciamiento. Adicionalmente, se ha realizado la verificación del Expediente Nº 587-2022-0-1601-JP- LA-01 en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, el cual, según Resolución Nº 02, de fecha 21 de marzo de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, se dispuso admitir a trámite la demanda de consignación de beneficios sociales y se ordenó -entre otros- el desglose y la entrega a la persona beneficiada de la consignación y las documentales adjuntados a la demanda (numeral 5 de la resolución), lo cual fue materializado según se verifica a continuación:
Figura Nº 03:
De este modo, se verifica que la instancia venida en grado ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda la absolución integral de lo postulado por la administrada en su recurso de apelación, bajo una genuina fundamentación de hecho y de derecho dirigido a determinar adecuadamente si resulta aplicable la eximente de responsabilidad11 a la administrada por la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura ya que la Intendencia, no analizó, ni desvirtuó de forma motivada la alegación planteada por la impugnante en su escrito de apelación, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento12 y Verdad Material13-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG14, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
11 Artículo 257 del TUO de la LPAG.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 12 Cfr. Numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 14 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la actuación de la instancia de mérito, la cual debió evaluar de manera adecuada el marco normativo que nuestro sistema integra, respecto de los cuestionamientos invocados en el recurso de apelación. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica atribuida al imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de legalidad, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento administrativo desde la indebida motivación en la resolución de la instancia venida en grado, mediante la cual se ha omitido generar pronunciamiento y absolución sobre todos los argumentos formulados en el recurso de apelación de la administrada.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo
15 Fundamento jurídico 14, Exp. Nº 02098-2010-PA/TC. 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de La Libertad y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 20 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LABORATORIO CLÍNICO ALPACA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903RLSH HR: 158189-2023
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