Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Komatsu-mitsui Maquinarias Perú S.A — Res. 714-2024

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0714-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador578-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteKomatsu-mitsui Maquinarias Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-PIU

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

13 De fecha 28 de junio de 2021.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 578-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.30 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC - HR 98191-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2268-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1000- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cese de actos hostiles; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 562-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 14 de diciembre de 2021, notificado el 16 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 023-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la inexistencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 16 de setiembre de 2022, se resolvió ampliar el plazo por tres (3) meses adicionales para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cese de los actos hostiles el 17 de setiembre de 2021, a horas 9:15, a pesar de haber sido requerido, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones el 17 de setiembre de 2021, a horas 9:15, a pesar de haber sido requerido, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento el 17 de setiembre de 2021 a horas 9:15, a pesar de estar debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.6

Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Debería declararse la nulidad del presente procedimiento sancionador al haber caducado.

ii. No ha lesionado la dignidad del trabajador accionante; puesto que siempre ha actuado en concordancia con el deber de prevención y protección de la salud y seguridad en el trabajado en beneficio de dicha persona.

iii. Ha probado que no suspendió al trabajador accionante sin motivación alguna; sino que le informó sobre su condición médica de realizar el 15% de sus funciones habituales a su

puesto de técnico de equipos auxiliares y que su representada siempre actuó con el fin de reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo.

iv. No se ha motivado la razón por la que debería pagar la remuneración del trabajador accionante.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En este caso particular se advierte que, la autoridad sancionadora si cumplió con sustentar debidamente la excepcionalidad de su decisión de ampliar el plazo máximo de tramitación del presente procedimiento sancionador, verificándose la observancia y cumplimiento de esta segunda condición para tal ampliación de plazo.

ii. Con relación a la exigencia del órgano competente para ejercer la facultad discrecional de ampliación del plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, este Despacho no concuerda con el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral respecto a que esa facultad de decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento sancionador, corresponde a los órganos de segundo nivel organizacional, entendidas como las Intendencias Regionales.

iii. Se ha determinado que el presente procedimiento sancionador se ha resuelto dentro del plazo legal establecido para tal efecto; sin haberse presentado caducidad alguna, como lo alega el recurrente.

iv. Los argumentos de defensa expuestos en forma reiterativa por el impugnante, de ninguna forma logran desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados por el personal inspectivo y también han sido comprobados por la autoridad sancionadora de primera instancia, de forma previa a la emisión de su decisión de sanción; por lo que, corresponde desestimarlos en su totalidad.

v. En el presente caso seguido contra el impugnante observamos que, no se han impuesto dos sanciones idénticas por una misma infracción; sino que, se le han imputado dos infracciones distintas.

1.8

Con fecha 3 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE- PIU.

2 Notificada a la impugnante el 14 de diciembre de 2022, véase folio 110 del expediente sancionador.

1.9

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000066-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

2.3

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

2.4

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.5

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

2.6

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.7

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la multa impuesta de S/ 30,052.00, por la comisión, entre otra, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 3 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

- No se respetaron los principios ordenadores del sistema de inspección de trabajo, pues la ampliación del plazo de caducidad resulta arbitraria y la autoridad que aprobó la ampliación no es la competente. - La resolución de intendencia vulnera diversos principios rectores de todo procedimiento administrativo sancionador, pues la intendencia se aparta arbitrariamente del precedente administrativo del TFL. - La resolución de intendencia vulnera los principios de verdad material y tipicidad, pues la intendencia no valoró adecuadamente las pruebas ni el que se haya incumplido con los requisitos para imputarnos las faltas atribuidas. - No correspondía el pago de la remuneración del señor Paiva, dado que se encontraba en suspensión perfecta de labores. - Se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

6.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento

recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

6.7

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)10, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador

6.8

De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.9

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 16 de diciembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 16 de setiembre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.10

No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 16 de setiembre de 2022, el Sub Intendente de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, dado la sobrecarga de expedientes y que la naturaleza del caso, por la materia de actos de hostilidad, exige un análisis minucioso respecto de los trabajadores afectados.

6.11

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).

6.12

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de

10 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).

6.13

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

6.14

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.

Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

6.15

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”11.

6.16

Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

11 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

6.17

En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 16 de setiembre de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida dentro del plazo de vencimiento para resolver el procedimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.

6.18

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.

6.19

Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 16 de setiembre de 2022, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG12.

6.20

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

6.21

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.

6.22

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

6.23

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 16 de setiembre de 2022, emitida por el Sub Intendente de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

12 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

6.24

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 16 de setiembre de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.25

En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 16 de setiembre de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 17 de setiembre de 2022, día siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, que impuso sanción a la impugnante, fue notificada con fecha 22 de setiembre de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.26

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de 16.12.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 16.9.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 22.9.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 496- 2022-SUNAFIL/IRE- PIU/SISA Inicio del cómputo de plazo 17.9.2022 La caducidad operó (al día siguiente del plazo máximo para resolver) 16.9.2022 (Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 478- 2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA Ampliación del plazo por tres (3) meses adicionales Resolución de sanción

la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL13; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.27

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.28

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.29

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.30

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 478- 2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

13 De fecha 28 de junio de 2021.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 14 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 578-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.30 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC - HR 98191-2021

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