Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

King Real Security S.A.C — Res. 222-2023

Seguridad y vigilanciaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0222-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1548-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteKing Real Security S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KING REAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KING REAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1548-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 890- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no realizar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y del periodo trunco de 2019-2020, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,890.00 (Mil ochocientos noventa con 00/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con el pago de la sobretasa del 35% por labores en horario nocturno; así como la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a KING REAL SECURITY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21801-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4852-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas nocturnas por el periodo 08 de agosto de 2018 al 13 de setiembre de 2019 y por no acreditar el pago de vacaciones truncas por el mismo periodo, al no haber considerado para el cálculo el pago de horas nocturnas; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la totalidad de la medida

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, trabajo nocturno); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:22:38-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

inspectiva de requerimiento notificado con fecha 09 de diciembre de 2019, a raíz de la denuncia laboral interpuesta por el extrabajador José Luis Gómez Olarte.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2083-2020/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 05 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1329-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 890-20212- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,372.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los semestres vencidos en noviembre 2018 a mayo 2019 y del periodo trunco correspondiente a noviembre 2019 (desde el 01 de mayo al 13 de setiembre de 2019), a favor del extrabajador José Luis Gómez Olarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales de diciembre de 2018, julio 2019 y del periodo trunco de diciembre de 2019, a favor del ex trabajador José Luis Gómez Olarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de diciembre de 2018, julio 2019 y del periodo trunco de diciembre de 2019, a favor del ex trabajador José Luis Gómez Olarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la sobretasa del 35% por la labor en horario nocturno del ex trabajador José Luis Gómez Olarte desde el 08 de agosto de 2018 al 13 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

2 Corregida, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 1077-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 04 de noviembre de 2021, véase a folios 66 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y del periodo trunco 2019- 2020, con sus respectivos intereses legales, a favor del extrabajador José Luis Gómez Olarte, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 09 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

1.4

Con fecha 24 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 890-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Que, el extrabajador denunciante ha laborado del 08 de agosto de 2018 hasta el 13 de setiembre de 2019, específicamente 274 días en horario nocturno y 59 de jornada diurno, lo que significa que las horas laboradas las realizaba de manera habitual en horario nocturno y no como concluyó la resolución sancionadora, que erradamente señaló ello por no analizar el registro de asistencia y las boletas de pago, vulnerando, de este modo, el principio del debido procedimiento y derecho de defensa.

ii. Asimismo, alega que, la autoridad inspectiva debió aplicar el principio de primacía de la realidad, pues, no acudió al centro de labores donde se destacó al personal, para hacer una revisión de la realidad efectiva de la supuesta jornada del trabajador afectado.

iii. Además, sostiene que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, que dispone que no les corresponde a las empresas del régimen especial MYPE, abonar la bonificación por trabajo en horario nocturno, cuando la labor sea habitual.

iv. Finalmente, señala que, siempre ha colaborado con la autoridad inspectiva, por lo que rechaza la infracción a la labor inspectiva, pues no ha realizado una conducta que impida u obstaculice las actuaciones inspectivas de investigación realizada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, no puede considerarse que el referido extrabajador tuviese un horario habitualmente nocturno, pues la propia impugnante admitió en su recurso de apelación que aquel trabajó en horario diurno y nocturno, lo cual no hace sino corroborar que dicho extrabajador no tenía un horario habitual de trabajo nocturno.

ii. De este modo, sostiene que a la impugnante le corresponde el pago de la sobretasa del 35% por el trabajo realizado en sobretiempo en horario nocturno, no viéndose vulnerado el principio de primacía de la realidad; por cuanto, la fuente de información para determinar la comisión de la infracción resulta ser las manifestaciones brindadas y la verificación en la documentación exhibida.

iii. En ese orden de ideas, precisa que las infracciones atribuidas a la impugnante, respecto a la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional, se debe a que no cumplió con haber considerado para el cálculo del pago de dichos beneficios, el pago de las horas nocturnas trabajadas por el extrabajador José Luis Gómez Olarte, con sus respectivos intereses.

iv. Asimismo, confirma la infracción referida al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la impugnante solo acreditó el pago de la remuneración mínima de agosto 2018, enero 2019, marzo 2019, julio 2019 y agosto 2019, mas no cumplió con acatar dicha medida respecto de las demás obligaciones señaladas.

1.6

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 125- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001264-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 28 de enero de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KING REAL SECURITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que KING REAL SECURITY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,372.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KING REAL SECURITY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 125-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG y de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues, refiere que, nunca se acudió a sus instalaciones, ni al centro de labores donde destacaron a su personal para constatar los hechos reales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Además, señala que, la resolución impugnada carece de motivación, pues, de los documentos aportados no obra prueba que acredite que las labores realizadas por el extrabajador haya sido de manera habitual en horario diurno, siendo que la autoridad administrativa nunca lo solicitó.

ii. Añade que, si no cumplió con la medida de requerimiento, obedeció, únicamente, a razones objetivas y razonables, esto es, conforme lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.

iii. Asimismo, señala que no se ha cumplido al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento con el Oficio Circular Nº 0038-2008-MTPE/2/11.4, al no tomar en cuenta lo dispuesto por quien era la máxima autoridad a nivel nacional en materia de Inspección de Trabajo, lo que constituye una contravención al artículo 19 de la LGIT.

iv. Agrega que no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho, por lo que indica se vulnera el principio de non bis in idem, proporcionalidad y razonabilidad, y, en consecuencia, se afectó al debido proceso en sede administrativa.

v. Incorrecta aplicación del artículo 53 del TUO de la Ley del Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2013-PRODUCE, toda vez que, conforme a las boletas de pago y registro de asistencias, el extrabajador realizó sus labores en la mayoría de los casos en horario nocturno, lo que significa que las horas laboradas las realizaba de manera habitual en horario nocturno. Asimismo, alega que no se debe realizar una comparación del extrabajador

con su personal administrativo, pues, el primero es un personal intermediado que presta seguridad, dependiendo de la necesidad del cliente.

vi. Señala que el hecho que no haya cumplido con la medida inspectiva de requerimiento se debió únicamente a que no se encontraban de acuerdo con el análisis legal realizado por el inspector. Por ende, precisa que dicho incumplimiento no ha tenido la finalidad de entorpecer o dificultar la labor inspectiva.

vii. Por último, en aras del principio de verdad material, sostiene que la autoridad inspectiva debió solicitar las boletas de pago y demás documentos del personal que laboraba con el denunciante para poder comprobar si en el centro de trabajo se ejercía la labor nocturna de manera habitual, siendo que, la aplicación de sanciones producto de las infracciones debe darse en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual, afirma, no se cumple.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, dos infracciones muy graves, tipificadas el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción en su artículo 49:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la

inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. 6.6. En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculada a la infracción grave.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la existencia de una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Ibídem.

extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de las faltas imputadas al administrado.

6.15

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

Sobre la infracción por el no pago de la sobretasa del 35% por labor en trabajo nocturno

6.16

El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJHT), dispone:

“Artículo 1: La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…).

Artículo 8.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.”

6.17

Por su parte, la impugnante invoca lo dispuesto en el 53 del Decreto Supremo Nº 013- 2013-PRODUCE, de fecha 28 de diciembre de 2013, referido a:

“Artículo 53.- Jornada y horario de trabajo

En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto

13 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya. En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa del 35%” (énfasis añadido).

6.18

Sobre el particular, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado, del cual se desprende el principio protector del Derecho del Trabajo:

“El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.

6.19

En ese contexto, el profesor Guillermo Boza señala que,” (…) el propósito igualador de las partes de la relación laboral que inspira al principio protector, sobre la base de una especial tutela al trabajador —en tanto parte débil de dicha relación—, lo convierte en una suerte de principio «matriz» que da sustento al conjunto de principios del derecho laboral, y no solo a las tres reglas antes mencionadas”14. En esta lógica, el mismo autor indica sobre la naturaleza de especial protección que incumbe al derecho de trabajo que: “los principios generales del mismo, entendidos como ideas fundamentales e informadoras del ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es la de orientar su actuación y cimentar su naturaleza tuitiva o protectora. (…) Por ello, y con la exclusiva finalidad de cumplir esa función, es que los principios operarán en distintos momentos de la vida normativa, como son: la producción, la interpretación o la aplicación de las normas laborales. Así, a modo de ejemplo, mientras el principio de in dubio pro operario opera en la fase interpretativa, el de norma más favorable se desenvolverá en la fase aplicativa”15.

6.20

Lo dispuesto en el ordenamiento laboral vigente, referido al trabajo en horario nocturno, debe ser aplicado atendiendo a los principios que irradian al derecho de trabajo. Por ejemplo, en una empresa que tiene una jornada de trabajo fundamentalmente en horario nocturno, podría llevar a entender que cumple con el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 053-2013-PRODUCE, no obstante, su aplicabilidad debe ser entendida sistemáticamente con la legislación laboral que protege al trabajador de desgaste por el trabajo en horario nocturno.

6.21

En este punto, cabe resaltar, que la Organización Internacional de Trabajo, en la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha identificado que:

“La mayoría de los problemas de salud que aquejan a las personas que trabajan por turnos se asocian a la calidad del sueño de que disfrutan durante el día después de un turno de noche y, en menor medida, al descanso anterior al inicio del turno de mañana. Como el funcionamiento de los ritmos circadianos es tal que el organismo

14 Boza Pró, G. (2011). Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Ed., Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 144-145. 15 Op. Cit. p. 142.

está preparado para la actividad diurna y el reposo nocturno, al finalizar un turno de noche, el cuerpo no se encuentra, en general, perfectamente predispuesto para el sueño16”.

6.22

Bajo este contexto, se aprecia con claridad que la razón subyacente de la bonificación por trabajo nocturno al que hace referencia el artículo 8 del TUO de la LJHT, recae en el mayor esfuerzo, esto es, en el sacrificio que hace el trabajador al prestar sus servicios en horario nocturno, específicamente respecto de su salud; toda vez que por el ritmo circadiano el cuerpo humano no se encuentra predispuesto para laborar en dicho horario. Es decir, la normativa sociolaboral vigente, compensa a través de la bonificación por trabajo nocturno el sobre esfuerzo que implica realizar una prestación de servicios por parte del trabajador en horario nocturno; por ello es que la legislación nacional ha considerado también, que no se compensa cualquier labor nocturna sino aquella que se efectúa entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.

6.23

Por lo expuesto, para la aplicación de una normativa en el ámbito del derecho laboral, se debe tener en cuenta, entre otros, el sustento de ésta, es decir, su ámbito de aplicación. Así tenemos que, el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 053-2013-PRODUCE, hace referencia a las microempresas cuyos centros de labores tengan una jornada de trabajo habitualmente nocturno. Esto es fundamental.

6.24

Sobre esto, se debe señalar que el Acta de Infracción Nº 4852-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de diciembre de 2019, en su numeral I, ha dejado constancia que la inspeccionada se encuentra registrada como una “PEQUEÑA EMPRESA”. Hecho que ha sido constatado por la autoridad sancionadora en el numeral 13 de la Resolución de Sub Intendencia, y en el numeral 3.1 de la resolución impugnada. Además, esto ha sido corroborado por la propia impugnante en su escrito de descargos de fecha 12 de enero de 2021, en su numeral 3, en la que indica que “(…) mi representada se encuentra registrada en el REMYPE como Pequeña Empresa (…)” (énfasis añadido).

6.25

Por lo que, se desprende que el eje de discusión que se plantea en el presente caso es que el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 053-2013-PRODUCE, sea de aplicación tanto para la micro como para la pequeña empresa, interpretación normativa que resulta errónea, pues, lo dispuesto por la norma es clara al señalar, en su contenido, que está orientada a la microempresa, más no hace referencia expresa a la pequeña. De allí que la extensión de lo dispuesto en dicho dispositivo normativo que pretende la impugnante, resulta contraria no solo al principio de legalidad, sino al principio protector del derecho de trabajo, descrito en el numeral 6.19 de la presente resolución.

16 OIT. (1998). Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Editorial Chantal Dufresne, BA. Tomo II, capítulo 43, p. 3. https://www.insst.es/documents/94886/162520/Cap%C3%ADtulo+43.+Horas+de+trabajo

En consecuencia, no se ha configurado una incorrecta interpretación del artículo 53 del Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, en los términos alegados por la impugnante, debiendo ser desestimado dichos argumentos.

6.26

Por tales razones, lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 013-2013- PRODUCE no resulta de aplicación al presente caso, conclusión a la que han arribado, adecuadamente, las instancias de mérito. De allí que, la impugnante, en su calidad de pequeña empresa, se encontraba obligada al pago de la bonificación por trabajo nocturno en favor de su extrabajador. Obligación que, además, se encuentra difundida de forma masiva por el ente responsable en materia laboral y de promoción del empleo, esto es, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Guía sobre el Régimen laboral de la micro y pequeña empresa, que, de forma expresa indica la obligación referida a que el salario por trabajo en horario nocturno (10:00 pm a 6:00 am) no puede ser menor a una remuneración mínima vital, más una sobretasa equivalente al 35% de esta17. Del mismo modo, ello se señala en la Cartilla informativa sobre el mismo tema realizada por la Superintendencia de Fiscalización Laboral18. 6.27. Por tales razones, la impugnante debía cumplir con el pago de la indicada bonificación por trabajo nocturno en favor del trabajador afectado, sin embargo, incumplió con este; incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme lo han determinado las instancias de mérito. Por lo que, no se ha configurado una afectación al principio de legalidad, ni al principio de razonabilidad, proporcionalidad, ni al debido procedimiento, en los términos alegados por la impugnante; en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.28

Además, se aprecia que la autoridad inspectiva y sancionadora, han evaluado, suficientemente, los registros de asistencia presentados, así como las boletas de pago y formatos de papeleta de uso múltiple, obrantes en el expediente inspectivo; de los cuales se desprende que la jornada de trabajo del extrabajador, José Luis Gómez Olarte, era inconstante, lo que resulta contrario a la “habitualidad”, ya que por ejemplo en octubre de 2018, realizó labores en horario diurno once días, casi consecutivos, tal como consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción:

Figura Nº 01

6.29

Por lo que, se debe desestimar lo argumentado por la impugnante en este extremo, así como el alegato referido a la supuesta inaplicación del principio de primacía de la realidad lo cual no ha ocurrido, ya que, la autoridad administrativa ha evaluado los medios de prueba presentados en el expediente inspectivo y sancionador, así como los

17 MTPE. (2021). Guía sobre el Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa, p. 6. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2248797/guia_micro_pequena_empresa.pdf?v=1634171555 18 SUNAFIL. (2021). Cartilla informativa sobre el Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2789776/Cartilla%20informativa%20.pdf

descargos alegados por la impugnante, determinando la realización de labores nocturnas, pero, también diurnas.

6.30

De otro lado, en mérito a la discrecionalidad e imparcialidad de la autoridad inspectiva en el desempeño de sus funciones, la recurrente no puede “exigir”, “sugerir” o “determinar” el modo en que la inspección de trabajo desarrolla sus funciones, por lo que, sus argumentos referidos a que la autoridad inspectiva debió realizar mayores actuaciones, así como visitas a los centros de trabajo, deben ser desestimados. Más aún, si se aprecia que el día 13 de noviembre de 2019, la inspección de trabajo realizó una visita al centro de trabajo de la impugnante, notificándole el requerimiento de comparecencia, además de otras comparecencias, tal como se desprende del íntegro del expediente que contiene las actuaciones inspectivas. Lo que evidencia una actuación de la autoridad de trabajo, razonable y proporcional al objeto de la inspección, contenido en la Orden de Inspección Nº 21801-2019-SUNAFIL/ILM.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referido al pago de la remuneración vacacional

6.31

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, su artículo 12 establece: “para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.32

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo que comprende del 08 de agosto de 2018 hasta el 13 de setiembre de 2019, al no haberse considerado para su cálculo el pago de las horas nocturnas, conforme el numeral 4.9 del Acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que, primero, el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la impugnante no haya cumplido con su otorgamiento, mas no el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional.

6.33

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago íntegro de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se

requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.34

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, se aprecia de los actuados que la impugnante ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado, esto es “no realizar el pago de la remuneración vacacional periodo 2018-2019 y del periodo trunco 2019-2020 (desde el 08 de agosto de 2019 al 13 de setiembre de 2019)”, el cual se sustenta en que no se consideró como parte de la remuneración computable para su cálculo a las horas nocturnas, conforme se desprende del numeral 4.9 del Acta de Infracción.

Figura Nº 02 Acta de Infracción

Figura Nº 03 Resolución de Intendencia

6.35

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal19, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT,

19 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

que sanciona la conducta referida a: “no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo que comprende del 08 de agosto de 2018 hasta el 13 de setiembre de 2019, se ejecute en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa de manera suficiente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.36

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1420 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y del periodo trunco 2019- 2020, con sus respectivos intereses legales, a favor del extrabajador José Luis Gómez Olarte. Arts. 10,11, 12 y 22 del Decreto Legislativo Nº 713.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT,

GRAVE 0.45 UIT21 (*)

S/ 1,890.00 MULTA IMPUESTA S/ 1,890.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 298‐2018‐EF, es de S/. 4,200.00.

6.37

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 1,890.00 (Mil ochocientos noventa con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la

20 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.” 21 Al tenerse por acreditada la condición de pequeña empresa de la impugnante, conforme consta en el numeral I del Acta de Infracción.

valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.38

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.39

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.40

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.41

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)22, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

22 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.42

En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de diciembre de 2019, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante que, en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles cumpla con ésta, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.43

En ese orden de ideas, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pues esta fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, por lo que no se ha producido una inaplicación del citado artículo. Además, se ha observado lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir, el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar su documentación presentada.

6.44

Sin embargo, conforme al numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad y en los términos requeridos por la autoridad inspectiva de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Siendo que, no se ha configurado una afectación al deber de motivación, por parte de la autoridad administrativa en este extremo, en los términos alegados por la impugnante, pues, el contenido de dichos correos ha sido valorado en la fase inspectiva y sancionadora, luego de cuya valoración se ha determinado que la impugnante no cumplió con todos los términos ordenados en dicha medida. En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.45

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía a la impugnante, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento total de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta.

6.46

En este punto, es oportuno señalar que, pese a haberse dejado sin efecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, redirigiéndola al tipo infractor contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, dado lo señalado en los fundamentos precedentes y la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva imputada, esta última aún subsiste en aplicación de la Resolución de Sala

Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.47

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante. En consecuencia, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem

6.48

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones23 el contenido del principio non bis in idem, señalando, por ejemplo, en el fundamento 3.3 de la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, lo siguiente: “el non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.49

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.50

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una

23 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”24 (énfasis añadido).

6.51

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: KING REAL SECURITY S.A.C.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la impugnante se trata que incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Lo que evidencia que, los hechos que

24 Morón Urbina, J. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.

sustentan las infracciones en materia de labor inspectiva y relaciones laborales son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (labor inspectiva y relaciones laborales), son distintos.

c) Identidad de Fundamentos: la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en ella, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la infracción en materia de relaciones laborales, se reprimen aquellos incumplimientos de las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico sociolaboral, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.

6.52

Asimismo, debe reiterarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL), el cual reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, de esta manera: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.53

En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de non bis in ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta inaplicación de verdad material

6.54

En este punto, se debe señalar que, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo25. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.55

En consecuencia, entre el principio de licitud y verdad material existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad

25 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.

impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

6.56

En el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y, en consecuencia, ha desvirtuado el principio de licitud. Por ende, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, conforme los hechos constatados en el acta de infracción, manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva. Por lo que, no se evidencia una afectación a este principio en los términos alegados por la recurrente.

Sobre la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción

6.57

Con relación a lo alegado por el impugnante, se debe indicar que el artículo 248 del TUO de la LPAG26, así como lo dispuesto por el artículo IV del TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad que:

“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”

Y el de razonabilidad, señala que:

26 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “1. Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

"Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.58

Asimismo, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.59

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.60

Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los semestres vencidos en noviembre 2018 a mayo 2019 y del periodo trunco correspondiente a noviembre 2019 (desde el 01 de mayo al 13 de setiembre de 2019), a favor del extrabajador José Luis Gómez Olarte.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales de diciembre de 2018, julio 2019 y del periodo trunco de diciembre de 2019, a favor del ex trabajador José Luis Gómez Olarte.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

No realizar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de diciembre de 2018, julio 2019 y

Relaciones Laborales del periodo trunco de diciembre de 2019, a favor del ex trabajador José Luis Gómez Olarte. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y del periodo trunco 2019-2020, con sus respectivos intereses legales, a favor del extrabajador José Luis Gómez Olarte.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No realizar el pago de la sobretasa del 35% por la labor en horario nocturno del ex trabajador José Luis Gómez Olarte desde el 08 de agosto de 2018 al 13 de setiembre de 2019.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 09 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KING REAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1548-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 890- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no realizar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y del periodo trunco de 2019-2020, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,890.00 (Mil ochocientos noventa con 00/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con el pago de la sobretasa del 35% por labores en horario nocturno; así como la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a KING REAL SECURITY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308ECHV

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