| Resolución N° | 0591-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 529-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Keyfarm S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1101-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KEYFARM S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
16 Véase folio 60 del expediente sancionador.
CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referido a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a KEYFARM S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15466-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1611-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, y notificado el 29 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios), Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, incluye todas; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones) incluye todas; Compensación por tiempo de servicios (depósito CTS) incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1312-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 05 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,085.00 (Cuarenta y un mil ochenta y cinco 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional a favor de las ex trabajadoras Milagros Estefanía Salas Pflucker y Denisse Ivonne Ruiz Suárez, por todo su periodo laborado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Conforme a lo establecido en la LGIT, las actuaciones de investigación deben realizarse en el plazo que se señale en las órdenes de inspección. Sin perjuicio de ello, el artículo 13° de la Ley N° 28806 prohíbe que dichas actuaciones puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. En forma excepcional, y siempre que la materia no sea sobre seguridad y salud en el trabajo, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización. El numeral 13.4 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR), precisa que: “La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original”.
ii. Que, en los numerales 25, 26, 27, 28 y 29 del punto III.7 del Informe Final de Instrucción N° 1312-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, señala que nuestro descargo con fecha 05 de noviembre del 2020 carece de sustento porque la fecha de inicio de la Orden de Inspección es el 20 de octubre del 2017, lo cual contradecimos porque en la Imputación de Cargos N° 1611-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 15 de octubre de 2020, en el punto N° 1 Objeto, claramente detallan que la Orden de Inspección N° 15466-2017-SUNAFIL/ILM, tiene fecha 09 de octubre de 2017. iii. Nos causa extrañeza que en el Informe Final de Instrucción N° 1312-2020- SUNAF1L/ILM/AI1, se nos aplique un aumento de multa de S/ 36,675.00 a S/
41,085.00 soles, aumento que consideramos abusivo contra mi representada, tratando de perjudicarnos económicamente, sin tomar en cuenta que por los motivos que supuestamente nos multan; independientemente a ello hemos cumplido con el pago integro de los beneficios de las quejantes; asimismo no se toma en cuenta también que actualmente atravesamos una grave crisis económica por problema de pandemia COVID-19 a nivel nacional e internacional, que, golpea económicamente a todas las empresas y en este caso específico el estado nos maltrata tratando de imponer multas excesivas y abusivas, por lo que nos reservaremos nuestro derecho de acudir a la ayuda Judicial respectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:
De la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas i. Respecto a lo mencionado en los puntos i) y ii) del resumen del recurso de apelación, se desprende que la inspeccionada no está de acuerdo con la evaluación que hizo la autoridad instructora respecto a la ampliación del plazo de la Orden de Inspección Concreta N° 15466-2017-SUNAFlL/ILM, toda vez que considera que se debe contabilizar los primeros 30 días hábiles otorgados desde la fecha en que se generó la Orden de Inspección antes mencionada (es decir, del 9 de octubre de 2017) para verificar luego cuando debían notificarle la prórroga del plazo. Sin embargo, el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT establece lo siguiente: "13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas" (énfasis añadido).
ii. En tal sentido, del Acta de Infracción fluye que el inicio de las actuaciones inspectivas se dieron a través de la comprobación de datos realizada el 20 de octubre de 2017, debido a que es una de las modalidades que tiene la inspectora comisionada para iniciar la actividad de fiscalización conforme al artículo 12 del RLGIT; por lo que conforme se indicó en el punto 28 del Informe Final cuando se le notificó la ampliación del plazo de la Orden de Inspección el 1 de diciembre de 2017 se encontraba dentro del plazo para notificarle la misma (día 29 hábil).
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.
iii. Por su parte, el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT señala que: "La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original"; en tal sentido, se autorizó la ampliación de plazo de 30 a 60 días hábiles, con fecha 28 de noviembre de 2017, a través del Sub Intendente de Actuación Inspectiva, como es de verse a fojas 46 del expediente inspectivo, donde obra también la constancia de notificación realizada al apoderado de la inspeccionada con fecha 01 de diciembre de 2017.
De la sanción recomendada por la autoridad instructora de primera instancia
iv. En relación al punto iii) del resumen del recurso de apelación, es importante precisar que luego de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento realizada el 19 de enero de 2018 el apoderado de la inspeccionada manifiesta que, por falta de liquidez no ha podido cumplir con las obligaciones laborales pendientes de pago; no exhibió ninguna documentación que acredite la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales.
v. Ahora bien, sobre la variación de la multa expresada en el Acta de Infracción con relación a la recomendada en el Informe Final, es necesario mencionar que al evaluar el inicio del procedimiento sancionador la autoridad instructora, por medio de la Imputación de Cargos N° 1611-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, realizó la adecuación del tipo infractor y de la gravedad de la conducta Infractora ligada con el pago de las vacaciones, así como la rectificación de errores aritméticos en la determinación de la multa propuesta en el Acta de Infracción, en virtud de las razones expuestas en el acápite II - Hechos imputados3, se justifica la variación de la multa entre el Acta de Infracción y el Informe Final, la cual fue puesta en conocimiento de la inspeccionada el 29 de octubre de 2020 a efectos de que haga valer sus descargos contra dichas modificaciones, inclusive; por lo que es correcto que la autoridad sancionadora haya acogido la multa recomendada en el Informe Final.
vi. Finalmente, respecto a que no se habría tomado en cuenta la grave crisis económica en la que se encuentra el país por los efectos de la pandemia, dicho argumento no enerva en modo alguno su responsabilidad toda vez que los incumplimientos fueron verificados con anterioridad a la circunstancia descrita.
vii. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera Instancia. Por tanto, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución apelada.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1101- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1568-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Véase folios 07 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KEYFARM S.A.C. 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que KEYFARM S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 41,085.00 por la comisión de, entre otras, dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KEYFARM S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
i. La Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Intendencia y Sub Intendencia de Resolución 2, propone imponer sanciones pecuniarias a mí representada por haber cometido infracciones en materias socio laborales contra las ex trabajadoras Milagros Estefanía Salas Pflucker y Denisse Ivonne Ruiz Suárez, sobre el no pago de Remuneraciones Mensuales, Gratificaciones, Bonificación Extraordinaria a las Gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones y Medida Inspectiva de Requerimiento de Información; tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24°, 25.6 del artículo 25° y 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
ii. Que, mi representada con relación al punto anterior ha cumplido con los pagos a las extrabajadoras quejantes. En lo que corresponde a la sanción de no haber cumplido oportunamente con la medida de requerimiento solicitamos se nos rebaje dicha sanción por debajo del 10% de la multa impuesta, en consideración que se ha cumplido con cancelar, abonar y pagar todo lo requerido por SUNAFIL, así como también se debe considerar que actualmente por efectos de la Pandemia COVID-19 los recursos de la empresa están venido a menos.
iii. Que, asimismo adjunto como una Jurisprudencia la Resolución de Intendencia N° 850- 2021-SUNAFIL/ILM, del 28 de mayo del 2021, en la cual se resuelve en el artículo segundo REVOCAR EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia de acuerdo a los fundamentos señalados en los considerandos 3.1 y 3.3 de la resolución y dispone la ADECUACIÓN de las multas; multas similares a la Resolución de Intendencia N° 1101- 2021-SUNAFIL/ILM 09 de Julio del 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre el pago de la remuneración vacacional
La impugnante señala que ha cumplido con sus obligaciones en el pago de la remuneración vacacional. Al respecto, de la verificación de los actuados se corrobora lo siguiente:
- Respecto a la extrabajadora Milagros Estefanía Salas Pflucker, de los estados de cuenta de los meses de julio a diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 del Banco de Crédito presentados, no apreciamos el monto correspondiente abonado, sin embargo la liquidación de beneficios sociales se encuentra firmada por la extrabajadora en señal
de conformidad12, consignándose en la misma, el pago de Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificación, Remuneración; concordante con el comprobante de pago de fecha 22 de junio de 201813, donde se verifica el pago efectuado el 31 de diciembre de 2017 por liquidación de beneficios sociales.
- Respecto a la extrabajadora Denisse Ivonne Ruiz Suárez, de los estados de cuenta de los meses de junio a agosto de 2018, enero y febrero de 2019 del Banco de Crédito presentados, no apreciamos el monto correspondiente abonado, sin embargo la liquidación de beneficios sociales se encuentra firmada por la extrabajadora en señal de conformidad14, consignándose en la misma, el pago de Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificación, Remuneración; concordante con el comprobante de pago de fecha 01 de junio de 201815, donde se verifica el pago efectuado el 31 de diciembre de 2017 por liquidación de beneficios sociales.
Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 713, en su artículo 10 prescribe: “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…)”. Así, de la verificación de los documentos antes señalados, y en consideración al récord laboral de las extrabajadoras referidas, se corrobora que se ha cumplido con otorgar el pago por el descanso correspondiente en el marco de la referida norma.
Ahora bien, la impugnante ha cumplido con acreditar mediante las liquidaciones de beneficios sociales firmadas por las extrabajadoras Milagros Estefanía Salas Pflucker y Denisse Ivonne Ruiz Suárez, los meses de mayo y marzo de 2017, respectivamente y verificadas con los comprobantes de pago de fecha 31 de diciembre de 2017; los pagos por concepto de remuneración vacacional, entre otros beneficios sociales; pagos que al ser efectuados con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (29 de octubre de 2020), corresponde aplicar lo establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG: “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que la impugnante ha subsanado su obligación laboral referida al pago de remuneración vacacional, a favor de las extrabajadoras afectadas, antes de la notificación de imputación de cargos, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dicho extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
12 Véase folio 68 del expediente sancionador. 13 Véase folio 70 del expediente sancionador. 14 Véase folio 63 del expediente sancionador. 15 Véase folio 64 del expediente sancionador.
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
De la revisión del expediente, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Sin perjuicio de ello, en consideración a los hechos evidenciados en el expediente, corresponde analizar si la impugnante ha cumplido con acreditar las imputaciones establecidas en dicha medida.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de información el 15 de enero de 2018, con la finalidad de que la impugnante, proceda a adoptar las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de: i) Gratificaciones; ii) Pago de Bonificación Extraordinaria; iii) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y iv) Vacaciones. Para el cumplimiento de la misma, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
La impugnante en etapa recursiva alega que, la multa impuesta es totalmente desproporcionada en relación a las circunstancias. Debido a que, ha cumplido con el pago de los beneficios laborales respecto de las extrabajadoras Milagros Estefanía Salas Pflucker y Denisse Ivonne Ruiz Suárez; en ese sentido, la autoridad administrativa tiene la facultad de graduar la magnitud de la sanción en función al caso en concreto.
Que, conforme se puede apreciar de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” 16, de fecha 19 de enero de 2018, la impugnante no logra acreditar, dentro del plazo concedido por el inspector comisionado, haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.
Que, si bien no somos ajenos a la difícil situación económica por la que atraviesa el país por efecto de la pandemia, lo que ha causado la falta de liquidez de la impugnante; también corresponde señalar que, como se aprecia del requerimiento, éste cumple con los criterios legales para su emisión y especialmente con el principio de razonabilidad, en el extremo referente al pago de la remuneración vacacional de las extrabajadoras afectadas.
De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas; por lo que no es posible amparar el presente extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KEYFARM S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
16 Véase folio 60 del expediente sancionador.
CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referido a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a KEYFARM S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.