| Resolución N° | 0879-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 323-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Karel Klean S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°071-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KAREL KLEAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 188-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021; considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45
del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma total de S/ 484.00 (Cuatrocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a KAREL KLEAN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 687-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir los requerimientos de información que disponían presente los contratos de trabajo sujetos a modalidad y/o a tiempo parcial suscritos, la constancia de alta del trabajador (formulario 1604-01), entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago bonificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 332-2021/SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 21 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 188-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el requerimiento de información notificado el 20 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el requerimiento de información notificado el 26 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°188-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que ha cumplido con los dos requerimientos de información, precisando que el primer requerimiento fue satisfecho con un día de retraso y el segundo, sí cumplió con remitir lo solicitado dentro del plazo. Precisa que dicha información fue remitida antes de la notificación de la Imputación de Cargos. ii. Alega que el Tribunal de Fiscalización Laboral, determina que así el empleador haya cumplido alguna obligación, fuera del plazo otorgado; si esta se realiza antes de la notificación de la imputación, la multa debe ser desestimada. En similar sentido se ha resuelto en las Resoluciones Nros. 259-2021-SUNAFIL/TFL, 257-2021- SUNAFIL/TFL, 025-2021-SUNAFIL/TFL. iii. Asimismo, indica que la Resolución Nº 550-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la que señala que debe remitirse las alertas respectivas, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El primer requerimiento de información de 20 de octubre de 2021, no envió la información y/o documentación solicitada en el plazo dispuesto. ii. En cuanto requerimiento información de 26 de octubre de 2021, la inspeccionada presentó solo dos, de los nueve documentos solicitados y un escrito en el que señala que no tiene relación con el denunciante. Siendo que en el acta de infracción se ha
2 Notificada a la impugnante e 04 de julio de 2022, véase folio 135 del expediente sancionador.
señalado que, con la documentación remitida, no se permite desarrollar las actuaciones inspectivas respecto a las materias detalladas en la orden de inspección. iii. Siendo que la fotografía donde aprecia el fotocheck del señor Piña Rodríguez, que le fue entregado, posando con la ropa de trabajo en las instalaciones del centro de trabajo; en ambos se aprecia el símbolo o imagen característico de un ave, imagen que se condice con la carta de respuesta que presenta la inspeccionada. Lo cual evidencia su falta de colaboración. iv. Además, precisa que la inspeccionada registró sus datos de contactos en el Sistema de Casilla Electrónica el 29 de setiembre de 2021, es decir, con anterioridad a los requerimientos de información de fechas 20 y 26 de octubre de 2021; por lo que, recibió las respectivas alertas de la notificación electrónica. v. Por lo que, indica que, corresponde confirmar la sanción impuesta, por la falta de colaboración con los requerimientos de información, lo que demuestra la culpabilidad de la impugnante.
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000889-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 05 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KAREL KLEAN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que KAREL KLEAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KAREL KLEAN S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita se declare la nulidad. ii. Afirma que la instancia de mérito ha contradicho las Resoluciones Nros. 550-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 553-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Siendo que, indica no se cumplió con la notificación de las alertas, pese a lo cual, afirma que ha cumplido con remitir la documentación requerida, existiendo en la respuesta al primer requerimiento se efectúo con un día de retraso; pero al segundo requerimiento cumplió con presentar la información dentro del plazo otorgado. Por lo que, dicha omisión se encuentra subsanada y no constituye una negativa a entrega la información solicitada. iii. Afirma que ha cumplido los dos requerimientos de información. Precisa que la respuesta al primer requerimiento de información se efectúo con solo un día de retraso; mientras que, en el segundo requerimiento, presentó la información dentro del plazo otorgado. iv. Invoca la Resolución Nº. 116-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que dispuso que el cumplimiento fuera del pazo otorgado, la multa debe ser desestimada si el cumplimiento se efectúo ex ante de la notificación de la imputación de cargos; indica, que ello ha sido reiterado en las resoluciones Nros. 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 257-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 025-2021-2021-SUNAFIL/TFL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones a la labor inspectiva
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular,
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración10, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y
10 LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 12 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folios 10 del expediente inspectivo, el inspector comisionado emite el “Requerimiento de Información”, notificada el 20 de octubre de 2021, mediante casilla electrónica, conforme se aprecia a folios 14 del expediente inspectivo; otorgando el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Sin embargo, la inspeccionada no presenta la totalidad de la información solicitada.
Figura Nº 01
- Mediante el “Requerimiento de Información”, notificada el 26 de octubre de 2021, mediante casilla electrónica, se cita al sujeto inspeccionada para que cumpla con la documentación y/o información solicitada en un plazo máximo de tres días hábiles,
14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Sin embargo, la inspeccionada si bien acude a la comparecencia programada, no presenta la totalidad de la información solicitada.
Figura Nº 02
- Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 20 y 26 de octubre de 2021, se verificó que su primer acceso a casilla por parte de la impugnante fue previo a dichos requerimientos, pues se tiene como primer ingreso a casilla el 28 de setiembre de 2021 a 11:38:30 horas y el registro de su contacto lo realizó el 29 de setiembre de 2021 a 15:47 horas.
Figura Nº 03 Alerta enviada el 20 de octubre de 2021
Figura Nº 04 Alerta enviada el 26 de octubre de 2021
De lo descrito se verifica que contrario a lo alegado por la impugnante, esta tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, pues, no solo la notificación por casilla electrónica era de conocimiento público, en virtud al principio de publicidad de las normas de derecho público16, sino porque además se le remitieron las alertas de la notificación al correo electrónico que registró.
Por lo expuesto es errónea la afirmación de la recurrente dirigida a cuestionar el deber de la administración a notificar de los hechos que son materia de imputación, debiendo ser desestimados los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo.
Sobre la infracción referida al requerimiento de fecha 20 de octubre de 2021.
La inspeccionada señala en su recurso de revisión que cumplió con remitir la información solicitada, enfatizando que solo tuvo un retraso de un día; sin embargo, de los actuados no se aprecia que la recurrente haya cumplido con presentar la información requerida por el inspector comisionado ni en el último día de plazo (25 de octubre de 2021) para el cumplimiento del requerimiento de fecha 20 de octubre de 2021, ni un día después (26 de octubre de 2021), como lo alega la inspeccionada.
Siendo que la recurrente no ha presentado ningún medio de prueba que acredite y/o corrobore su afirmación, esto es, el ingreso a la SUNAFIL de la información solicitada un día después del vencimiento del plazo otorgado por la administración; lo cual resulta de especial trascendencia a efectos de desvirtuar la presunción de certeza17 de los hechos constatados en el acta de infracción, toda vez en el numeral 4.2 del Acta de Infracción se dejó constancia que el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021, no fue atendido. Figura Nº 05
16 Artículo 109 de la Constitución Política del Perú. 17 Conforme lo dispone el artículo 16 de la LGIT. 6.17. De otro lado, si bien a folios 29 del expediente inspectivo obra un documento que en la parte superior derecha tiene como fecha de 26 de octubre de 2021, ello no supone que este haya ingresado en dicha data a la SUNAFIL; puesto que, la fecha de un documento no implica necesariamente que en el mismo día se produzca su ingreso a la Administración. Más aún cuando en el Acta de Infracción, documento público cuyo contenido goza de la presunción de certeza, niega la presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado como respuesta al requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021. Por lo que, a efectos de desvirtuar dicha presunción, se debe presentar algún medio de prueba que acredite la afirmación contenida en el recurso de revisión, lo cual no ha sido satisfecho por la impugnante
Así, el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante; en consecuencia, los hechos constatados en el acta de infracción en este extremo dan constancia del incumplimiento del recurrente al primer requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración de lo actuado en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato referido al cumplimiento de esta medida, sin embargo, de la documentación obrante en el presente proceso, ello no se advierte. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Por las razones que anteceden, se advierte que se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, en consecuencia, no se advierte una afectación al principio de tipicidad ni al de legalidad. Debiéndose confirmar la sanción impuesta en este extremo.
Sobre requerimiento de información del 26 de octubre de 2021
Sin perjuicio de lo señalado, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
En efecto, conforme consta en el ítem III del Acta de Infracción N° 311-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ,
“(…) 03/11/2021 Siendo las 7:50 horas del día indicado, el inspector auxiliar del trabajo comisionado de la presente orden de inspección procedió a revisar la casilla electrónica y descargar la información dentro del plazo máximo otorgado (cuyo último día era el veintinueve de octubre del dos mil veintiuno) (…)”.
En ese sentido, corresponde señalar lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18, que estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Así también, debe traerse a colación lo señalado por en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado en El Diario Oficial El Peruano el 08 de mayo de 2023, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria19, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no
18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. 19 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
En atención del derecho fundamental a la prueba20, la autoridad inspectiva tiene el deber de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba, conforme a las reglas fijadas en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso el administrado ha ejecutado su derecho a la prueba, al presentar las documentales que ha considerado pertinentes, enfatizando en la no existencia de una relación laboral con el señor Rubén Alcangel Piña Rodríguez.
Por su parte, el inspector comisionado ha tenido la oportunidad de valorar los medios de prueba presentados por el sujeto inspeccionado, calificando la conducta del administrado como una infracción a la labor inspectiva. Ha fundamentado su decisión en los medios probatorios que fluyen del interior del proceso, considerando que existen elementos que acreditarían la vinculatoriedad laboral entre el sujeto inspeccionado y el señor Rubén Alcangel Piña Rodríguez, conforme se desprende del numeral 4.3 del Acta de Infracción. Luego de esta valoración la autoridad inspectiva determinó que lo remitido por el administrado no era suficiente para cumplir con el objeto de la Orden de Inspección N° 687-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
Atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable que se subsume en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información del 26 de octubre de 2021.
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, GRAVE
UIT (*)
S/ 484.00 MULTA IMPUESTA S/ 484.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/ 4,400.00, conforme el Decreto Supremo N° 392-2020-EF.
20 STC 6712-2005/HC/TC, Fundamento jurídico 15 “(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis agregado).
En consecuencia, la conducta referida a no cumplir con la entrega total de la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, se encuentra subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 484.00 (Cuatrocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles).
De otro lado, debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la innovación de resoluciones administrativas, solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostentan las resoluciones invocadas por la impugnante.
Sin perjuicio de lo expuesto, las Resoluciones Nros. 550-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que en mayoría resolvieron sobre las alertas de notificación al administrado, distan de lo discutido en este proceso, ya que en este se remitieron las alertas de los dos requerimientos efectuados, conforme se aprecia en el numeral 6.12.3 de la presente resolución. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la recurrente en dicho extremo.
Respecto a la Resolución Nº 553-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que resolvió en mayoría la suspensión de dicho procedimiento por encontrarse en trámite un proceso judicial; resulta disímil a los hechos discutidos en el presente procedimiento. Debiéndose desestimar lo alegado por la recurrente en dicho extremo.
Sobre la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 116-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, no tienen relación con lo discutido en el presente caso, ya que en dichas resoluciones se resolvió sobre la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, cuyo tipo infractor es disímil al contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, materia del presente caso.
De otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la discriminación laboral, sin embargo, el presente caso versa sobre el cumplimiento a los requerimientos de información, situación disímil a la invocada.
En cuanto a la Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha resuelto sobre el tipo infractor contenido en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, cuyo tipo infractor es disímil al contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, materia del presente caso.
Por las razones que anteceden, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos en este extremo. 6.38. En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información del 20 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información del 26 de octubre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KAREL KLEAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 188-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021; considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45
del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma total de S/ 484.00 (Cuatrocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a KAREL KLEAN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913ECHV
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