Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

KAM HOI FON — Res. 606-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0606-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1142-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteKAM HOI FON
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1416-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por KAM HOI FON contra la Resolución de Intendencia N° 1416-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de noviembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por KAM HOI FON, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1416-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1142-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a KAM HOI FON y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604 LGN – HR 226947-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4127-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales y seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 738-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida de requerimiento de fecha 12 de marzo de 2019.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1773-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 04 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: registro trabajadores y otros en la planilla; condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: condiciones de seguridad y avisos y señales de seguridad); prevención y protección contra incendio (Submateria: orden y limpieza); estándares de seguridad (Submateria: manipulación y transporte de materiales, y equipos e instalaciones), e identificación de peligros y evaluación de riesgos-IPER (Submateria: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 503-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 13 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 17 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 8, 610.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos de los puestos de trabajo y evaluado los riesgos conforme a ley; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3, 234.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de 07 de marzo de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5, 376.00.

1.4

Con fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, presentando como nuevas pruebas: i) Descargo de nulidad, ii) Sub Intendencia N° 400-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, iii) Constancia de Actuaciones inspectivas de investigación de fecha 07 de marzo de 2019, iv) Entrega de IPER por escrito de Registro N° 26202, de fecha 14 de marzo de 2019. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 498-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de junio de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.

1.5

Con fecha 04 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 498-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Que, desde el inicio del proceso del requerimiento, de fecha 22 de febrero de 2019, con la orden de Inspección N° 307-2019-SUNAFIL/ILM hasta la emisión del Informe Final de Instrucción N°503-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 05 de marzo de 2021, el inspector de trabajo designado no proporción ningún tipo de orientación, ni material ni asesoría técnica y/ o cartilla impresa, en el cual hubiera permitido cumplir con lo solicitado. ii. Por lo que, sobre la materia impugnada su aplicación genería perjuicio económico, más aún cuando considerando que el país se encuentre en Emergencia Sanitaria y la actividad de restaurante-chifa se desenvuelve en forma restringida, con aforo y horario reducido, y sin atención los domingos y feriados, y no ha sido favorecido con el subsidio de planilla por parte del Gobierno

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1622-2021- SUNAFIL/ILM de fecha 13 de octubre de 2021 y notificada 15 de octubre de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación a la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- IPER, el séptimo hecho verificado del Acta de Infracción, se advierte que el personal inspectivo constató que el sujeto inspeccionado no acreditó contar con su matriz IPER elaborado por puestos de trabajos, ni contar con controles respectivos en prevención de riesgos, en favor de sus 12 trabajadores consignados en el punto 4.3 de Hechos Constatados, contraviniendo lo referido en el artículo 82 del RLGT dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica. ii. Además, se advierte que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de marzo de 2019 el inspector comisionado informó adecuadamente a la inspeccionada sobre el incumplimiento y como debía subsanarlo; sin embargo, no lo hizo, careciendo de sustento lo alegado por la inspeccionada sobre ese extremo. iii. Referente a la subsanación de la infracción en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada adjunta el documento denominado “Identificación de Peligros y Evaluación de riesgos – IPER” de junio de 2021, en el cual se evidencia la evaluación de los puestos de trabajos consignados coinciden con las ocupaciones de los trabajadores afectados. iv. Se dispone que el grado inferior proceda a evaluar si la documentación presentada por la inspeccionada acreditaría la subsanación de la citada infracción y de ser así; proceda a aplicar el beneficio de reducción que corresponda en aplicación del artículo 40 de la LGIT. v. Refiere que, la Intendencia no es ajena de los hechos señalados por la inspeccionada, sin embargo, no eximen de responsabilidad ni enervan las infracciones incurridas, por lo que corresponde desestimar lo alegado en ese extremo.

1.7

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana un escrito solicitando la reducción de multa, argumentando que se acreditó, y se reitera mediante el escrito, que cuenta con la matriz IPER elaborado por puesto de trabajo y cuenta con sus controles respectivos en prevención de riesgos, en favor de los 12 trabajadores acotados; concluyendo que la representada subsanó dentro del plazo de 10 hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1622-2021-SUNAFIL/ILM. En ese sentido, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1543-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1 de fecha 08 de setiembre de 2023,

notificada a la impugnante el 09 de setiembre de 2023, se declaró aprobar la solicitud de reducción de multa, adecuando la sanción impuesta a S/6,346.20.

1.8

Con fecha 27 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1543-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada vulnera el Debido Procedimiento, al no encontrarse acorde a ley ni a derecho, pues se resuelve de manera aislada, sin análisis, observación, merituación y valoración sobre los requerimientos solicitados por la autoridad inspectiva, de los cuales se ha cumplido a presentar por el parea inspectiva y el inspector comisionado, mismas que se han acreditado con fecha 07 de marzo de 2019. ii. El argumento 4.1 de la resolución objeto de impugnación carece de veracidad por cuanto la impugnada cumplió con presentar a la autoridad administrativa el 07 de marzo de 2019 la matriz IPER lo cual se acredita y corrobora en la constancia de actuaciones inpectivas de investigación firmada por el inspector. iii. Carece de objeto legal una sanción pecuniaria cuando se ha cumplido con la medida inspectiva requerida en los plazos y conforme las solicitudes, actas y demás requerimientos que han sido materializados en modo oportuno. iv. La resolución impugnada vulnera el deber de motivación de las resoluciones administrativas, y que le corresponde a la autoridad administrativa velar por el cumplimiento de los principios de legalidad, primacía de la realidad, objetividad, autonomía y técnica funcional, eficacia y unidad de inspección y actuación.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 1416-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 14 de noviembre de 2023 y notificada 15 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que la impugnada trata de confundir al despacho, pues en la etapa inspectiva el sujeto presentó un IPER ante el inspector comisionado en comparecencia el 07 de marzo de 2019, sin embargo, dicho documento presentado no fue realizado por puesto de trabajo, no habiéndose acreditado en ese entonces la metodología utilizada para su desarrollo, ni identificado los peligros existentes en el centro de trabajo, ni realizado la evaluación de cada uno de los riesgos existentes con la formalidad de ley. ii. Por ello, con la finalidad que la impugnante subsane esas observaciones se emite la Medida Inspectiva de Requerimiento otorgándole un plazo de (04) días hábiles, sin embargo, no fue cumplida conforme a la verificación del 14 de marzo de 2019. iii. Además, se corrobora que es la propia impugnante quién de forma posterior subsana la omisión advertida presentando un IPER de fecha de junio 2021 junto al escrito del recurso de apelación en fecha 04 de julio de 2021 y más aún cuando la Sub Intendencia de Sanción 1 tomó en consideración que la impugnante con fecha 26 de octubre de 2021, solicita la reducción de multa, el mismo que fue aprobado. iv. Advierte que, la Medida Inspectiva de Requerimiento ha sido válidamente notificado a la impugnante, teniendo el mismo una conducta obstruccionista al no acatar oportunamente las disposiciones emitidas por el inspector comisionado.

v. En relación a lo referido en el artículo tercero de la parte resolutiva y el considerando 3.17 de la Resolución de Intendencia N° 1622-2021-SUNAFIL/ILM, no corresponde respecto de aquellas infracciones que tienen el carácter insubsanable, como las relacionadas al cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento.

1.10

Con fecha 23 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1416-2023- SUNAFIL/ILM.

1.11

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0003707- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Kam Hoi Fon

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que KAM HOI FON, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1416-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmo la adecuación de la sanción impuesta a un total de S/ 6, 346.20, en atención a la solicitud de reducción de multa formulada por la impugnante, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 16 de noviembre de 2023.

4.1

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Conforme se verifica de los actuados, la Resolución de Sub Intendencia N° 1543-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 08 de setiembre de 2023, aprueba la reducción de la multa formaluda por la impugnante, y, en consecuencia, adecua el monto de la sanción impuesta. Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 1416-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de setiembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación de la impugnante, pronunciándose solo sobre la aprobación de reducción de multa.

5.2

En ese sentido, se observa que la Resolución de Intendencia N° 1416-2023- SUNAFIL/ILM, elevada en revisión, no se confirman sanciones sobre infracciones muy graves, sino que se declara infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución Sub Intendencia N° 1543-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, mediante la cual se aprueba la reducción de la multa impuesta a la impugnante. Por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal8, que indica como causal de improcedencia del recurso de revisión que: “a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14”, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

5.3

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos de los puestos de trabajo y evaluado conforme a ley. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de marzo de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por KAM HOI FON, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1416-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1142-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a KAM HOI FON y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604 LGN – HR 226947-2023

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