| Resolución N° | 0685-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1458-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Jurado Nacional de Elecciones |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 208-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, recaído en el expediente sancionador N° 1458-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1219-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 936-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción grave por no cumplir con la cláusula décimo cuarta del Acta del 11 de febrero de 2016, suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Jurado Nacional de Elecciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 138-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de junio de 2019, notificado el 15 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Convenios colectivos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 144-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de septiembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), ampliado posteriormente con fecha 29 de enero de 2020, determinando la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 326-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE42, de fecha 24 de agosto de 2020, notificada al procurador público, el 28 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,226.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con la cláusula Décimo Cuarta del Acta de Sesión de fecha 11 de febrero de 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 23,646.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 41,580.00.
Con fecha 16 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. No se han tomado en consideración los descargos presentados y los documentos que sustentan que la entidad adoptó las acciones administrativas para el cumplimiento de la entrega de los vales de navidad y cumplir con la cláusula de convenio colectivo. ii. Tampoco se ha valorado lo informado mediante Oficio N° 424-2019-DGRS/JNE de fecha 20 de agosto de 2019, en el que se puso en conocimiento que la Oficina de Recursos Humanos había solicitado la adquisición de vales de consumo para los trabajadores del Decreto Legislativo N° 728, encontrándose en las actuaciones preparatorias para el procedimiento de selección. iii. No se tomó en cuenta que se declaró fundado el recurso de apelación presentado por el sindicato denunciante, mediante Resolución N° 137-2019-DCGI/JNE, de fecha 14 de agosto de 2019, declarando fundada la solicitud de cumplimiento de la cláusula decimo cuarta del Acuerdo de Negociación Colectiva del año 2016. iv. No se ha valorado que la entidad es integrante de la Administración Pública, regulada por las Leyes presupuestales y condicionada a la aprobación de las partidas respectivas de parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Según la Ley N° 28411 y el Decreto Legislativo N° 1442, toda negociación colectiva sobre compensación económica debe estar autorizada por norma legal habilitante, bajo sanción de nulidad del acto, por lo que el otorgamiento de una canasta de víveres o vales de consumo en el mes de diciembre, con un valor referencial de un sueldo mínimo vital es nulo e inejecutable al no existir norma habilitante.
2 Mediante Auto S/N de fecha 23 de octubre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana dispuso que se vuelva a notificar la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES y a su Procuraduría Pública a través de la mesa de partes virtual.
v. Para aplicar las sanciones, se debe de tener en cuenta que la entidad ha subsanado la infracción, al haberse cumplido con otorgar los vales correspondientes en el mes de diciembre de 2018 con la adjudicación de la buena pro en el proceso de selección ganado por la empresa EDENRED PERU S.A. vi. El sindicato inició un proceso laboral, presentando una demanda judicial por incumplimiento de disposiciones de normas laborales el 06 de agosto de 2019 ante el 38vo Juzgado Especializado Laboral de Lima. En el proceso judicial se expusieron los actos administrativos ejecutados respecto a la entrega de vales de navidad, adjuntando los medios probatorios sobre su cumplimiento, y sobre ello el juez laboral determinó la sustracción de la materia respecto de la pretensión del pago de vales de navidad, ordenando solo el pago de intereses y costos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al revisar el contenido del Oficio N° 429-2019-DGRS/JNE de fecha 20 de agosto de 2019, se desprende de su contenido que narra el trámite que se le ha dado a la solicitud de organización sindical afectada de que se le restituya el beneficio laboral de las raciones alimenticias. Este procedimiento derivó en la expedición del Memorando N° 1083-2019-RRHH-DGRS/JNE, por medio del cual la Unidad Orgánica de Recursos Humanos solicitó la adquisición de vales de consumo para los trabajadores del Decreto Legislativo N° 728, informándose que se encontraba en las actuaciones preparatorias del procedimiento de selección. Sobre el particular, en el considerando 25 del Informe Final, se ha expresado que “…si bien el sujeto inspeccionado asumió el compromiso de otorgar una canasta (…), con la documentación adjunta al citado escrito, se observa únicamente actuaciones de mero trámite sin que ello acredite a la fecha que el beneficio analizado haya sido otorgado a los miembros del Sindicato…”. El inferior en grado fue de la misma opinión, al analizar lo presentado por la impugnante. ii. Por ende, a fin de poder determinar que la infracción en materia de relaciones laborales ha sido subsanada, deberá estarse a lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se le ordenó al entonces inspeccionado cumplir con lo acordado con el acta del 11 de febrero de 2016, debiendo otorgar una canasta de víveres o vales de consumo a sus trabajadores por el período 2018, no siendo suficiente un compromiso de pago. iii. Con relación a la negociación colectiva de los servidores públicos y los límites establecidos en las normas presupuestales, importa traer a colación lo resuelto por
3 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 276 del expediente sancionador. Con fecha 16 de febrero de 2022, el Director General de Recursos y Servicios del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES presentó un escrito solicitando la reducción de la multa al 50% de la obligación principal. el Tribunal Constitucional a través de las sentencias de los expedientes Nros 008- 2005-PI/TC, 003-2013-PI/TC, 004-2013-PI/TC y 023-2013-PI/TC, donde se estableció, entre otros consideraciones, que las limitaciones a dicho derecho son constitucionales siempre que sean de naturaleza temporal y responda a una situación de urgencia, y que las limitaciones indefinidas o que impidan en el futuro que los trabajadores puedan negociar sus condiciones laborales, más allá del período previsto por la ley restrictiva son, en sí mismas, inconstitucionales. iv. Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de noviembre de 2021, estableció como precedente vinculante en su fundamento 40, la evaluación por parte de los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo, respecto del comportamiento del administrado conforme al principio de culpabilidad. Bajo esos alcances, el Comunicado N° 008-2018-EF/50.01 de fecha 05 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, no resulta ser un documento que acredite que se hayan agotado todos los medios de gestión y trámite razonablemente exigibles ante el Ministerio de Economía y Finanzas para la asignación presupuestal correspondiente, a fin de dar cumplimiento a la cláusula décimo cuarta del convenio colectivo materia de análisis. v. Respecto del alegato de que ha cumplido con otorgar los vales de consumo a los trabajadores afectados, se tuvo a la vista la Sentencia N° 131-2020-38-JEPT-ZAL, recaída en la resolución N° 04 de fecha 04 de septiembre de 2020, en el expediente N° 16439-2019, advirtiéndose que el juzgado laboral declaró la sustracción de la materia debido a que el Sindicato de Trabajadores del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES y el inspeccionado aceptaron que se ha cumplido con la obligación principal, esto es, con el pago del vale de consumo en enero de 2020, esto es, con posterioridad a l notificación del Acta de Infracción. Al revisar la consulta de expedientes judiciales, en la página web del poder Judicial, se advierte que la organización sindical presentó un recurso de apelación, el cual se concedió con efecto suspensivo mediante Resolución N° 05 de fecha 30 de noviembre de 2020, posteriormente se planteó un desistimiento del recurso, el cual se encuentra en trámite. vi. Estando a que solo los hechos probados en resoluciones judiciales firmes vinculan a la autoridad administrativa, conforme lo dispone el artículo 254 numeral 254.1 inciso 2 del TUO de la LPAG, se deja a salvo su derecho para que con mayores elementos, solicite ante la autoridad sancionadora de primera instancia la aplicación del beneficio de la reducción de la multa dispuesto en el artículo 40 de la LGIT.
Con escrito de fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001866- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por El Jurado Nacional De Elecciones
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,226.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. De conformidad con el numeral 53.4.2 del RLGIT, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendario contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcionar, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. ii. Desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, esto es el 15 de julio de 2019 a la fecha de presentación del recurso, han transcurrido más de dos años y seis meses, por lo que el procedimiento ha caducado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. iii. Sin perjuicio de ello, en la Resolución de Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/ILM, el Intendente de Lima Metropolitana de la SUNAFIL no consideró el descargo realizado por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES con fecha 22 de julio del año 2019, con lo que se prueba que adoptaron las acciones necesarias para el cumplimiento de la entrega de los vales de navidad y con ello dar cumplimiento de lo acordado en el Acta de Sesión de la fecha 11 de febrero de 2016, ni valoró el Oficio N° 424-2019-DGRS/JNE de fecha 20 de agosto de 2019, en la que se puso en conocimiento que la Oficina de Recursos Humanos del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES había solicitado la adquisición de vales de consumo para los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. iv. No obstante las coordinaciones directas realizadas con el Sindicato de Trabajadores, para la adopción de las acciones administrativas necesarias para obtener la partida presupuestaria para cumplir con el compromiso adoptado en la cláusula Décimo Cuarta del Acta de la Sesión del 11 de febrero de 2016, la organización sindical denunció el hecho ante la SUNAFIL, interponiendo una demanda de incumplimiento de Disposiciones y Normas Laborales ante el Poder Judicial, proceso judicial que se resolvió declarándose la sustracción de la materia, acreditándose la mala fe de los representantes de la organización sindical, quienes no informaron sobre las coordinaciones realizadas. v. En la resolución impugnada no se consideró lo informado con el Recurso de Apelación de fecha 16 de noviembre de 2020, esto en relación al proceso de adjudicación de vales de consumo, pues esta Entidad no pretendía desconocer el acuerdo adoptado con la Cláusula Décimo Cuarta del Acta de la sesión de fecha 11 de febrero del 2016. Pese a ello, contando con las limitaciones presupuestales en su condición de empresa de la administración pública, el Comité de Selección realizó la segunda convocatoria para la adjudicación de los vales o tarjetas de consumo electrónico, habiendo sido ya adjudicado el proceso a la empresa EDENRED PERÚ S.A., y con ello se cumplió con el compromiso asumido por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, mediante Decreto de Urgencia N° 026-202011, Decreto de Urgencia N° 029-202012, Decreto de Urgencia No. 053-202013 y el Decreto Supremo N° 087-2020- PCM14, se suspendió los plazos administrativos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020. En específico, para el caso de la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicada la referida resolución; prorrogándose
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 11 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 12 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 13 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 14 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 3 meses 10 días dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 26 de junio de 2020.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 15 de julio de 201915, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) y la suspensión de los plazos anteriormente invocada, tenía hasta el 30 de julio de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 326-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 24 de agosto de 2018 y notificada el 28 de octubre de 202016, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 30 de julio de 2020, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 24 de agosto de 2020, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 28 de octubre de 2020, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL17; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la
15 Folio 11 del expediente sancionador. 16 Folio 181 del expediente sancionador. 17 De fecha 28 de junio de 2021. 15.07.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 28.10.2020 Se notifica la RSI N° 326-2020- SUNAFIL/ILM/SI RE4 Plazo transcurrido 08 meses
Inicio del cómputo de plazo 30.07.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 16.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) Plazo transcurrido 01 meses
infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, recaído en el expediente sancionador N° 1458-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719RAN
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