Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta Prop Consultorios EXT Clínica A.A — Res. 692-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0692-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1184-2023-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJunta Prop Consultorios EXT Clínica A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 251-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A; en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2025- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de febrero de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A; en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2025- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de febrero de 2025, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1184-2023-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618LGN - HR 43217-2025

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 37860-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11640-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado ante dos requerimientos de información debidamente notificado con fechas 01 de diciembre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente, vía casilla electrónica.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 920-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 11 de octubre de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla) ; y, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1009-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 22 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 808-2024-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de junio de 2024, notificada el 01 de julio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,300.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectivo, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha de 01 de diciembre de 2012; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectivo, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha de 13 de diciembre de 2012; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 22 de julio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 808-2024-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, la sanción impuesta vulnera a los principios de razonabilidad y proporcionalidad contemplados en la ley del procedimiento administrativo general, pues la impugnante no se constituye como una Asociación con fines lucrativos o fines comerciales, siempre han llevado respeto irrestricto a las buenas praxis y a las normas laborales vigentes. ii. Precisa que, mediante la Orden de Inspección se fijó de manera taxativa que el plazo de duración de la labor inspectiva, la cual fue de 30 días, por lo que las actividades de inspección se iniciarían el 30 de noviembre de 2022, y finalizarían el 30 de diciembre de 2022. iii. Argumenta que, se perdió el enfoque y la óptica en el transcurso del procedimiento sancionador, debido a que el objeto de inspección estuvo directamente relacionado a “las planillas o registros que la sustituyan”; y, “la gestión interna de seguridad y salud en el centro laboral”, sin embargo, se desnaturalizó las competencias que la ley confiere al personal responsable de las actividades de inspección. iv. Indica que, remitieron toda la información solicitada por la SUNAFIL, a través de la Mesa de Partes Virtual con fecha 21 de diciembre de 2022, dentro de los 30 días fijados en la orden de inspección para el desarrollo de las actividades inspectivas y de investigación, quedado demostrado que la impugnante nunca tuvo una negativa de facilitar la información solicitada mediante requerimiento e incluso remitió por

segunda vez la documentación requerida a través de la Carta Simple S/N, de fecha 22 de enero de 2024, por lo que siempre tuvo la voluntad de facilitar la información requerida. v. Añade que, debe quedar desvirtuado que su representada remitió la información posterior a la culminación de las actividades inspectivas, puesto que la labor inspectiva estuvo programada para una periodicidad de 30 días, es decir hasta el 30 de diciembre de 2022 y no hasta el 19 de diciembre de 2022, aseverando que la autoridad responsable de la inspección no tuvo buena fe procedimental al no valorar los elementos que tenía a su alcance prefiriendo recomendar una imposición de sanción de una multa excesiva y totalmente abusiva. vi. Asimismo, que la resolución apelada asevera imprecisamente que la infracción supuestamente cometida por su representada es insubsanable lo cual sería incorrecto ya que la legislación y la jurisprudencia solo consideran como infracciones insubsanables los casos referidos a la prohibición del trabajo infantil y trabajo forzoso tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT, no encuadrándose en el caso en particular ya que el efecto antijuridico fue remediado al presentar la solicitud de información requerida al día 21 dentro del plazo otorgado para las actividades inspectivas que fueron 30. vii. Sustenta que, el inspector tampoco agotó las vías para comunicar el requerimiento, algo que el precedente vinculante en el numeral 13 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023 SUNAFIL/TFL lo determina, adoptando un criterio parcializado, sin evaluar en su integridad si la impugnante cumplía o no con las normas sociolaborales

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 251-2025-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de febrero de 20252, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Como parte de las actuaciones inspectivas, la Inspectora comisionada se encontraba en la facultad de requerir información a la impugnante, la misma que en el marco de su deber de colaboración, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva, sin embargo, las actuaciones inspectivas se vieron obstaculizadas, toda vez que, la impugnante no cumplió con presentar la información y documentación solicitada a través de los requerimientos de información de fechas 01 y 13 de diciembre de 2021. Por lo que, se traduce en un incumplimiento al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el Inspector comisionado, pues tal incumplimiento no ha permitido a la Inspectora verificar el cumplimiento pleno respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección

2 Notificada el 13 de febrero de 2025.

ii. Por otro lado, se advierte que mediante la Orden de Inspección se otorgó al Inspector de Trabajo el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones en materia de relaciones laborales y seguridad y salud en el trabajo (Registro de Trabajadores y otros en Planilla y Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo), el cual se computa desde la comprobación de datos realizada el 01 de diciembre de 2022 de conformidad con el artículo 13.3 del RLGIT, y culminaron el 16 de enero de 2023 con la emisión del Acta de Infracción; es decir las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente, es decir, en el marco que refiere el artículo 13 de la LGIT. iii. De los actuados se observa que el personal inspectivo concluyó las actuaciones inspectivas antes del plazo otorgado, sin embargo es pertinente indicar el numeral 7.12.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en donde refiere “el inspector comisionado realice una segunda visita inspectiva, y nuevamente se le impida o niegue injustificadamente el ingreso al centro de trabajo, éste da por concluida la etapa inspectiva y emite la correspondiente acta de infracción, debiendo dentro de los tres (3) días hábiles de emitida la citada acta, mediante un documento dirigido a su Supervisor Inspector o quien haga sus veces, informar sobre la necesidad de generar una nueva orden de inspección destinada a verificar aquellas materias que fueron impedidas de ser constatadas como consecuencia de la infracción a la labor inspectiva.” iv. Se observa que, el Inspector comisionado al advertir la obstrucción a la labor inspectiva por parte de la impugnante, al no facilitar información y documentación solicitada mediante requerimientos de información de fecha 01 y 13 de diciembre de 2022, dio por concluida la etapa inspectiva y no continuar con las actuaciones inspectivas, las cuales resultaron ineficaces al no poder verificar el cumplimiento de las materias en la Orden de Inspección. v. Por otro lado, la Intendencia no advierte que haya alguna deficiencia en las notificaciones realizadas a la impugnante a través del Sistema Informático de Notificación por Casilla Electrónica de Sunafil, ya que los requerimientos de información de fechas 01 y 13 de diciembre de 2022 fueron debidamente notificados. vi. Concluyendo que, la Autoridad inferior en grado impuso una multa cuyo monto ha sido debidamente determinada, por cuanto se realizó en cumplimiento a lo prescrito por ley; al haberse calculado y graduado dichas multas en atención a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, que se encuentra prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual tiene valores fijos, es decir, sin que la Autoridad de primera instancia tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador, considerando además que la tabla de multas aplicada ha sido adecuada en función al principios de razonabilidad y de proporcionalidad, conforme al Decreto Supremo N° 008-2020-TR, por lo que lo alegado por la impugnante en este extremo carece de fundamento.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 251- 2025-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° -001242- 2025-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de abril de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 251- 2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,300.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 13 de febrero de 2025, se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 06 de marzo de 2025 9. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 10 de marzo de 2025, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha de 01 de diciembre de 2012. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha de 13 de diciembre de 2012. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A; en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2025- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de febrero de 2025, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1184-2023-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA PROP CONSULTORIOS EXT CLINICA A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618LGN - HR 43217-2025

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