Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Jequetepeque Clase — Res. 1136-2025

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1136-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador393-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteJunta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Jequetepeque Clase
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 242-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RLSH HR: 7641-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 717-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 17 de mayo de 2022, notificado el 19 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), planillas o registros que la sustituyan (sub materias: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones) y remuneraciones (sub materias: asignaciones y gratificaciones). numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 911-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1078-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,516.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1078-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La medida de requerimiento no ha sido emitida conforme a ley, al no haber considerado el respeto al principio de razonabilidad, debiendo precisar que, conforme a la resolución del Tribunal Nº 382-2021-SUNAFIL/TFL, señaló que si el personal comisionado evidencia que la conducta es insubsanable o se evidencia la imposibilidad de cumplirla por parte del empleador, la medida no debe ser emitida, siendo que se requirió presentar las boletas de pago del periodo 15 de julio de 2015 al 31 de setiembre de 2019 del trabajador Walter Collao, siendo que el referido trabajador ya no se encontraba presentando servicios a la empresa, ni figuraba en las planillas, por lo que no se pudo entregar las boletas, debiendo precisar que, no pueden ser entregadas con posterioridad al periodo correspondiente. ii. Si bien la impugnante señaló que considera una obligación formal y por tanto es subsanable, siendo que no se trata de una intención, sino que, al haber inexistencia de la documentación, en tanto que el trabajador no se encontraba en planillas, siendo que no se emitió boleta de pago alguna, viéndose imposibilitada a realizarlo, siendo que no pueden ser entregadas al momento y forma que el empleador lo decida, sino en las condiciones establecidas. iii. Debe considerarse que no se afectó al trabajador sino a la labor inspectiva, por ello, no debe considerarse como trabajador afectado. iv. Se afectó el principio del debido procedimiento y derecho de defensa, al no considerar el carácter insubsanable, fundamento que no han sido valorados por la Subintendencia.

v. Los fines de la SUNAFIL es velar por el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, debiendo adoptar una postura objetiva, siendo que, en el presente caso, no se ajusta a la norma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de julio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, al basarse en el hecho que el trabajador afectado no se habría encontrado en planillas durante el periodo solicitado y por tal motivo, le resultaba imposible emitir las boletas de pago correspondiente. Esta Intendencia es del criterio que dicha infracción, además de ser una obligación documental, también puede ser revertido, esto quiere decir, que tiene carácter subsanable. ii. Si bien el trabajador ya no tenía vínculo con el empleador; no obstante, ello no impide a que este cumpla con su obligación, puesto que, las mismas pueden ser entregadas en su domicilio o con la remisión de cartas notariales o de cualquier forma que acrediten los cumplimientos de la misma. iii. La medida de requerimiento fue emitida para que el empleador cumpla con subsanar los incumplimientos advertidos respecto de los derechos laborales del trabajador afectado; por tanto, es al referido trabajador quien debe ser considerado como tal, por tanto, corresponderá desestimar lo señalado en la apelación.

1.6

Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 242- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1000-2023- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 17 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 Notificada a la impugnante con fecha 21 de julio de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Junta De Usuarios Del Sector Hidraulico Menor Jequetepeque Clase A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción de multa de S/ 20,516.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de julio de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. No se trata que la empresa no haya cumplido con dicha medida, sino más bien, no pudo ni puede, cumplir con dicho requerimiento, toda vez que el inspector solicita un imposible jurídico, dado que, la situación en la que se encontraba el sujeto afectado no es regular, sino más bien, su situación es la de una relación indebida, toda vez, que el mencionado mantuvo un contrato de naturaleza civil, en ese sentido, el mismo no se encontraba registrado en planilla, motivo por el cual, resulta imposible la emisión de las boletas de pago que requiere el inspector y no resulta posible dicho requerimiento, al no haber mantenido una relación de trabajo. ii. La instancia de mérito realizó una apreciación individual al determinar que su criterio respecto a la entrega de boletas al trabajador es una infracción de carácter subsanable, sin realizar mayor razonamiento explícito entre los hechos y la norma aplicable, es más, no cita ni considera la posición del Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto de las infracciones subsanables, a efectos de determinar u orientar su criterio.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta a los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022. infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone un recurso de revisión cuyo despliegue argumentativo no recae dentro de las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a reiterar los argumentos señalados en su recurso de apelación y descargos, los cuales fueron absueltos por la instancia de mérito.

6.10

Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave. En ese sentido, se evidencia la ausencia de una exposición sustantiva de fundamentos

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.

que activen la competencia de este Tribunal en el presente caso.

6.11

En efecto, no se aprecia una argumentación que materialmente nos habilite evaluar el contenido alegado del recurso de revisión, referido a la afectación de la legalidad o la desproporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, como única infracción muy grave en la presente causa. Por el contrario, si bien se sugiere la ilegalidad de la medida de requerimiento, se verifica que, en el fondo, el administrado argumenta sobre la naturaleza del vínculo del sujeto afectado en la empresa y el carácter subsanable de la infracción por la no entrega de las boletas de pago.

6.12

Según la detallada verificación de los argumentos formulados por la administrada, tenemos: i) la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida de requerimiento, en razón a la naturaleza de la contratación civil empleada por la empresa para hacerse de los servicios del sujeto afectado, lo cual no habilita obligaciones de naturaleza laboral entre dichas partes; y, ii) el cuestionamiento al carácter subsanable atribuido por la instancia venida en grado respecto de la presunta infracción por la no entrega de boletas de trabajo al sujeto afectado.

6.13

Sobre el particular, esta Sala debe precisar que tales cuestionamientos corresponden a una materia vedada para la competencia de la instancia de revisión, al versar sustantivamente sobre la infracción de la materia sociolaboral, calificada como leve (tipificada bajo el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT), y que resultan ser un aspecto superado en instancias precedentes, según lo evaluado y fundamentado en la Resolución de Subintendencia N° 1078-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de octubre de 2022.

6.14

No debe perderse de vista, que este Tribunal ha emitido ciertos precedentes de observancia obligatoria que definen los ámbitos a tomar en cuenta en la evaluación de la validez de la medida de requerimiento, según la Resolución de Sala Plena Nº 014- 2022-SUNAFIL/TFL11, de fecha 05 de diciembre de 2022, y la Resolución de Sala Plena Nº

11 “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 (…).” (el subrayado es propio). 009-2023-SUNAFIL/TFL12, de fecha 23 de mayo de 2023. Mediante los cuales se establecen los supuestos de hecho de dicha herramienta inspectiva, correspondientes al contenido y su finalidad y la razonabilidad en el plazo, el contexto del caso en concreto y el comportamiento del sujeto inspeccionado en función al mandato determinado, como un baremo a evaluar desde el proceder del impugnante.

6.15

Sin embargo, de los argumentos postulados por la administrada, no se identifica que alguno se encuentre dirigido a cuestionar dichas directrices de la medida de requerimiento emitida en el presente caso, la cual constituye la única infracción sobre la cual resulta competente a pronunciarse. Así, trasladar a este fuero cuestionamientos dirigidos -en el fondo- a verificar el marco del cumplimiento de la materia sociolaboral, no habilita evaluar la validez de dicha herramienta inspectiva, para lo cual no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos precedentemente citados, aspecto no concurrente en el presente caso.

6.16

Por lo tanto, se advierte que el recurso impugnatorio materia de análisis no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, precedentemente citados; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

12 “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. (…). d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR JEQUETEPEQUE CLASE A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RLSH HR: 7641-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.