Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chicama — Res. 1471-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1471-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador473-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteJunta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chicama
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 283-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 283-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa respecto de las infracciones muy graves.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022VLFR - HR: 105592-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 541-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento jurídico en materias de relaciones laborales y seguridad social1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE FORMALIZACIÓN LABORAL – TODOS LOS SECTORES – 09, MARZO 2022 – IRE LA LIBERTAD”.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 803-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan(Sub grupo: Registro, trabajadores y otros en la Planilla); y Seguridad Social (Sub grupos: Inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones).

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1038-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 09 de marzo de 2023, notificada el 13 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 66,470.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva2, por la negativa injustificada o el impedimento de entrada para llevar a cabo la visita inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 54,372.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada en fecha 22 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 29 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, notificada el 14 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia.

1.6

Con fecha 03 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 1228-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

A través de los considerandos 6 al 8 de la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, se dispuso la corrección del error material advertido, consistente en haberse consignado la infracción como grave, pese a que su tipificación y desarrollo corresponde a una infracción muy grave a la labor inspectiva; sin que ello altere el contenido sustancial del referido acto administrativo. “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Junta De Usuarios Del Sector Hidraulico Menor Chicama

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/. 66,470.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.1 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 03 de octubre de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción consistente en impedir el ingreso del personal inspectivo, sostiene que, debido al contexto sanitario nacional vigente en ese momento, sus funcionarios se encontraban laborando de manera remota. En tal sentido, el día de la visita inspectiva no se encontraba presente ningún representante que pudiera atender al personal inspectivo, razón por la cual —afirma— no fue posible permitir el ingreso al centro de labores. ii. Argumenta que la resolución impugnada no ha emitido pronunciamiento respecto al uso obligatorio de la casilla electrónica, vigente desde diciembre de 2020. Agrega, que se ha interpretado erróneamente el artículo 27 del TUO de la LPAG, vulnerándose con ello los principios de legalidad y debido procedimiento, al omitirse la aplicación de un mandato expreso. iii. Alega que, en el caso concreto, no se remitió la alerta de notificación correspondiente junto con el requerimiento de información cursado. iv. Finalmente, sostiene que la resolución impugnada carece de una debida motivación, por lo que la sanción impuesta deviene en ilegal. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la infracción por impedimento de entrada

6.1

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.2

Asimismo, el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT establece que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce, entre otros, en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral.

6.3

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.4

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.5

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:

“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o

dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.6

En ese marco, en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT se tipifica como conducta infractora “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección.”

6.7

En el caso concreto, en el ítem 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo da cuenta de lo siguiente:

“4.5 VISITA INSPECTIVA El 15 de marzo del 2022, desde las 9:50 hasta las 10:05. El inspector de trabajo comisionado, (…), se apersonó a la dirección indicada líneas arriba (…) donde fue atendido por (…), quién es vigilante. Así mismo se entrevista con (…), quién refirió que no podía ingresar por qué no tenía autorización de Gerencia. Así mismo se tomó datos de los dos trabajadores. Se volvió hacer la consulta para ingresar indicando el señor (…), que no tiene la autorización. Cabe destacar que esperé desde las 9:50 horas hasta las 10:05 horas.

*Se deja constancia, que a pesar de haberme presentado con mi credencial y explicar el motivo de la visita, no se me permitió el ingreso a la zona interior del centro laboral, solo fui atendido en la parte del ingreso, a la altura de la mesa del referido vigilante, así mismo se entregó copia del acta de actuación inspectiva y relación de personal al señor (…). Así mismo ambos trabajadores entrevistados se negaron a firmar los referidos documentos”.

6.8

De la lectura del acta antes citada se advierte que el personal inspectivo acreditó su identidad y comunicó el objeto de la visita, pese a lo cual no se le permitió el ingreso al centro laboral, limitándose el acceso únicamente a la zona de ingreso. Este hecho constituye una conducta que encuadra objetivamente en el tipo infractor previsto en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, en tanto se configuró un impedimento directo e injustificado al ingreso del inspector de trabajo al centro de labores, afectando el ejercicio de la función inspectiva.

6.9

En relación con dicha infracción, la impugnante a través de su argumento i) sostiene que, debido al contexto sanitario nacional vigente en el momento de la visita, sus funcionarios se encontraban laborando de manera remota, motivo por el cual —afirma— no fue posible permitir el ingreso del inspector de trabajo al centro de labores, toda vez que no se hallaba presente ningún representante que pudiera atenderlo.

6.10

Sin embargo, debe precisarse que, a la fecha en que se realizó la visita inspectiva – esto es, 15 de marzo de 2022 – ya no se encontraban vigentes las restricciones de inmovilización social o confinamiento establecidas durante el año 2020 a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19. En consecuencia, dicha alegación no constituye una justificación válida para impedir la actuación del personal inspectivo, máxime si no se ha acreditado la existencia de disposición interna o medida sanitaria que restringiera el ingreso de terceros debidamente identificados al centro laboral.

6.11

Asimismo, conforme al inciso 13.2 del artículo 13 de la LGIT, aun en los casos en que el sujeto inspeccionado o su representante no se encontraran presentes, las actuaciones pueden realizarse válidamente, siempre que ello no perjudique el objeto de la investigación, estableciendo expresamente que “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”. Por tanto, la sola ausencia de un representante del empleador no imposibilita el desarrollo de la diligencia inspectiva, ni habilita al personal de seguridad a restringir el ingreso del inspector.

6.12

En el caso concreto, de acuerdo con el Acta de Infracción, el inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo, se identificó mediante credencial y explicó el motivo de la visita; sin embargo, pese a ello, se le impidió el ingreso al área interior de las instalaciones, permitiéndosele únicamente permanecer en la zona de ingreso. Tal hecho constituye una negativa injustificada de ingreso al centro laboral, conducta tipificada como infracción en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Debe recordarse que el deber de colaboración previsto en el artículo 9 de la LGIT y en el artículo 15 de su reglamento, comprende la obligación de atender debidamente al personal inspectivo y facilitarles el acceso a las áreas de trabajo, así como proporcionar la información o documentación requerida. Dicho deber es de carácter permanente y no se suspende por la modalidad de trabajo remoto o la ausencia de funcionarios administrativos, siendo responsabilidad del empleador prever mecanismos de atención que garanticen el ejercicio de la función inspectiva.

6.14

De este modo, la negativa injustificada de ingreso, aun cuando provenga del personal de seguridad o de un trabajador sin poder de representación formal, compromete la responsabilidad del empleador conforme al artículo 36 de la LGIT, al tratarse de un acto ejecutado dentro de su ámbito organizativo que impidió el cumplimiento de la labor inspectiva. En tal sentido, se configura la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, al haberse impedido el ingreso del inspector de trabajo al centro laboral pese a su debida identificación.

6.15

En consecuencia, no resulta amparable la alegación de la empresa respecto a que la negativa obedeció a la ausencia de sus funcionarios o al contexto sanitario, por cuanto tales circunstancias no eximen del deber de colaboración con la autoridad inspectiva ni constituyen causa justificada para restringir el ingreso del inspector, por lo que corresponde desestimar dicho argumento.

6.16

En virtud de lo expuesto, se concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en una negativa injustificada de ingreso al centro laboral al personal inspectivo, conducta que configura la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el requerimiento de información cursado

6.17

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.18

En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.20

En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

6.21

Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. (énfasis añadido)

6.22

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.24

Por tanto, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.25

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 22 de marzo de 2022, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la siguiente información, veamos:

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

Figura N° 01

Dicho requerimiento fue notificado el mismo día de emitido a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:

Figura N° 02

Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica asignada a la impugnante, se efectuó la alerta de notificación enviada al correo vigente registrado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 612 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:

Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

Figura N° 03

6.26

De esta forma, en atención a lo desarrollado en el considerando precedente, se evidencia que –contrario a lo señalado por la administrada en su argumento iii)– la entidad sí cumplió con él envió de las alertas pertinentes al correo electrónico autorizado por la propia impugnante. Ello, en virtud a lo expresamente señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual en cuanto a la obligación del envío de alertas establece que estas pueden ser enviadas “(…) a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, formalidad que ha sido cumplida, conforme se ha demostrado previamente.

6.27

No obstante, pese a haber sido debidamente notificada con el requerimiento de información antes señalado, el Inspector comisionado verificó que, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo conferido, conforme dejó constancia en el ítem 4.9 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción.

6.28

Asimismo, se recalca que no sólo se ha merituado la conducta reprochable constitutiva de infracción –la misma que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva– sino que se ha advertido que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando completamente la fiscalización, dada la imposibilidad de verificar las materias a inspeccionar.

6.29

Así, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

6.30

Por las razones expuestas precedentemente, debe desestimarse el argumento iii) planteado por la impugnante, en tanto ha quedado demostrado que sí se envió la alerta correspondiente al notificarse el requerimiento de información. En consecuencia, corresponde confirmar la comisión de dicha infracción.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y a la motivación debida

6.31

A través de su argumento iv), la impugnante alega que la resolución impugnada carece de una debida motivación, por lo que la sanción impuesta deviene en ilegal. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada.

6.32

Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la presente resolución. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.33

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.34

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la

argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.35

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.36

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.37

Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas. Por lo que, el argumento iv) y la solicitud de declaración de nulidad contenido en el mismo, se desestiman.

6.38

De igual modo, corresponde desestimar el argumento ii) planteado por la impugnante, toda vez que, contrario a lo señalado por la misma, la autoridad de segunda instancia sí se pronunció y efectuó un análisis respecto del uso de la casilla electrónica y del envío de alertas, conforme se advierte en los considerandos 9 al 22 de la resolución impugnada.

6.39

Asimismo, se reitera que, conforme señaló la segunda instancia, no se aplicó el artículo 27 del TUO de la LPAG, por cuanto no se han verificado notificaciones defectuosas en el procedimiento inspectivo ni en el sancionador que deban ser objeto de saneamiento. En efecto, tal como se precisó en los párrafos precedentes, el requerimiento de información fue válidamente notificado y, de igual forma, las actuaciones propias del procedimiento sancionador también lo fueron, habiendo la administrada ejercido su derecho de defensa frente a cada una de ellas. En consecuencia, lo afirmado por la impugnante carece de sustento jurídico.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa injustificada o el impedimento de entrada para llevar a cabo la visita inspectiva. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada en fecha 22 de marzo de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa respecto de las infracciones muy graves.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR CHICAMA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022VLFR - HR: 105592-2022

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