| Resolución N° | 0890-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 546-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Mejor Jequetepeque – Clase |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 546-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1194-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0509-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 03 y 17 de mayo de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia presentada por el trabajador Segundo Marcelino Reyna Marín (Jefe de Operación, Hidrología y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (Sueldos y Salarios); y, Gratificaciones); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft Auscultación), para verificar el pago de la liquidación de beneficios sociales, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 696-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 950-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 03 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 15 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, si bien la información requerida por el personal inspectivo no fue presentada oportunamente, no obedeció a una negativa, pues, a la fecha de los requerimientos, si contaban con la información solicitada, sino que se debió a la mala fe del denunciante, Segundo Reyna Marín, pues al momento que interpuso la denuncia, el abogado que patrocinó al denunciante, era el asesor legal de la institución. ii. Refieren que, en los descargos presentados contra la Imputación de Cargos N° 696-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, ya se ha presentado la información solicitada en los requerimientos de información notificados el 03 y 17 de mayo de 2021. iii. Señalan que, se presentó una transacción judicial respecto al Expediente N° 31- 2016, ante el Poder Judicial; asimismo, menciona una investigación penal en la carpeta fiscal N° 1394-2019, en la Fiscalía Mixta de Pacasmayo y el expediente judicial N° 451-2019, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc. Finalmente, refiere que se ha hecho una correcta liquidación de beneficios sociales al denunciante, pese a que, se le otorgó licencia sin goce, al tratarse de persona vulnerable.
iv. Respecto al derecho de defensa, precisan que el fin del vínculo laboral fue hasta el 09 de diciembre de 2020, que en febrero de 2021 se ingresa la solicitud de liquidación de beneficios sociales y la denuncia del recurrente ante la SUNAFIL, no solicitándola ante la empresa, siendo que en dicho periodo la inspeccionada se encontraba asesorada por el abogado que había sido el patrocinador del señor Reyna Marín, en el proceso contenido en el Expediente N° 31-2016. v. Refieren que no se han considerado los argumentos de su escrito de descargos, vulnerando su derecho de defensa, pues el Informe Final de Instrucción, solo menciona respecto de los requerimientos de información, sin pronunciarse sobre la posibilidad de la empresa de presentar la información, y sobre el actuar de mala fe del denunciante. vi. Finalmente, alegan que, la SUNAFIL debe adoptar una postura objetiva durante el procedimiento, lo cual, no ha ocurrido, al afectar la debida motivación sin analizar los argumentos expuestos, afectando el principio del debido proceso y derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.1 al 4.4 del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas de 03 y 17 de mayo de 2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta los días 06 y 21 de mayo de 2021, respectivamente. Sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada cumplimiento. ii. Al respecto la apelante detalló que, en fecha 04 de octubre de 2021, presentó la información de los requerimientos de información notificados mediante Casilla Electrónica, solicitada por el inspector comisionado, y con la finalidad de dar cumplimiento a los mismos, se procedió a presentar la documentación, cumpliendo con el deber de colaboración. iii. En el presente caso, si bien la inspeccionada refiere que remitió la información requerida por el personal comisionado en la presentación de los descargos a la Imputación de Cargos, dicha presentación fue extemporánea, y no desvirtúa
2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 90 del expediente sancionador. las infracciones propuestas puesto que las infracciones cometidas por la inspeccionada son de naturaleza insubsanable. iv. Por otra parte, en el numeral 4.5 del Acta de Infracción N° 509-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, el inspector comisionado dejó constancia que la materia objeto de inspección no pudo ser verificada al no obtener la información requerida por parte de la empresa inspeccionada. v. Asimismo, la apelante añadió que el incumplimiento se debió a la mala fe del denunciante, pues al momento que se interpuso la denuncia contra la inspeccionada; quien se encontraba asumiendo la asesoría legal de la institución, era el abogado que patrocinó al denunciante en el proceso contra la inspeccionada; sin embargo, independientemente de los temas internos que atravesó la empresa, ello no desvirtúa las infracciones propuestas, ya que los temas empresariales o civiles son de exclusiva responsabilidad de la inspeccionada, y si considera algún comportamiento “no profesional” de sus empleados, puede recurrir a las autoridades competentes. vi. Adicionalmente, conforme a la Ley N° 28806 y su Reglamento, cuando se recibe una denuncia por hechos que presuntamente constituirían infracciones administrativas, la SUNAFIL, tiene la obligación de atenderla; por tanto, si la empresa considera que, el denunciante presentó su denuncia con mala fe u otro motivo, tiene expedito el derecho para acudir a la vía judicial correspondiente. vii. Asimismo, la apelante señaló que, presentó una transacción judicial ante el Poder Judicial, así como, sobre una investigación penal y el expediente judicial 451-2019, señalando que han hecho una correcta liquidación de beneficios sociales al denunciante. No obstante, el presente procedimiento sancionador versa sobre infracciones a la labor inspectiva, respecto de la negativa de brindar información requerida a través de dos requerimientos de información de fechas 03 y 17 de mayo de 2021, no sobre materias sociolaborales (pago de beneficios sociales, entre otros). viii. De otro lado, respecto a lo alegado que no se consideraron sus argumentos de descargos a la Imputación de Cargos, lo señalado no se ajusta a la realidad, puesto que la fase instructora a través del Informe Final N° 950-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, evaluó dichos descargos y fueron desestimados conforme los argumentos señalados en dicho Informe Final, ya que dichos descargos presentados en su oportunidad no desvirtúan las infracciones propuestas.
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 682- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que es el mismo numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT que establece que debe existir una negativa por parte de la inspeccionaba respecto a proporcionar la información o documentación solicitada por el personal inspectivo; sin embargo, se puede evidenciar, tanto de las actuaciones inspectivas, como de lo señalado y fundamento en sus descargos y apelación, que no existe una negativa expresa a proporcionar la información requerida por el personal inspectivo, sino que, al contrario, lo que pretendieron fue aportar la documentación con la que, reiteran, si contaban, pero que, por motivos ajenos a su actuación, no pudo ser presentada oportunamente; por lo que, existe una calificación errónea por parte de la autoridad administrativa a considerar que han incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues no se presenta la conducta configurativa del tipo, referida a la negativa, lo que vulnera el principio de tipicidad, el derecho de defensa al debido procedimiento y la inalterabilidad de los hechos imputados. ii. Invocan la Resolución N° 012-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que señala que en el ámbito del derecho sancionador estatal corresponde tomar en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC, para así vincular al test de razonabilidad en la evaluación de la responsabilidad administrativa, lo que a su consideración no ha sido debidamente analizado y aplicado, pues la sanción aplicada no resulta adecuada en tanto no se ha demostrado que exista la conducta atribuida como infractora, siendo la sanción que se pretende aplicar una que carece de coherencia, así como, la conducta desplegada no constituye una falta que merezca ser sancionada con la severidad con la que se pretende, no estando de acuerdo a los estándares de proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y la sanción impuesta. iii. Alegan que, se evidencia, tanto una inaplicación y aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, como un apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral al imputar una infracción que no corresponde, identificando erróneamente el tipo en el que presuntamente se ha incurrido, del mismo modo en que se corrobora una vulneración del derecho al debido procedimiento consagrado como derecho constitucional en el artículo 139° de nuestra Carta Magna. iv. Respecto a la imposibilidad de atención de los requerimientos de información de fecha 03 y 15 de mayo de 2021, señalan que, no se ha tenido en consideración el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 47-A del RLGIT, en tanto que, si bien se ha acreditado una imposibilidad sobre tomar conocimiento respecto de ambas notificaciones, la autoridad administrativa precisa que dicho impedimento no constituye una razón, a que el hecho obedece a un problema interno, del mismo modo en que señala que es deber del agente inspeccionado revisar periódicamente la casilla electrónica; sin embargo, es la misma autoridad administrativa la que señala en su considerando 19 de la Resolución de Intendencia, que “resulta imperativo que la administrada ejerza sus obligaciones, no con la intención de otorgar validez al procedimiento inspectivo y sancionador, sino con la necesidad que la misma pueda hacer valer sus derechos y evitar futuras contravenciones a las normas legales”. v. Precisan que, en el entendido de que la revisión periódica de la casilla electrónica se lleve a cabo con el fin principal de que pueda efectuar cabal y efectivamente sus derechos, tanto de defensa, como al debido procedimiento; el hecho de que el actuar negligente y de mala fe de terceros afecte el pleno ejercicio de dichos derechos, evidencia que éstos están siendo vulnerados; por lo que, al haber sido expresada la causa que justifica la inatención de los requerimientos de información, aún más cuando esta sobrepasa el fin que la notificación de los mismos persigue, debe desestimarse que hubo una falta por su parte. En tal sentido, alegan que, tratándose de un hecho propiciado por terceros, ajenos al desarrollo de sus actividades propias, los incumplimientos a los requerimientos de información constituyen un hecho de caso fortuito. vi. Por último, señalan que es un hecho extraordinario, en tanto no es un suceso que evidencia el desarrollo normal de sus funciones, es imprevisible, toda vez que no había forma alguna de que, mediante actos de precaución normales o comunes, se puede prevenir, dado que, habiendo establecido una relación contractual con el asesor legal, se confía en que éste actuara y se desempeñara con buena fe y probidad; así como se trata de un hecho irresistible, pues no hubo forma o método razonable mediante el cual, el hecho suscitado haya podido ser evitado en el momento en el que se desencadenó, dado que se confió la revisión de la casilla, así como brindar atención necesaria a lo requerido por la autoridad administrativa. Por tanto, se evidencia que se
está ante un supuesto de caso fortuito, correspondiendo que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
- A folio 3, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 03 de mayo de 2021; y, a folios 4 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, depositada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 03 de mayo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
- Así también, se aprecia a folio 9, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 15 de mayo de 2021; y, a folios 10 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, depositada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 17 de mayo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1194-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Respecto del alegato de que no existe una negativa expresa a proporcionar la información requerida por el personal inspectivo, por el contrario, lo que pretendieron fue aportar la documentación con la que sí contaban, pero que, por motivos ajenos a su actuación, no pudo ser presentada oportunamente; por lo que, señalan, existe una calificación errónea por considerar que han incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues no se presenta la conducta configurativa del tipo, referida a la negativa, lo que vulnera el principio de tipicidad. Asimismo, alegan que no se ha tenido en consideración el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 47-A del RLGIT, referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones.
Sobre el particular, se debe tener en consideración que, en el presente PAS, se ha imputado el no cumplimiento de los pedidos de información dentro del plazo otorgado por el inspector para dicho efecto. Dicho esto, corresponde señalar que las infracciones antes expuestas poseen naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la Autoridad Inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva11, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la constatación plena del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.
Así las cosas, esta Sala es de la opinión que la documentación aportada por la impugnante, no configura la causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, dado que ha sido emitido fuera de los términos otorgados por la Autoridad Inspectiva para cumplir con los pedidos de información antes mencionados, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Asimismo, se debe considerar que mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, se
11 RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.
establecieron precisiones respecto de la demora en la respuesta de los requerimientos de información y la tipificación propuesta, inicialmente planteados mediante los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL.
Así, como parte de las precisiones, se estableció en el fundamento 12 de la referida Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL – establecido como criterio administrativo interpretativo e integrador de observancia obligatoria – que “… toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Sin perjuicio de la resuelto por esta Sala, es preciso indicar que el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo12, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.
Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de
12 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.
Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.
Por tanto, sin perjuicio de la imposición de una sanción por incumplimiento de la entrega de la información requerida, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo el dar por concluidas las actuaciones inspectivas ante dicha situación. Cuando, por ejemplo, la información requerida pueda ser obtenida por otros medios de actuación, sea a través de comparecencias, visitas inspectivas o a través de la consulta con otras entidades del Estado. Entonces, al no agotarse otras modalidades de actuación inspectiva, se evaluará caso por caso, el actuar del inspector en el despliegue de sus funciones al momento de determinar la responsabilidad del administrado, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro (04) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 03 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 15 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 546-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913MCR
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