Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Mejor Jequetepeque – Clase — Res. 804-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0804-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador807-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteJunta de Usuarios del Sector Hidráulico Mejor Jequetepeque – Clase
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N°148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N°148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de junio de 2022, emitida por la

Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°807-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1779-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 782-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 07 y 26 de julio de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia presentada por el señor Víctor Pompeyo Venturo Lamela, por el supuesto incumplimiento del depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) periodo octubre 2020 a abril 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 0249-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 352-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, existió imposibilidad de acceder tanto a la información requerida, como a la casilla electrónica, para poder dar atención a los requerimientos, toda vez que, el local fue tomado por un grupo de agricultores (conforme obra en la constatación policial) desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 14 de setiembre de 2021 (conforme consta en el Acta de Consejo Directivo), viéndose impedidos de responder, al no tener acceso a la documentación, como los depósitos y pagos de beneficios sociales, viéndose obligados a adoptar temporalmente otro local. ii. Lo manifestado fue desestimado por la primera instancia, al señalar que, la constatación policial sólo indicó desde el 03 de febrero de 2021; sin embargo, el Acta de Consejo Directivo es un documento interno; no obstante, en el mismo se dejó constancia que se ingresó con la presencia del Juez de Paz de la ciudad, a fin de dar cuenta del estado situacional del local, siendo ratificado por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación, lo cual se adjuntó al recurso de apelación, asimismo, se puede verificar con el enlace de la entrevista de un diario, evidenciándose que se produjo hasta setiembre de 2021, verificándose una imposibilidad de fuerza mayor, por actuar de terceros. iii. Respecto al depósito de la CTS al trabajador, no pudo realizarse de manera efectiva, toda vez que la cuenta de CTS, no se encontraba activa, al haber

realizado el retiro de la totalidad del dinero, simulando el término del vínculo laboral, sin que tuvieran conocimiento del referido hecho, lo cual fue desestimado por la Sub Intendencia, al señalar que no se acreditó documentalmente; no obstante, se puede verificar en los documentos presentados, evidenciándose que ha incumplido su deber de adecuada valoración de los medios probatorios presentados, lo que afecta el debido procedimiento y el derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de junio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la presunta afectación al debido procedimiento, debe precisarse que, sobre los medios probatorios presentados por la apelante referido a la toma del local de la empresa, debe señalarse que, la propia administrada en su recurso de apelación, manifestó que la Sub Intendencia analizó el acta de constatación policial y desestimó el acta de Consejo Directivo, considerando injusto el criterio adoptado por dicha instancia, por lo tanto, se evidencia que, la apelada sí consideró, y analizó los medios probatorios presentados por la administrada. ii. Ahora bien, respecto del análisis de la documentación presentada para acreditar el pago o depósito de la CTS, debe señalarse que, en el presente procedimiento sancionador, no corresponde la actuación o evaluación sobre las materias a investigar, en tanto que, el presente procedimiento administrativo sancionador, versa sobre el incumplimiento de los requerimientos de información durante la tramitación de las actuaciones inspectivas efectuadas; por tanto, no corresponde el análisis del mismo, al versar sobre otra materia. iii. Sobre la negativa a brindar información a la labor inspectiva, debe precisarse que, respecto al Acta de Consejo Directivo, se trata de un documento interno; no obstante, se verificó que, con la presentación en el recurso de apelación del Acta de Constatación de fecha 14 de setiembre de 2021, se realizó la constatación de los bienes del local de la empresa; sin embargo, del contenido de la referida acta de constatación judicial, no se verifica ni se deja constancia que, el local se hubiere encontrado tomado por el grupo de agricultores. iv. Ahora bien, conforme el enlace de la entrevista realizada por un diario local, debe precisarse que, la misma se realizó en fecha 08 de setiembre de 2021; no obstante, de la misma se verifica manifestaciones que señalan respecto de la entrega de cargo de la junta directiva anterior de la junta, hacia la nueva junta

2 Notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022, véase folio 46 del expediente sancionador. directiva, por la existencia de conflictos internos entre ambos, perjudicando la transferencia de funciones; por tanto, en efecto, se genera un indicio que el referido local, estuvo tomado por los mismos. v. No obstante, si bien dichos indicios generarían la posibilidad de la toma del local de la administrada; sin embargo, conforme al criterio de esta Intendencia, ello no justificaría el incumplimiento de la atención de los requerimientos de información, toda vez que, conforme a lo señalado en las normas especiales, los requerimientos fueron realizados de manera virtual, a través del Sistema de Casilla Electrónica, y por tanto, su atención también debió ejecutarse a través de la misma, no siendo necesaria la presencia física del representante o apoderado de la empresa. vi. Asimismo, si la administrada estaba presentando el problema descrito, sobre la toma del local por parte de agricultores, debió manifestarlo durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, pudiendo presentar documentos o escritos de manera virtual, y la documentación suficiente para acreditar los hechos descritos. No obstante, la inspeccionada no presentó documento alguno ni respondió los requerimientos de información, verificándose una total desatención. vii. Respecto de la imposibilidad del depósito o pago de la CTS al trabajador, debe señalarse que, la finalidad de los requerimientos de información, es que, el personal inspectivo, investigue, analice y evalúe el cumplimiento de las normas sociolaborales respecto de la Orden de Inspección; por lo que, el incumplimiento de otorgar la información solicitada, origina que el inspector se vea frustrado o obstaculizado en dicha investigación, no pudiendo cumplir a cabalidad con las funciones ordenadas; y, en ese sentido, se otorga un plazo para su cumplimiento, no resultando razonable que, la inspeccionada remita la información requerida, posterior a la culminación de la etapa de investigación, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador o explique las circunstancias que conllevaron a que no pueda cumplir en su oportunidad con el pago de las mismas, cuando ya no se puede ser sujeto de evaluación sobre las materias a analizar.

1.6

Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 668- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, se ha podido corroborar de la entrevista realizada por la presidenta de la Junta con fecha 08 de noviembre de 2021, por el diario “Un Diario”, que, en efecto, el local se encontraba tomado por los agricultores inconformes con la elección del nuevo Consejo Directivo, hasta la fecha en que se llevó a cabo la referida entrevista, así como el Acta de Constatación Judicial y Acta de Constatación Policial, debieron de ser evaluadas en conjunto con las demás prueba ofrecidas, pues ello permite desarrollar una idea certera sobre la toma del local producida como hecho que propició la imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos de información de fecha 07 y 26 de julio de 2021. ii. En ese sentido, cuestionan que, al no existir una correcta valoración y calificación de los medios probatorios por parte de la Autoridad Administrativa, se está vulnerando el derecho constitucional a un debido procedimiento. iii. En relación a la imposibilidad de atención de los requerimientos de información, alegan que, no se ha tenido en consideración los preceptos normativos consistente en el artículo 257 del TUO de la LPAG, así como el artículo 47-A del RLGIT; en razón de que, si bien se ha acreditado una imposibilidad de acceder a la información, tanto administrativa como procesal, dicha imposibilidad constituye directamente un impedimento de dar atención a los requerimientos de información de fecha 07 y 26 de julio de 2021, mismas que fueron notificadas a la casilla electrónica de la institución; por lo que, es necesario precisar que, tratándose de un hecho propiciado por terceros, ajenos al desarrollo de las actividades propias de la institución, la toma del local constituye una hecho de caso fortuito, el cual, de acuerdo con la Casación N° 1693- 2014-LIMA, debe entenderse como aquel hecho producto del actuar ajeno en el cual es posible evitar el daño producido mediante una diligencia normal o común, constituyendo así una causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas. iv. Asimismo, al respecto refieren que, la toma del local es un hecho extraordinario, en tanto no es un suceso que se evidencia en el desarrollo normal de las funciones de la institución; es imprevisible, toda vez que no había forma alguna de que, mediante actos de precaución normales o comunes, se pueda prevenir el hecho de que los agricultores del sector decidan tomar la Junta; así como, se trata de un hecho irresistible, pues no hubo forma o método razonable mediante el cual el hecho suscitado haya podido ser evitado en el momento en el que se desencadenó. v. Por último, señalan que, respecto al argumento del Intendente de que la toma del local no es óbice para no haber dado atención a los requerimientos de información; es necesario precisar que, si bien parte de la información como la vigencia de poder del representante legal, y las Constancias de Alta – Modificatoria o Actualización de datos de los trabajadores, dicha información se encuentra registrada únicamente en los ordenadores o equipos electrónicos de la Junta, pues dada la naturaleza de dicha información los trabajadores no pueden portarla ni transferirla a sus dispositivos de uso personal; por lo que, al encontrarse imposibilitados de presentar la información requerida, no contaban con la información de acceso a la casilla necesaria, así como, constituyendo dicho hecho un caso fortuito, corresponde se deje sin efecto la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 02, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 07 de julio de 2021; y, a folios 04 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, depositada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 07 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Así también, se aprecia a folio 07, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 26 de julio de 2021; y, a folios 09 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, depositada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 26 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1779-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

6.10

Respecto del alegato de que las pruebas ofrecidas debieron ser evaluadas en conjunto, pues ello permite desarrollar una idea certera sobre la toma del local producida como hecho que propició la imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos de información de fecha 07 y 26 de julio de 2021, constituyendo así una causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, conforme al artículo 257 del TUO de la LPAG, así como el artículo 47-A del RLGIT. Sobre el particular, se advierte de la Constatación Policial11 de fecha 03 de febrero de 2021, que un grupo de aproximadamente 30 personas se encontraban en el interior del local de la impugnante, los mismos que habían cerrado las puertas, no permitiendo el ingreso de ningún trabajador; no obstante, no se verifica ni se deja constancia que, el local se encontraba tomado por el grupo de agricultores, asimismo, se advierte del citado documento que la diligencia se dio por concluida el mismo día. De igual manera, se evidencia del “Acta de Consejo Directivo de la Junta de usuarios del Sector Hidráulico Menor Jequetepeque Clase A”12, de fecha 14 de setiembre de 2021, que, se realizó la constatación de los bienes del local de la empresa, y respecto de la entrevista realizada por parte de la presidenta de la Junta a un diario local, se advierte que la misma se realizó el 08 de setiembre de 2021, y que se evidencian conflictos internos entre la Junta anterior y la Junta actual. Sin embargo, lo alegado por la impugnante no justificaría el incumplimiento de la atención de los requerimientos de información de fechas 07 y 26 de julio de 2021, toda vez que los incumplimientos por no colaborar con

11 Véase folio 16 del expediente sancionador. 12 Véase folio 17 (reverso) del expediente sancionador. la función inspectiva constituyen infracciones pasibles de sanción económica, pues conforme a los hechos, el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a facilitar y entregar la información y/o documentación requerida, lo cual no se evidenció en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, obstaculizando y frustrando la labor inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.11

Ahora bien, respecto a la causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, conforme al artículo 257 del TUO de la LPAG, así como el artículo 47- A del RLGIT, invocada por la impugnante; se debe tener en consideración que, en el presente PAS, se ha imputado el no cumplimiento de los pedidos de información dentro del plazo otorgado por el inspector para dicho efecto. Dicho esto, corresponde señalar que las infracciones antes expuestas poseen naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la Autoridad Inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva13, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la constatación plena del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.12

Así las cosas, esta Sala es de la opinión que la documentación aportada por la impugnante, no configura la causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, dado que ha sido emitido fuera de los términos otorgados por la Autoridad Inspectiva para cumplir con los pedidos de información antes mencionados, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.13

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

13 RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.15

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro (04) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. 6.18 Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, en contra de la Resolución de Intendencia N°148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de junio de 2022, emitida por la

Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°807-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO MEJOR JEQUETEPEQUE – CLASE A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MCR

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