Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chira — Res. 732-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0732-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador004-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteJunta de Usuarios del Sector Hidráulico Chira
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha02 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 163- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de diciembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.2 y 6.5 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 163- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 309-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1 (en adelante, SST, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de SST, por no cumplir con acreditar la entrega de equipos de protección personal ni la elaboración de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (en adelante, IPER), y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento, por medio de la cual se requirió: la entrega

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Otros agentes físicos: temperatura, radiaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

de equipos de protección personal, y la identificación de peligros y evaluación de riesgos.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 0015-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 15 de enero de 2021, notificado el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 172-2021-SUNAFIL-SIAI- IRE-PIURA, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 472-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal (protectores solares y gafas con filtros UV-A y B), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 06 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 472-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación porque la resolución apelada no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión limitándose a indicar que no se ha acreditado fehacientemente la entrega de equipo de protección solar. ii. A autoridad sancionadora incurre en error al establecer sanción contra su representada por el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; ya que, en el fundamento 4.33 de la resolución apelada se ha reconocido lo siguiente: "por tanto la medida de requerimiento solo debió aplicarse por estos trabajadores"; lo que supone que la autoridad sancionadora determinó que la medida de requerimiento fue indebidamente emitida. iii. Alega la vulneración del principio Non Bis In Ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 204 del expediente sancionador.

recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 472-2021-SUNAFIL//IRE-PIU/SIRE y en consecuencia redujo el número de afectados por la comisión de la infracción a la normativa de seguridad y salud, sin modificar el monto de la multa impuesto en la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso la infracción evidenciada por el inspector comisionado con relación a la entrega de equipos de protección personal configuró una infracción de carácter subsanable; puesto que, le otorgó un plazo prudencial al sujeto responsable para que pudiera realizar las medidas correctivas y realizara la entrega de los equipos de protección personal correspondientes a favor de sus trabajadores; y por tanto, contrario a lo afirmado por la autoridad sancionadora, el sujeto responsable sí tenía la posibilidad de realizar una entrega posterior de tales equipos de protección personal a favor de sus trabajadores y así llegar incluso a acreditar la subsanación voluntaria de tal infracción. ii. Los documentos presentados no logran acreditar la entrega efectiva de los equipos de protección personal en cuestión y, por tanto, no son idóneos para acreditar la subsanación de la infracción. iii. El sujeto responsable si ha logrado acreditar la subsanación parcial de esta infracción, respecto de 03 trabajadores afectados; por lo que, corresponde a este Despacho amparar este extremo del recurso de apelación del sujeto responsable y en consecuencia disponer la reducción del número de afectados a un total de 04 trabajadores; siendo importante precisar que esta reducción en el número de trabajadores afectados, no implicará realizar una modificación en el monto total correspondiente al monto de esta sanción. iv. Las conductas que han configurado las infracciones imputadas contra el sujeto responsable son diferentes, pues la infracción por no entregar equipos de protección personal a los trabajadores se deriva de un incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06.08.2020.

1.6

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000055-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 17 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022- TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Junta De Usuarios Del Sector Hidráulico Chira

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 15º numeral 15.1 de la LGIT e inaplicación del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Debido a que no se consideró que, desde el inicio de la fiscalización ha cumplido con los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva, lo cual no se ha tenido en cuenta. Asimismo, cuando la Intendencia determina que ha existido una subsanación con respecto a tres trabajadores, habiendo acreditado una subsanación parcial en fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos, amparando mi apelación; sin embargo, cuando evalúa el quantum de la multa a imponer determina que el monto impuesto debe mantenerse inalterable, siendo ello así se incurre en una la inaplicación del Principio de Razonabilidad.

ii. Interpretación errónea del artículo 14° de la LGIT y el artículo 17° del RLGIT y la indebida aplicación del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

iii. Se ha vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de

análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la rectificación de error material

6.2

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.3

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.4

En ese marco normativo, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 163-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de diciembre de 2021, incurre en error material respecto al considerando 1.2, en el extremo referido a la calificación de la infracción referida a no acreditar la entrega de equipos de protección personal (protectores solares y gafas con filtro UV-A y B).

Dice:

CONDUCTA SANCIONADA

NORMA VULNERADA

TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJADORES AFECTADOS Y UIT VIGENTE

MULTA IMPUESTA No acreditó la entrega de equipos de protección personal (protectores solares y gafas con filtro UV-A y B) conforme el detalle del cuadro N° 02 Art. 60 de la Ley N° 29783 y art. 97 del D.S. 005-2012-TR Artículo 27, numeral 27.9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, D.S. N° 019-2006- TR MUY GRAVE SIETE (07) trabajadores afectados

UIT 2020 (S/ 4,300.00) La sanción a aplicar por siete (07) trabajadores afectados es de 1.57 UIT, cuyo monto equivale a la suma de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno

con 00/100 soles). No acreditar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento con fecha 06/08/2020. Artículo 5 numeral 5.3. de la Ley N° 28806 y art. 14 del D.S. N° 019- 2006-TR Artículo 46, numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, D.S. N° 019-2006- TR MUY GRAVE SIETE (07) trabajadores afectados

UIT 2020 (S/ 4,300.00) La sanción a aplicar por siete (07) trabajadores afectados es de 2.63 UIT, cuyo monto equivale a la suma de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles)

S/ 18,060.00

Debe decir:

CONDUCTA SANCIONADA

NORMA VULNERADA

TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJADORES AFECTADOS Y UIT VIGENTE

MULTA IMPUESTA No acreditó la entrega de equipos de protección personal (protectores solares y gafas con filtro UV-A y B) conforme el detalle del cuadro N° 02 Art. 60 de la Ley N° 29783 y art. 97 del D.S. 005-2012-TR Artículo 27, numeral 27.9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, D.S. N° 019-2006- TR

GRAVE SIETE (07) trabajadores afectados

UIT 2020 (S/ 4,300.00) La sanción a aplicar por siete (07) trabajadores afectados es de 1.57 UIT, cuyo monto equivale a la suma de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles).

No acreditar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento con fecha 06/08/2020. Artículo 5 numeral 5.3. de la Ley N° 28806 y art. 14 del D.S. N° 019- 2006-TR Artículo 46, numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, D.S. N° 019-2006- TR

MUY GRAVE SIETE (07) trabajadores afectados

UIT 2020 (S/ 4,300.00) La sanción a aplicar por siete (07) trabajadores afectados es de 2.63 UIT, cuyo monto equivale a la suma de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles)

S/ 18,060.00

6.5

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 163- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, el mismo que también se advierte de la Resolución de Sub Intendencia N° 472-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio, el error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal. Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Asimismo, no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora, en el caso del recurso de apelación.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una falta grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 31 de julio de 20209, contenía el siguiente mandato: “Entrega de equipos de protección personal (mascarilla, proveer el uso de instrumentos, aditamento o accesorios de protección: sombreros, gorros, anteojos y bloqueadores solares, entre otros), identificación de peligros y evaluación de riesgos, registro de monitoreo de agentes físicos (radiaciones solares), a favor de sus trabajadores, debiéndose acreditar las medidas correctivas correspondientes”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.8

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.9

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

9 Folio 16 del expediente inspectivo.

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.10

Estando a lo señalado y considerando que respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado11, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.11

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control

10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 11 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.12

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable.

Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones13 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.14

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.15

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del

12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 13 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).

6.16

Al respecto, sin perjuicio de que en la presente resolución se dejó sin efecto la infracción a las relaciones laborales, debemos dejar señalado que, respecto a la vulneración del alegado principio, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chira

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyeron a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas diferentes, la primera por incumplir las normas en materia de SST, en consideración a no cumplir con entregar equipos de protección personal; en cambio la segunda infracción es a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En ese entendido, se verifica que dichos comportamientos se fundamentan en hechos diferentes.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionaron tienen diferentes fundamentos: la infracción en materia de SST se encuentra tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Como se aprecia, no existe la identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, alegada por la impugnante, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la

14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Por lo que, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal (protectores solares y gafas con filtros UV-A y B)

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 06 de agosto de 2020.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 163- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de diciembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.2 y 6.5 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 163- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO CHIRA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.