Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Chira — Res. 1029-2022

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1029-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador269-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteJunta de Usuarios del Sector Hidraulico Chira
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 08-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha14 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2708-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de enero de 2021 y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de asistencia del periodo del 19 de octubre de 2016 al 30 de setiembre de 2018, en perjuicio del trabajador José Henry Ruiz Martínez y José Manuel Ruiz Martínez.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones); registro de control de asistencia; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones, no goce de vacaciones, descanso semanal obligatorio); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 20 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 359-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 513-2020-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 513-2020-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada transgrede el derecho a la debida motivación, lo cual, afirma, le impidió ejercitar su defensa. Asimismo, alega que, la instancia de mérito no ha emitido pronunciamiento sobre todos sus argumentos expuestos en su absolución al informe final de instrucción. ii. No se valoró el hecho de que los trabajadores afectados, realizaron labores en campo, fuera del centro de labores; por lo que no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, en consecuencia, no existe obligación legal de llevar un cuaderno de registro de asistencia de estos trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

i. No resulta correcto la afirmación del sujeto inspeccionado referido a que se le habría afectado su derecho de defensa, pues, aprecia que durante el presente procedimiento sancionador ha presentado sus descargos en la fase instructora y sancionadora; siendo en atención a los nuevos medios de prueba que presentó en esta última fase que, la autoridad sancionadora valoró y determinó que el sujeto responsable subsanó los incumplimientos relacionados al pago de los beneficios sociales de los trabajadores afectados. ii. Asimismo, advierte que, la autoridad sancionadora ha desvirtuado cada uno de los argumentos de defensa del impugnante para determinar la sanción referida a no contar con el registro de asistencia de los dos trabajadores afectados por el periodo del 19 de octubre de 2016 al 30 de setiembre de 2018.

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, conforme consta a folios 84 del expediente sancionador.

iii. Además, de la documentación presentada, se aprecia que ha existido un control directo de las labores efectuadas por los accionantes, siendo este un elemento de subordinación presente en toda la relación laboral, por lo que, advierte que el sujeto responsable se encontraba en el deber de contar con un registro de control de asistencia. Siendo que, conforme su declaración en su escrito de descargos de fecha 07 de setiembre de 2021, se evidencia que, debido a la precariedad laboral de los trabajadores afectados, cuya relación contractual se vio desnaturalizada a un auténtico contrato de trabajo, se les cancelaron los beneficios sociales correspondientes, con posterioridad; debido a esto, tampoco contaron con un registro de control de asistencias desde el inicio de su relación laboral, pese a que el sujeto inspeccionado estaba obligado a ello, siendo imposible subsanar esta conducta. iv. En atención a ello, concluye que, la resolución apelada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la imposición de la sanción de multa contra el recurrente referido a no contar con un registro permanente de control de asistencia donde se registre el ingreso y salida de los trabajadores afectados, corroborándose la infracción muy grave, de carácter insubsanable.

1.6

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000191-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 02 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Junta De Usuarios Del Sector Hidraulico Chira

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando:

i. Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR, y del inciso c) del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, pues, no se observó que no existe obligación legal de contar con un registro de control de asistencias sobre aquel personal que no se encuentra sujeto a fiscalización inmediata. En el presente caso, afirma que los trabajadores, supuestamente, afectados realizaban sus labores fuera del centro de trabajo, es decir, realizaban trabajo de campo como operadores de maquinaria. En ese sentido, alega, no existe obligación para contar con el registro de asistencia de dichos trabajadores. ii. Asimismo, alega que la instancia de mérito no ha cumplido con motivar respecto a la condición de los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, confundiendo el elemento de subordinación con el de fiscalización inmediata.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, la cual constituye parte del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.4

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.5

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el Acta de Infracción, como el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia N° 513-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA y la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre el registro de asistencia

6.9

El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”.

6.10

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. ( ... )”

6.11

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”12

12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR

6.12

En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia respecto a los señores: José Henry Ruiz Martínez y José Manuel Ruiz Martínez, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, la impugnante señala que no se encontraba en la obligación de llevar registro de control de asistencia respecto a dicho trabajador, debido a que se desempeñaban como operadores, realizando labores fuera del centro de trabajo, no encontrándose sometido a fiscalización inmediata.

6.13

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias y/o cuarenta y ocho horas semanales como máximo13. No obstante, puede haber excepciones permanentes, ya sea por razón de las labores o de quienes deban prestar los servicios, como recuerda el Convenio núm. 1 de la OIT, convenio sobre las horas de trabajo (industria)14.

6.14

En ese sentido, el Decreto Supremo número 008-2002-TR, señala: “Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: (…) c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes”.

6.15

Sobre el particular, Beltrán Quiroga, expresa sobre los trabajadores no sujeto a fiscalización, lo siguiente: “La característica de estos trabajadores es que no tienen control del horario en que laboran, pudiendo hacerlo libremente en todo el tiempo que dispongan, por lo que no se podría establecer el número de horas que se encuentren en situación de dependencia15” (énfasis añadido).

6.16

En el caso en particular, se verifica que el ex trabajador: José Henry Ruiz Martínez y José Manuel Ruiz Martínez, señala en su denuncia ante la SUNAFIL que sus labores son de “Operarios de Maquinaria Pesada”, con fechas de ingreso 20 de julio de 2013 y 04 de

13 Cfr. también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (art. 24), y el Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana (art- 2). 14 Cfr. Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195 de fecha 23 de marzo de 1945, que establece: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente”. 15 BELTRÁN QUIROGA (2006). Las exclusiones a la jornada máxima de trabajo. Laborem Nº 06, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Pág. 167-187. https://www.spdtss.org.pe/wp- content/uploads/2021/09/Laborem6.pdf.

octubre de 2013, respectivamente, cargo que se corrobora con el informe Nº 071-2020- JUSHCH-ASESORIA LEGAL/SVM16; así, también, se ha corroborado que a los trabajadores antes señalados, se les supervisaba en sus labores, como, también, a las máquinas que operaban, conforme se desprende de los “partes diario de trabajo” y “parte diario de maquinaria”, que a continuación se adjuntan:

Figura Nº 01: Parte diario de trabajo de JOSÉ HENRY RUIZ MARTINEZ

Figura Nº 02: Parte diario de maquinaria del trabajador: JOSÉ HENRY RUIZ MARTINEZ

16 Ver folios 18 del expediente inspectivo.

Figura Nº 03: Parte diario de trabajo de JOSÉ MANUEL RUIZ MARTÍNEZ

Figura Nº 04: Parte diario de maquinaria del trabajador: JOSÉ MANUEL RUIZ MARTÍNEZ

6.17

En este contexto fáctico, debe recordarse, lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2022, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la aplicación de la primacía de la realidad:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores

afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. (…).”

6.18

Así las cosas, lo alegado por la impugnante, referido a que los dos trabajadores afectados, al realizar labores como operarios de maquinaria pesada, y realizar sus funciones fuera del centro de labores eran personal no sujeto a fiscalización; sin embargo, tal afirmación no ha podido ser corroborada y/o contrastada con un medio de prueba idóneo, toda vez que en aplicación del principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la LGIT y desarrollado en el precedente administrativo y descrito en el numeral precedente, se advierte que a pesar de que las labores de los dos trabajadores afectados, fueron desarrolladas fuera del centro de labores, el sujeto inspeccionado ejercía poder de fiscalización respecto de las labores que desarrollaban, tal es así que , incluso, controlaba el tiempo de refrigerio que estos tomaban, conforme se aprecia del documento denominado “parte diario de maquinaria”, cuyas imágenes se insertaron en las figuras Nº 02 y 04 en el numeral 6.16 de la presente resolución, la cual fue elaborada por la propia impugnante. En consecuencia, al ser ambos trabajadores, José Henry Ruiz Martínez y José Manuel Ruiz Martínez, personal fiscalizado, la impugnante tenía la obligación de contar con un registro de asistencia, toda vez que no se evidencia alguna causa justificante que le exima del mismo.

6.19

En ese sentido, es pertinente precisar que la normativa legal vigente establece específicamente que es la obligación de los empleadores, sujetos al régimen de la actividad privada, el contar con un registro permanente de control de asistencia, en el cual sus trabajadores consignen de forma personal el tiempo de sus labores, su horario y, asimismo, exhibirlo en el momento que fue requerido por los inspectores comisionado, conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.20

Cabe señalar que los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran debidamente detallados en los numerales 4.6.1, 4.6.2, 4.7 y 4.13 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, ante el perjuicio ocasionado a los trabajadores afectados por el periodo en el cual no pudieron consignar su

hora de ingreso y salida. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.21

En tal sentido, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, pues, tampoco se aprecia una inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR y del inciso c) del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, en los términos alegados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar contar con el Registro de Control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO CHIRA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108ECHV

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