Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios de Agua del Sector Hidraulico Menor Moche — Res. 848-2022

Sector público / estatalFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0848-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador347-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteJunta de Usuarios de Agua del Sector Hidraulico Menor Moche
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha05 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.6 y 6.7 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 347-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE, y a la Intendencia Regional de La Libertar, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2669-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 335-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de pago de CTS, dictada en favor de 07 trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 18 de marzo de 2021, notificado a la impugnante el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 471-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 09 de julio del 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 17 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, en favor de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.

1.4

Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL SUNAFIL /IR-LL/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

- La impugnada no ha valorado los argumentos de defensa expuestos, siendo que mediante escrito de fecha 20.01.2021, se ha comprobado el cumplimiento de los depósitos de CTS; a excepción de dos trabajadores quienes se les ha cumplido en entregar en efectivo mediante liquidación de pago de beneficios sociales; por lo tanto, ante la subsanación descrita, debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 257 del TUO de la LPAG que prescribe los eximentes y atenuantes de la responsabilidad por infracciones.

- No se ha tomado en cuenta la Carta N° 151-2020-JUASHMM, por cual se explica la imposibilidad del cumplimiento de los CTS a los trabajadores por un problema dirigencial que impide el acceso al manejo bancario, conforme lo dispuesto por el inc. f) del artículo 45° del D.S. N° 005-2015-MINAGRI.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y revocó en parte la resolución de primera instancia, reformando el monto de la multa en S/ 29,326.00; por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto del pago íntegro de Compensación por Tiempo de Servicios a favor de los trabajadores AVALOS HUAMAN PEDRO ANTONIO y QUEZADA MORALES KELVIN ANTONIO, se advierte que mediante documental “C.T.S. SEMESTRE: MAYO 2020 A

2 Notificada el 23 de agosto de 2021. 3 Notificada el 12 de enero de 2022.

OCTUBRE 2020”, la inspeccionada consignó el monto de S/ 497.67 que debía ser depositada al trabajador QUEZADA MORALES KELVIN ANTONIO por concepto de su CTS, asimismo, mediante Informe N° 003-2021-JUASHMM/CONTABILIDAD, el contador general de la inspeccionada informó que se efectuó el abono correspondiente dentro de la Liquidación de sus Beneficios Sociales; sin embargo, de los documentos presentados, se verificó que, no presentaron medios probatorios suficientes para acreditar el pago íntegro del beneficio laboral del trabajador afectado, en ese sentido, no se puede verificar con certeza, el hecho que la inspeccionada hubiese cumplido el depósito correspondiente.

ii. Si bien manifestó que, este beneficio fue depositado a los trabajadores afectados dentro de la liquidación correspondiente; no obstante, la inspeccionada no ha presentado ni anexado, durante todo el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la liquidación de beneficios sociales del trabajador, así como tampoco presentó la constancia de depósito de dicho beneficio, respecto a otros trabajadores.

iii. La Subintendencia de Resolución, para la determinación de la sanción, debió considerar la afectación de solo dos trabajadores, de los cuales no se ha verificado el cumplimiento del pago de CTS materia de investigación por parte de la empresa administrada, ello en base a lo detallado por el principio de razonabilidad, en mérito del cual, conforme lo establece el TUO de la Ley General del Procedimiento Administrativo General, "las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

iv. Si bien el administrado afirmó que ha procedido a reconducir conforme a derecho y sus deberes, su conducta conforme a lo observado por el inspector de SUNAFIL; cabe precisar que el numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables.

v. Habiéndose verificado que, a la fecha de vencimiento del plazo otorgado por el personal inspectivo para el cumplimiento de la medida de requerimiento y con ello, finalizada la etapa de fiscalización, el administrado no cumplió con acreditar el pago del beneficio social correspondiente a los 25 trabajadores dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo para el cumplimiento de la medida de requerimiento; por lo que, se confirmó la multa impuesta en ese extremo, debiéndose solo considerar la totalidad de los trabajadores afectados.

vi. Por tanto, se revocó parcialmente la multa impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL SUNAFIL /IR-LL/SIRE, en el extremo referente a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, modificando la cantidad de trabajadores afectados de 25 a 2, siendo que el monto de la multa impesta asciende a S/ 6,751.00.

1.6

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000084-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 02 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Junta De Usuarios De Agua Del Sector Hidraulico Menor Moche

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que reformó la sanción impuesta en S/ 29,326.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de enero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando sea revocada, sobre la base de los siguientes argumentos:

- La falta de motivación de la resolución impugnada, que importaría una falta de validez de dicho acto administrativo, pues no existe coherencia, al señalar datos erróneos, como, por ejemplo, que en el Considerando 6 se señale que “…conforme al Acta de Infracción N°. 227-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se verificó que...”; pero es el caso que el acta de infracción señalada, no corresponde al presente procedimiento, siendo lo correcto en este procedimiento, el Acta de infracción N° 335-2020-SUNAFIL/IRE-LIB. Asimismo, se señala en el Considerando 7 de la resolución impugnada que los dos trabajadores afectados por el incumplimiento de los depósitos de CTS de Mayo a octubre del 2020, han sido Avalos Huamán Pedro Antonio y Quezada Morales Kelvin Antonio; situación errada, pues conforme se aprecia del Informe Final N° 471-2021-SUNAFIL-IRE-LIB/SIAI- IF, de fecha 09 de Julio del 2021, los supuestos trabajadores afectado son Laguna Chávez Percy Alexander y Quezada Morales Kelvin Alberto. Por tanto, la resolución impugnada carecería de validez, debiendo declararse nula.

- Respecto a la infracción de incumplimiento de la labor inspectiva, por la acreditación del pago de la CTS de los 25 trabajadores afectados; la resolución impugnada sostiene que no obra en el expediente documento alguno, que señale la situación objetiva de la imposibilidad del pago de la CTS correspondiente de mayo a Octubre del 2020, lo

señalado en la resolución impugnada, resulta falso; dado que si se ha cumplido con presentar la imposibilidad objetiva del pago de la CTS; pues conforme se señala en el documento - Acta de Infracción N° 335-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de Diciembre del 2020, que corre en el expediente, en el punto 4.4 de Hechos CONSTATADOS, se señala que “con fecha 24 de Noviembre del 2020 se procede a revisar documentación remitida por sujeto inspeccionado, consistente en: - Vigencia de Poder. - Carta donde apoderada señala no haber realizado pago de CTS por problemas de firmas en el Banco Continental. - Informe N° 110-2020 donde el área de contabilidad informa a la gerente lo siguiente: ...no se ha podido pagar la CTS de mayo 2020 a octubre 2020, por cuanto la Ex presidenta del CAT 2019 -Sra. Ruth Melly Chávez Pedrazas, retiró su firma del Banco Continental el 08 de octubre del 2020 y desde esa fecha no se ha podido realizar ningún pago de la organización, incluido el de CTS mayo 2020 - 0ctubre 2020.

- En atención al Principio de verdad Material, la administración no ha cumplido con verificar los hechos que han servido para emitir esta sanción, dado que no se ha pronunciado ni realizado dentro del proceso sancionador actos que conllevan a establecer la imposibilidad legal del cumplimiento de los depósitos de CTS por los fundamentos expuesto en la carta antes señalada.

- A la fecha de los hechos, no contaba con un Consejo Directivo de acuerdo a la Ley 30157; solamente existía la Gerente, cuyas funciones se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 005-2015-MINAGRI, en la cual dentro de su estructura orgánica está compuesto por Asamblea, Consejo Directivo y Gerencia; y sus funciones del presidente del Consejo Directivo y Gerencia está normado en los art. 45 y 47 respectivamente del D.S. 005-2015-MINAGRI, de lo anteriormente se puede colegir que solo el presidente de la Junta de Usuarios tiene atribuciones bancadas y financieras.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De manera previa, precisaremos que, esta Sala solo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como Muy Graves. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios a favor de sus trabajadores, sancionada como infracción grave, esta no será materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.

6.2

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 22 de

abril del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos -como el que es objeto de la presente resolución- el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.3

Dicho esto, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

De la rectificación de error material en la resolución impugnada

6.4

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.5

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.6

La Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, incurre en error material, respecto al considerando sexto (De la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios), de la parte considerativa de la resolución, pues se aprecia que se incurrió en error material al momento de invocar el Acta de Infracción emitida por el inspector comisionado:

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 06 de mayo del 2022.

Dice: “6. En el presente caso, conforme al Acta de Infracción N° 227-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, se verificó que, el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios – Depósito por el periodo de mayo a octubre 2020 a favor de 25 trabajadores”. Debe decir: “6. En el presente caso, conforme al Acta de Infracción N° 335-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, se verificó que, el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios – Depósito por el periodo de mayo a octubre 2020 a favor de 25 trabajadores”.

6.7

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, y considerando que los mismos no alteran los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio, el error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal.

6.8

Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Ello no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora, en el caso del recurso de apelación.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.11

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por

medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.13

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.15

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.16

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.17

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.19

Asimismo, se debe tener considerar el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL de 29 de octubre de 2021, la Sala Plena del Tribunal, estableció entre otros, el siguiente criterio vinculante, referido a los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado:

“(…) 33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. (…)”.

6.20

Lo anterior implica que la autoridad administrativa, previo a dictar una medida de requerimiento cuya obligación es económica, deba analizar las implicancias particulares invocadas por cada administrado, así como su comportamiento dentro del procedimiento inspectivo, ello a fin de identificar o desvirtuar la existencia de alguna situación exculpante de responsabilidad, en estricto apego al principio de culpabilidad.

Sobre la infracción a la labor inspectiva materia de sanción

6.21

En el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 25 trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó vía casilla electrónica, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de diciembre de 2020, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de tres (03) días hábiles, la subsanación del incumplimiento advertido, a favor de los trabajadores afectados:

Figuras Nos 01 y 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de diciembre del 2020

6.22

Al vencimiento del plazo concedido, y estando a la verificación efectuada por el Inspector Actuante, este emitió el Acta de Infracción, en cuyo numeral 4.7, dejó constancia que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar cumplimiento de la Medida de Requerimiento en la fecha y hora de cumplimiento de la misma. Asimismo, en dicha Acta de Infracción, el Inspector concluyó que la impugnante cometió, entre otra, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

No obstante, se aprecia en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, que en fecha 01 de diciembre del 2020, el Inspector habría tomado conocimiento de la imposibilidad de la impugnante, de cumplir oportunamente lo requerido, conforme se transcribe a continuación:

“4.6. Con fecha 01 de diciembre de 2020 se revisa escrito presentado por la Sra. Malena Anticona Quispe, Gerente Técnico y apoderada del sujeto inspeccionado quien señala que debido a problemas internos de la Junta que les impiden acceso a sus cuentas bancarias, no han podido regularizar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, del periodo mayo a octubre 2020 pero que vienen realizando los trámites para regularizar dicho pago”.

6.24

De la revisión del expediente inspectivo se aprecia que efectivamente, el 01 de diciembre del 2020, la impugnante presentó la carta N° 154-2020-JUASHM/MOCHE, en la cual manifestó la imposibilidad de cumplir el requerimiento inspectivo, dentro del plazo asignado, dado que las cuentas autorizadas de su empresa se encontraban temporalmente bloqueadas, debido al retiro de firma de uno de los ex miembros del Comité de Administración Temporal, y para desbloquear las referidas cuentas, hacia la falta la vigencia de poder emitida por el Registro Público, lo cual, a dicha fecha, se encontraría en trámite.

Figura N° 03 Carta N° 154-2020-JUASHM/MOCHE de fecha 01 de diciembre del 2020.

6.25

De lo anterior, se aprecia que, dentro del plazo fijado, la impugnante adjuntó documentación que acredita su imposibilidad de cumplir tal requerimiento en el plazo fijado, pese a ello, el inspector no emitió ningún tipo de pronunciamiento ni desplegó alguna acción destinada a corroborar lo dicho por la impugnante, de conformidad con los alcances del principio de verdad material y razonabilidad. Por lo que, habiéndose valorado las circunstancias particulares del caso y el comportamiento de la inspeccionada, resulta pertinente acoger lo alegado en este extremo, dejando sin efecto la sanción por incumplir el requerimiento de información de fecha 01 de diciembre de 2020, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos.

6.26

Por lo expuesto, corresponde acoger en parte el recurso de revisión, revocando la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de diciembre del 2020, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.6 y 6.7 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 347-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DEL SECTOR HIDRAULICO MENOR MOCHE, y a la Intendencia Regional de La Libertar, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY CABALLERO SEGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.