Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Propietarios del Mercado Central de Huaraz Virgen de Fatima — Res. 1121-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1121-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador422-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteJunta de Propietarios del Mercado Central de Huaraz Virgen de Fatima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 9 de agosto de 2022. Lima, 27 de noviembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 422-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras de los meses de febrero a abril de 2021, así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, en la que se solicitaba acreditar el pago de las horas extras a favor del trabajador Pichardo Uribe Rusbell José.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; Horas extras). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificado el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 10 de febrero del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 62-2022-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 4 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por concepto de horas extras correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2021, a favor del trabajador Pichardo Uribe Rusbell José, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021 mediante casilla electrónica, respecto al trabajador Pichardo Uribe Rusbell José, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 62-2022-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Si han cumplido con reconocer el pago de horas extras o sobre tiempo al señor Pichardo, conforme se hizo con los demás trabajadores que se reconoció y se pagó, precisa que con relación al citado trabajador, no se pudo pagar en el plazo otorgado en la medida de requerimiento por cuanto dicho personal se encontraba con licencia sin goce de haber, y que el día que se pagó a los demás trabajadores, el señor Pichardo no se encontraba asistiendo a su puesto de trabajo, el cual indica que lo hizo saber al momento de informar el cumplimiento del requerimiento.

ii. Debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el precedente obligatorio, contenido en la Resolución de la Sala Plena Nº 002-2021 SUNAFIL/TFL, en aplicación estricta de los principios de razonabilidad y culpabilidad, ya que el incumplimiento no se debió a la voluntad de ellos, sino se debió a una imposibilidad material no imputable a la accionante ya que el trabajador se encontraba con licencia.

iii. Si bien el informe menciona su descargo, no se pronuncia sobre la existencia de la imposibilidad física o material como causal para poder establecer que no existe incumplimiento del requerimiento.

iv. La resolución materia de apelación se encuentra en la causal de nulidad previsto en el artículo 10° numeral 1 del TUO de la Ley Nº 27444, por haber vulnerado el principio de razonabilidad y culpabilidad, precisa que nunca fue su intención no pagar al citado trabajador las horas extras dispuesta por la inspección y que por esa razón pagaron a los demás trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 9 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reformando la sanción impuesta a la suma de S/ 15,043.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien es cierto señala que el señor en mención se encontraba con licencia sin goce de haber, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado la Sub Intendencia de Resolución, tuvo que haber realizado otros mecanismos para poder hacer efectivo el pago como una llamada telefónica, notificarle mediante carta, etc., debe tener en cuenta que el señor Pichardo, no es un trabajador nuevo, para suponer que se desconocía información de él más aún que al ser trabajador se entiende que se cuenta con los datos necesarios para poder tener algún tipo de comunicación, por lo que existía diversos mecanismos para poder haberse dado cumplimiento de la misma conforme a lo requerido por el inspector.

ii. De la revisión realizada en el presente expediente y teniendo en cuenta que se tomara como cumplimiento la fecha de presentación del descargo, se desprende que la junta de propietarios, el 03 de diciembre del 2021 ha cumplido con la medida de requerimiento en su totalidad, conforme se advierte de autos, de otro lado la fecha límite para apelar fue el día 28 de marzo del presente año, toda vez que la notificación de la Resolución de Sub Intendencia realizada mediante casilla electrónica fue el día 07 de marzo del 2021, tal como se corrobora de dicha constancia que corre a folio 55 de autos; en ese sentido este despacho realiza la reducción correspondiente.

iii. Teniendo en cuenta que la medida fue notificada vía casilla electrónica el 31 de mayo de 2021, y que el cumplimiento del pago se ha realizado recién con fecha 03 de diciembre de 2021, es decir fecha posterior a la medida otorgada, corresponde multar respecto a la referida materia.

2 Notificada a la impugnante el 11 de agosto de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador.

1.6

Con escrito de fecha 5 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 856-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 9 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Junta De Propietarios Del Mercado Central De Huaraz Virgen De Fatima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que reformó la sanción a la suma de S/ 15,043.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 5 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- Ha cumplido con reconocer el pago de horas extras o sobre tiempo al señor Pichardo Uribe Rusbell José, conforme se hizo con los demás trabajadores, a los que se reconoció y se pagó, pero que con relación al citado trabajador no se pudo pagar en el plazo otorgado en la medida de requerimiento, por cuanto dicho personal se encontraba con licencia sin goce de haber.

- Se debe tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscalización Laboral en el precedente obligatorio contenido en la Resolución de la Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL en aplicación estricta de los principios de razonabilidad y culpabilidad ya que el incumplimiento no se debió a su voluntad, sino que se debió a una imposibilidad material no imputable.

- Desconoce si es que el citado trabajador tiene alguna cuenta bancaria, y la consignación judicial resulta siendo un trámite que del mismo modo no se hubiera podido cumplir con el requerimiento en el tiempo establecido, por lo que la mejor muestra que si se tuvo la

intención de pagar es que a sus demás compañeros se cumplió con pagar en la fecha que se indicó.

- La Intendencia debió verificar si existió o no voluntad de incumplir con la medida de requerimiento ordenado, pues conforme se ha señalado y está probado, cumplió con pagar a todos los trabajadores, con excepción de dos, por no encontrarse laborando por estar con licencia. Vulnerando los principios de culpabilidad y razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento del pago de horas extras

6.1

La impugnante alega haber reconocido y cumplido con efectuar el pago por horas extras a favor de sus trabajadores. Sobre el particular, es oportuno señalar que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT9, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú10, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.

6.2

En dicho contexto, según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.

9“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 10 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”

6.3

Asimismo, debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.

6.4

Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.

6.5

En el caso sub examine, el inspector comisionado constató que la impugnante no ha cumplido con el pago en sobretiempo, señalando en el numeral 4.5 del acta de infracción: “(…) Por lo antes expuesto, no existe evidencia alguna sobre la existencia de lapsos de inactividad durante la prestación de servicios de los trabajadores comprendidos en la presente investigación, durante labores efectuadas en el horario de 06:00 a 18:00 horas, sino por el contrario, con las visitas inspectivas realizadas al centro de trabajo y de la revisión de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, se ha evidenciado que durante su jornada laboral prestan servicios de manera permanente, dado que sus funciones así lo requieren durante dicho horario, habiendo un constante ingreso y salida de personas al centro de trabajo del sujeto inspeccionado durante el horario de 06:00 a 18:00 horas, lo cual constituye un requisito para que los trabajadores (VIGILANTES) mantengan una actitud alerta y vigilante durante la jornada de 06:00 a 18:00 horas (excluyendo de dicha jornada el valor de los refrigerios de desayuno y almuerzo de 01 :30 horas en total al día). Se verifica que el sujeto inspeccionado no ha acreditado el pago de las horas laboradas en sobretiempo conforme se detalla en el CUADRO Nº 02, CUADRO Nº 03 y CUADRO N° 04, respecto a los meses de febrero, marzo y abril de 2021”.

6.6

Asimismo, en el numeral 4.6 del acta de infracción, el comisionado verificó que: “(…) De la revisión de la documentación remitida por el sujeto inspeccionado se concluye que este no ha acreditado el pago correspondiente a las horas extras de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Medida lnspectiva de Requerimiento de fecha 31/05/221”. (…) Respecto al trabajador: Pichardo Uribe Rusbell José, el sujeto inspeccionado ha remitido información sobre el pago parcial por las horas extras laboradas en los meses de febrero, marzo y abril de 2021, habiendo acreditado el pago de 100 soles en cada uno de los meses, monto que no representa al monto íntegro que le corresponde por dicho concepto, verificándose que la planilla de pago por horas extras de los meses de febrero, marzo y abril de 2021, no se encuentran suscritos por dicho trabajador. Por lo que no acredita el pago íntegro por horas extras correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2021”.

6.7

En ese entendido, contrario a lo señalado por la impugnante, la conducta imputada no es el reconocimiento de pago por horas extras, pues no es un hecho materia de controversia, que inclusive ha sido aceptada por la misma impugnante a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador. Así, debe quedar claro que la conducta imputada es el no cumplimiento del pago por dicho concepto.

6.8

Al respecto, la impugnante reitera el mismo argumento planteado ante las instancias anteriores, referente a que el trabajador afectado se encontraba de licencia, lo que imposibilitó cumplir con el pago requerido. Sobre el particular, las referidas instancias han emitido pronunciamiento al respecto, argumentos que esta Sala comparte, pues el hecho de que el trabajador se encontraba de licencia no constituía impedimento para efectuar el pago por las horas extras adeudas, pudiendo haber adoptado las acciones necesarias para cumplir con lo requerido. Así, se advierte que la impugnante se limita solo a señalar que el trabajador se encontraba de licencia, no presentando medio probatorio alguno de las acciones adoptadas con la finalidad de cumplir con efectuar el pago, en atención a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, el criterio adoptado por las instancias previas resulta razonable, habiéndose determinado la responsabilidad de la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.9

Cabe señalar que alegar desconocimiento de la información del trabajador, y la imposibilidad de efectuar la consignación judicial, no resulta razonable ni suficiente para acreditar el cumplimiento de lo requerido, pues como se ha señalado, no se presenta medio probatorio alguno de las acciones adoptadas para lograr el cumplimiento de lo requerido. Asimismo, el pago a algunos de los trabajadores afectados, no puede ser entendido como eximente de responsabilidad por el cumplimiento de lo requerido respecto de los demás trabajadores afectados y sobre los que no se dio cumplimiento. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, no advirtiéndose vulneración alguna a los principios de razonabilidad y culpabilidad.

6.10

Por lo tanto, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en la infracción muy grave imputada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán

por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.13

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.14

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de

11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.

6.15

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 31 de mayo de 202116, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el pago de horas extras (sobretiempo) detalladas en el cuadro N° 02, cuadro N° 03 y cuadro N° 04, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021, respectivamente, a favor de los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 01, conforme a ley”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.16

En mérito a dichos requerimientos, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentación, conforme se advierte del numeral 4.6 de los hechos constatados en el acta de infracción. Sin embargo, como se ha dejado constancia de los mismos numerales, no cumplió con acreditar todas las obligaciones requeridas, proponiéndose sanción por dicho incumplimiento.

6.17

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.18

Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y

15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 Folio 194 del expediente inspectivo. 17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.19

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1418 de la LGIT y 17.219 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de la conducta infractora imputada, la identificación de los periodos de incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.

6.20

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado; supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción. Cabe señalar que, la acreditación del cumplimiento del pago requerido, durante el procedimiento administrativo sancionador, no puede subsanar la infracción a la labor inspectiva imputada, pues el plazo para dicha subsanación ya se había cumplido. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

18 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 19 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar el pago por concepto de horas extras correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2021, a favor del trabajador Pichardo Uribe Rusbell José. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021 mediante casilla electrónica, respecto al trabajador Pichardo Uribe Rusbell José. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o impresición en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 422-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL MERCADO CENTRAL DE HUARAZ VIRGEN DE FATIMA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.