Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Propietarios AV — Res. 1115-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1115-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador682-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJunta de Propietarios AV
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0044-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0044-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0044-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 682-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/TFL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827MABJ – HR: 31327-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23845-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3435-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado – Desnaturalización de la relación laboral, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden de cumplimiento de la normativa de orden socio laboral.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; Registro trabajadores y otros en la planilla; Alta, modificación y baja en el T-Registro); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Desnaturalización de la relación laboral (Sub Materia: Incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de junio de 2021, notificada 03 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 206-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 292-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 01 de marzo de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 4,816.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 430.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el Registro de los Trabajadores a plazo indeterminado en las planillas electrónicas y modificación de la constancia de alta desde su fecha real de ingreso, afectando a los trabajadores, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,118.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,118.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,150.00.

1.4

Con fecha 14 de marzo de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que, la normativa vigente no otorga personería jurídica a las Juntas de Propietarios; sin embargo, les reconoce una subjetividad limitada, equiparable a la de asociaciones no inscritas o sociedades irregulares. Esta limitada subjetividad no implica autonomía patrimonial, lo que conlleva que sus integrantes —los propietarios— asuman responsabilidad solidaria frente a terceros. En el caso en análisis, si bien la Junta de Propietarios figura formalizada y constituida conforme a su partida registral, durante el periodo 2017-2019 —cuando supuestamente se cometieron las infracciones laborales— carecía de representación legal. Recién el 11 de octubre de 2019 se inscribió en registros públicos a la nueva Junta Directiva para el periodo 2019-2021, siendo en su gestión que se obtuvo el RUC. Por ello, solo a partir del 01 de noviembre de 2019 la Junta quedó habilitada para el desarrollo

formal de actividades económicas. Antes de esa fecha, la inexistencia de una Junta Directiva inscrita impedía celebrar válidamente contratos laborales. Cabe señalar que, de acuerdo con el Criterio N° 3 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, el hecho de que la Junta de Propietarios se encuentre inscrita en Registros Públicos no le confiere personería jurídica, por lo que no puede ser considerada sujeto de derechos y obligaciones autónomo. No obstante, ello no exime a los propietarios de cumplir con ciertas obligaciones, como las de carácter laboral, ya que son solidariamente responsables por los beneficios sociales de los trabajadores que prestan servicios en el edificio. En consecuencia, corresponde atribuir dicha responsabilidad a los propietarios de los inmuebles que integran la Junta durante el periodo 2017-2019, siendo aplicable a ellos el régimen laboral especial previsto en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley de la Micro y Pequeña Empresa. No es posible, por tanto, registrar trabajadores con fecha anterior al 01 de noviembre de 2019, fecha en que se iniciaron formalmente las operaciones de la Junta. ii. En cuanto a la acreditación del cumplimiento de obligaciones sociolaborales, debe considerarse que el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común se rige por la Ley N° 27157 y su reglamento, y no por normas de derecho común como el Código Civil. Bajo esta normativa específica, resulta jurídicamente inviable exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones durante el periodo 2017-2019, en el que la Junta carecía de representación legal válida. Como se ha señalado, no fue sino hasta el 11 de octubre de 2019 que se inscribió a la nueva Junta Directiva para el periodo 2019-2021. Por tanto, resulta improcedente requerir formalidades como la declaración de trabajadores en el T-Registro o la emisión de planillas durante un periodo en que no existía una directiva con capacidad de representación legal. En línea con la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, debe reconocerse que la Junta de Propietarios no constituye una persona jurídica, sino una ficción legal que no limita la responsabilidad de sus integrantes. Por ello, conforme al artículo 77° del Código Civil, los propietarios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones asumidas durante dicho periodo. iii. Por otra parte, la resolución apelada adolece de falta de motivación, al limitarse a afirmar que la Junta de Propietarios contaba con personería jurídica y capacidad plena para contraer obligaciones y realizar actividades generadoras de responsabilidad jurídica. Esta afirmación constituye una fórmula vacía de contenido que no atiende las particularidades del caso. La administración no ha explicado cómo podría haberse inscrito una Junta Directiva inexistente ante SUNAT ni cómo, en consecuencia, se habría podido declarar trabajadores en el T-Registro durante el periodo 2017-2019. Tal omisión vulnera el derecho al debido procedimiento, al no proporcionar una justificación razonada y proporcional respecto de los hechos verificados. En tal sentido, se solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada, por carecer de motivación suficiente conforme a los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Debido Proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0044-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de enero de 2023, notificada el 23 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Cabe precisar que, si bien la impugnante solicitó la nulidad del acto administrativo a través de su recurso de apelación, sustentándose en los artículos 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, la nulidad solo procede cuando el acto administrativo presenta vicios graves, como la contravención a normas constitucionales, legales o reglamentarias, o cuando se omiten requisitos esenciales de validez como la competencia, la motivación o el procedimiento regular. En el presente caso, no se configuran tales supuestos. ii. Respecto a la naturaleza jurídica de la Junta de Propietarios, se precisa que, si bien no es una persona jurídica, posee relativa subjetividad. Esto le permite actuar válidamente en ámbitos contractuales, comerciales y judiciales, así como adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines, tales como seguridad, limpieza o mantenimiento. Esta capacidad operativa ha sido reconocida por la propia inspeccionada, lo cual sustenta que se le considere como sujeto empleador en el procedimiento administrativo. iii. En relación con la representación de la Junta de Propietarios en el periodo 2017- 2019, la inspeccionada cuestiona su validez. Sin embargo, existen documentos firmados por los trabajadores y la apoderada actual que reconocen el vínculo laboral con la Junta, y no con los propietarios individualmente. Además, la inspeccionada no ha negado que los trabajadores prestaron servicios ni ha cuestionado las fechas de ingreso, limitándose únicamente a discutir la identificación del empleador. iv. Sobre la aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, esta no resulta pertinente, ya que la Junta de Propietarios se encuentra debidamente constituida desde el 16 de agosto de 2002, según consta en SUNARP. Por tanto, no era necesario identificar a cada propietario en forma individual. Asimismo, debe recordarse que la existencia de un vínculo laboral se determina por la realidad de la prestación de servicios bajo subordinación, y no por la inscripción en el RUC o el desarrollo de una actividad económica. v. En cuanto a lo señalado sobre la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28015, Ley de la Micro y Pequeña Empresa, se aclara que el acogimiento al régimen laboral de la microempresa es una facultad y no una obligación automática. Además, los trabajadores iniciaron labores antes del acogimiento de la inspeccionada al REMYPE, por lo que les corresponde el régimen general del Decreto Legislativo N° 728. En consecuencia, los derechos laborales adquiridos no pueden ser recortados con posterioridad. vi. Finalmente, los argumentos presentados en la apelación no desvirtúan la responsabilidad administrativa atribuida, ya que la inspeccionada no ha rebatido directamente los hechos ni los incumplimientos materia de infracción. Su defensa se ha centrado exclusivamente en cuestionar su identificación como sujeto empleador, lo cual no resulta suficiente. Por tanto, corresponde confirmar la resolución emitida por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0044- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002586-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0044-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 4,816.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES.

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0044-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. De acuerdo con la Partida Registral N° 49074726, mediante Asiento B0002, la primera directiva de la Junta de Propietarios fue inscrita para el periodo 2002-2004. Posteriormente, entre los años 2004 y 2019, no se inscribió ninguna Junta Directiva ni presidente en Registros Públicos, por lo que la Junta carecía de representación formal. Recién mediante Asiento B0003, de fecha 11 de octubre de 2019, se inscribió la directiva para el periodo 2019-2021. En dicho contexto, la gestión de inscripción ante la SUNAT para la obtención del RUC se concretó recién el 01 de noviembre de 2019. En consecuencia, las acciones u omisiones imputadas en los años 2017, 2018 y 2019 corresponden a un periodo en el cual la Junta carecía de representación legal y, por tanto, no son atribuibles a la actual directiva. ii. La Junta de Propietarios no constituye persona jurídica distinta de sus miembros, sino una forma de organización reconocida por la legislación civil. En virtud de ello, conforme al artículo 77° del Código Civil, las obligaciones asumidas comprometen solidaria y limitadamente a los propietarios que conformaban la Junta en el periodo en cuestión. En ese sentido, los eventuales responsables de las obligaciones laborales de los años 2017, 2018 y 2019 serían los copropietarios integrantes de la Junta en dicho lapso, y no la directiva inscrita a partir de noviembre de 2019. iii. Se ha establecido que la Junta de Propietarios se encuentra comprendida dentro de un régimen laboral especial, de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28015, Ley de la Micro y Pequeña Empresa. Sin embargo, la actual directiva no puede ir más allá de la legalidad para modificar retroactivamente registros, como la inscripción en planillas electrónicas o la constancia de alta de trabajadores con fecha anterior al 01 de noviembre de 2019. iv. Mediante la Resolución N.° 358-2019-SUNAFIL se ha precisado que, frente a una denuncia formulada contra una Junta de Propietarios, corresponde emitir la orden de inspección de manera concreta y dirigida a los copropietarios debidamente identificados. En ningún caso procede una orden de inspección genérica con la finalidad de identificar a los propietarios. En tal sentido, los hechos atribuidos al periodo 2017-2019 debieron ser evaluados conforme a dicho precedente, ya que la Junta no contaba con directiva inscrita ni representante formal. v. La orden de inspección y demás actuaciones presentan una nulidad formal, dado que no se notificaron las alertas correspondientes a la casilla electrónica mediante SMS o correo electrónico, tal como lo exige el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. La omisión de este requisito vulnera los Principios de legalidad y Debido procedimiento, configurando una indebida notificación. En la misma línea, la Resolución N.° 626-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha establecido que no es posible imputar responsabilidad al administrado por el incumplimiento de obligaciones si no recibió las alertas correspondientes de la casilla electrónica, situación que resulta aplicable en el presente caso. vi. De acuerdo con la Ley N° 27157, la Junta requiere la elección de un presidente cuya representación debe ser formalizada en Registros Públicos. Solo mediante dicha representación es posible realizar válidamente actos de gestión como suscribir contratos de administración inmobiliaria, laborales o iniciar procedimientos administrativos. La ausencia de una directiva inscrita entre los años 2004 y 2019 revela la inoperatividad formal de la Junta durante dicho periodo. vii. Respecto al pago de las obligaciones laborales de los años 2017, 2018 y 2019, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio válido de las funciones de la Junta no basta con

estar inscrita en Registros Públicos, sino que es necesario que los representantes se encuentren debidamente acreditados. En ausencia de esta representación, la Junta carecía de capacidad para contraer válidamente obligaciones frente a terceros, incluidos los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde

el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.11

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la

medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.12

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2020, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado9, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

Figura N° 01

9 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.14

De acuerdo con el considerando sexto acápite IV. Hechos Constatados, así como el numeral 5.2 del acápite V. Normas infringidas, calificación, sanción propuesta e imputación de responsabilidad del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.15

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 23845-2020-SUNAFIL/ILM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.16

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.17

Respecto del alegato formulado por la impugnante en torno a las notificaciones de las actuaciones inspectivas, entre las cuales destaca la medida inspectiva de requerimiento, corresponde indicar que, de acuerdo al artículo 20° del TUO de la LPAG, se establecen las modalidades de notificación, conforme al siguiente detalle:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3

Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)”. (Énfasis añadido).

6.18

Ahora bien, en relación con la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(...) la notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente) podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos y que por su naturaleza es alternativa a la notificación física, sujeta a ciertos presupuestos condiciones. (...)”10.

6.19

En esta misma línea, Morón Urbina sostiene que, respecto de la notificación al correo electrónico personal, existen ciertos presupuestos indispensables que deben cumplirse para poder emplear válidamente esta modalidad, entre los cuales se encuentran:

“Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo, etc.). Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro expediente anterior) o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución”11. (Énfasis añadido).

6.20

De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que, para que la notificación vía correo electrónico sea válida, las entidades de la administración pública deben cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

10 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (4.ª ed., Tomo I, p. 296). Gaceta Jurídica Editores. 11 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (4.ª ed., Tomo I, p. 298). Gaceta Jurídica Editores.

6.21

Por consiguiente, al haberse contado con la autorización expresa para la notificación mediante correo electrónico —la cual obra en fojas 25 del expediente inspectivo, donde el administrado consignó su dirección electrónica—, el personal inspectivo actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 20° del TUO de la LPAG. En atención a ello, el personal inspectivo remitió válidamente las actuaciones inspectivas a dicho correo electrónico, y dichas comunicaciones fueron respondidas por el apoderado del administrado en su oportunidad, lo que evidencia no solo la recepción efectiva, sino también la aceptación de esta modalidad. En ese sentido, se ha cumplido con el marco normativo aplicable, respetando tanto los requisitos de autorización como la finalidad de garantizar la participación del administrado en el procedimiento.

6.22

En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto a la omisión en el envío de las alertas previstas en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, corresponde precisar que mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, de fecha 31 de julio de 2020, se modificó el cronograma de implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL). En dicho cronograma se estableció expresamente que las actuaciones inspectivas de investigación – tales como, el requerimiento de información, el requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento – serían incorporadas a dicho sistema recién a partir del 31 de diciembre de 2020. Por tanto, antes de dicha fecha no era exigible a la Administración la remisión de alertas complementarias (vía SMS o correo electrónico) vinculadas a la notificación de dichas actuaciones. En consecuencia, el argumento de la impugnante carece de sustento, pues no puede configurarse una vulneración al Principio del Debido Procedimiento ni al Principio de Legalidad por un requisito cuya obligatoriedad se encontraba condicionada a la plena operatividad del sistema a partir de la fecha señalada.

6.23

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.24

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse verificado que el administrado incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento debidamente emitida por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir una situación antijurídica previamente constatada. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde desestimar los alegatos

formulados por la parte impugnante y confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.

Sobre los otros alegatos

6.25

En relación con los alegatos formulados por la impugnante respecto a la inexistencia de personería jurídica de la Junta de Propietarios y, en consecuencia, a la supuesta imposibilidad de ser sujeto pasible de sanción administrativa, corresponde precisar que, conforme al artículo 4° de la LGIT y al artículo 5° de su reglamento, la actuación inspectiva se extiende a todos los sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. En tal sentido, la Junta de Propietarios constituye un sujeto obligado frente a las normas de orden sociolaboral, en tanto asumió materialmente las funciones propias de un empleador.

6.26

Bajo dicha premisa, la naturaleza organizativa de la Junta de Propietarios no la exime del cumplimiento de la legislación sociolaboral, pues el ejercicio de la función inspectiva se rige en el Principio de Primacía de la Realidad. Esto implica que, en la medida en que existan prestaciones personales de carácter laboral bajo su ámbito de gestión, la Junta se comporta materialmente como empleador, resultando exigible el cumplimiento de los deberes correspondientes. En consecuencia, la presunta falta de representación formal de la Junta entre los periodos del 2004 al 2019 no enerva su responsabilidad, puesto que la validez de la actuación inspectiva no se supedita a la inscripción registral de sus directivos, sino a la verificación de la existencia de relaciones laborales.

6.27

En esa línea, la SUNAFIL cuenta con plena competencia para dirigir sus actuaciones inspectivas respecto de la Junta de Propietarios en tanto sujeto obligado. Lo determinante no es su denominación formal ni la regularidad de sus inscripciones registrales, sino la constatación de relaciones laborales bajo subordinación. Por lo tanto, la alegada solidaridad de los copropietarios prevista en el Código Civil no resulta relevante para efectos de la responsabilidad administrativa materia de análisis, pues esta se configura sobre la Junta como organización que ejerció de manera efectiva el poder de dirección y organización del trabajo, constituyendo así el sujeto pasible de sanción.

6.28

Asimismo, respecto a la alegación vinculada a la imposibilidad de la actual directiva de regularizar situaciones ocurridas antes de noviembre de 2019, debe precisarse que las obligaciones sociolaborales no se encuentran condicionadas a la fecha de inscripción de sus representantes ni al momento de su constitución formal, sino al hecho objetivo de la existencia de vínculos laborales. La responsabilidad administrativa no recae en los integrantes de la directiva de turno, sino en la Junta de Propietarios como entidad que, de manera continua, gestionó personal y asumió funciones propias de un empleador.

6.29

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Junta efectuó actos de gestión directamente vinculados con la relación laboral, tales como la emisión de boletas de pago, liquidaciones de beneficios sociales, constancias de alta en planilla y depósitos bancarios de remuneraciones. Estos actos evidencian que la organización asumió materialmente las funciones propias de un empleador, lo que permite concluir que se encontraba obligada al cumplimiento de la normativa sociolaboral y a la colaboración con la labor inspectiva.

6.30

En ese contexto, la Junta de Propietarios puede ser considerada como agente con facultades de empleador, en la medida en que ejerció de manera efectiva atribuciones de organización, control y dirección sobre los trabajadores. En consecuencia, la Inspección

de Trabajo está facultada para requerir información a sujetos como las Juntas de Propietarios u organizaciones sin personería, siempre que exista una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleadores, supuesto que se verificó en el presente caso. 6.31. Finalmente, respecto a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019- SUNAFIL, que establece criterios sobre las inspecciones dirigidas a Juntas de Propietarios, corresponde precisar que dicho pronunciamiento reconoce la posibilidad de emitir órdenes de inspección genéricas para identificar a los copropietarios, cuando estos no se encuentren previamente individualizados. En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas, la Junta de Propietarios fue debidamente identificada como sujeto obligado, por lo que no se advierte vulneración alguna a los criterios establecidos por SUNAFIL ni afectación al debido procedimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT LEVE Relaciones laborales No cumplir con el Registro de los Trabajadores a plazo indeterminado en las planillas electrónicas y modificación de la constancia de alta desde su fecha real de ingreso, afectando a los trabajadores. Numeral 24.2 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0044-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 682-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/TFL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la JUNTA DE PROPIETARIOS AV. 28 DE JULIO N.° 449-451-455-457-461-465-469 MIRAFLORES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827MABJ – HR: 31327-2020

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