Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

JTR Consultores S.A.C — Res. 1262-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1262-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7468-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJTR Consultores S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0060-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JTR CONSULTORES S.A.C., y, en consecuencia la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7468-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JTR CONSULTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0060-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7468-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo señalado en la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la JTR CONSULTORES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917RZR – HR 21749-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22066-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3000-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia a la labor inspectiva por no facilitar la información solicitada y por negar injustificadamente el ingreso al centro de trabajo.

1 Antes JTR CONSULTORES E.I.R.L., según consta en la partida electrónica N° 12589586 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de LIMA, siendo la nueva denominación de la empresa “JTR CONSULTORES S.A.C.”; por tanto, para fines didácticos, se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 750-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1095-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 (actualmente, Subintendencia de Sanción 1) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 989.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de septiembre de 2020; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución impugnada reconoce la imposibilidad de sancionar con multa al no existir obstrucción por parte de la empresa; sin embargo, sanciona por no presentar documentación. La impugnante se ratifica en el hecho que, debido a los acontecimientos que generó la pandemia COVID 19, cambió de domicilio por lo que la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de setiembre de 2020 no es válida. Además, las personas de Marcia (…) y Javier (…) no son trabajadores de su empresa; por tanto, no se puede dar validez a documentos presentados a terceros y sancionar porque dicha documentación no fue entregada. ii. Se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, número de trabajadores afectados y el tipo de empresa, en tanto que imponer una multa genera una contingencia impagable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0060-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar lo siguiente:

i. El Inspector de trabajo realizó una visita inspectiva en la dirección Calle los Tallanes Nro. 273 Int. 102, Santiago de Surco, siendo atendido por Javier (…), quien se identificó como conserje, hecho constatado en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Para las posteriores notificaciones y vistas se

3 Mediante proveído S/N de fecha 21 de noviembre de 2022, se otorga el trámite de recurso de apelación al escrito presentado por el impugnante como recurso de reconsideración, tal como se observa a folios 38 del expediente administrativo sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023, conforme la constancia que obra a folios 41 del expediente administrativo sancionador.

consideró la misma dirección en tanto que no se informó de algún cambio a SUNAFIL. ii. El requerimiento de información, de fecha 04 de setiembre de 2020, fue notificado en la dirección donde se vinieron realizando las actuaciones inspectivas, no pudiendo decir la inspeccionada que no tuvo más conocimiento de las notificaciones por haberse cambiado de dirección, más aún si, como ya se mencionó, tenía pleno conocimiento del desarrollo de la Orden de Inspección N° 22066-2020-SUNAFIL/ILM. iii. Finalmente, de la revisión del expediente sancionador se observa que ya se ha tenido en cuenta la calidad de Microempresa con la que cuenta la inspeccionada, habiéndose considerado la gradualidad respectiva, teniendo en cuenta también la cantidad de trabajadores afectados, debiendo mencionar que su calidad de Microempresa no lo exime de sus responsabilidades como empleador de acuerdo a su deber de colaboración.

1.6

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión5 en contra de la Resolución de Intendencia N° 0060- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002791-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 Mediante proveído S/N de fecha 08 de septiembre de 2023, se encauza de oficio como de revisión el escrito presentado por el impugnante como recurso de apelación, tal como se observa a folios 47 del expediente administrativo sancionador. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE JTR CONSULTORES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JTR CONSULTORES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0060-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 989.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la JTR CONSULTORES S.A.C.

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0060-2023-SUNAFIL/ILM, señalando el siguiente alegato:

i. La impugnada no ha tomado en consideración los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración, donde además de ratificarla, ha señalado que la notificación del requerimiento de información fue notificada en la dirección donde se venían realizando las actuaciones inspectivas. Sin embargo, dicha notificación no fue entregada a la impugnante, habiendo sancionado por no acudir a una diligencia cuando ésta no fue notificada a la impugnante. ii. En el punto 3.4 señalan que el inspector de trabajo realizó una visita inspectiva en la dirección Calle los Tallanes Nro. 273 Int. 102, Santiago de Surco, siendo atendido por Javier (…), quien se identificó como conserje. Este hecho es absolutamente falso: El inmueble ubicado en Calle Los Tallanes tiene diferentes oficinas, en el interior 102 estaba nuestra oficina, pero la impugnante no tiene conserje. Hay una persona de seguridad en la puerta de la calle, pero trabaja para la inmobiliaria que arrendaba la oficina. Este es un detalle mayor, toda vez que Sunafil tiene pudieron descartar si el citado ciudadano, que señalan como conserje, está registrado como su trabajador. iii. Incluso investigando un poco más, sabiendo los datos del señor Hurtado, en su registro Certiadulto pueden verificar el récord laboral del “supuesto conserje” y podrían resolver el “enigma del conserje” y determinar que no es una notificación válida la que supuestamente realizó la inspectora, y por la que se está imponiendo una multa por demás abusiva. iv. Además, está el agravante de indicar que se tuvo conocimiento del proceso porque se estaban llevando las diligencias en esa dirección, cuando los hechos pasados no guardan relevancia con su nula notificación, la cual incurre en vicios y se encuentra sustentada con una resolución que pretende respaldar la mala labor del inspector a cargo. v. Si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 reconoce la imposibilidad de sancionar con multa a la empresa por una supuesta obstrucción, sin embargo si sanciona por no presentar la documentación notificada a una persona que no es de la empresa vi. Debido a las circunstancias del COVID 19, con fecha 15 de febrero de 2020, la impugnante cambió de domicilio, ubicándose en el Lt. 39, U.C.V. 10 Zona A, Huaycan, distrito de Ate, conforme se verifica del contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha, el cual adjuntó al escrito de descargo; de este modo, la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de setiembre de 2020 no es válida. Además, como Sunafil tiene conocimiento (tienen acceso al PLAME de la empresa), tanto las personas de Marcia (…) y Javier (…) no son trabajadores de la empresa y, por tanto, no pueden darles validez a documentos presentados a terceros, mucho menos sancionar a la impugnante por documentación que jamás fue entregada. vii. Además, se debe tomar en consideración el artículo 38 del RLGIT, donde se establece que, si viene están obligados al cumplimiento irrestricto de las normas sociolaborales, la norma hace un paréntesis al momento de las sanciones y criterios de graduación de las mismas: se debe tomar en cuenta la Gravedad de la falta, el número de trabajadores afectados y el Tipo de empresa, debiendo considerarse que la impugnante es una empresa inscrita en el REMYPE.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al derecho de defensa, el cual constituye en un elemento esencial del debido procedimiento, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Al respecto, el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que, en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”12.

6.4

Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (énfasis añadido).

12 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

6.5

Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)”.

6.6

Por su parte el artículo 21 del TUO de la LPAG, prescribe:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (…)

21.3

En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (…)”-.

6.7

Mientras que la Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva- Directiva N° 001- 2020- SUNAFIL/INII, aprobada el 03 de febrero de 2020, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL y, vigente a la fecha de la emisión del Requerimiento de información materia del reproche administrativo. Dispuso lo siguiente en su ítem 7.8.5.:

“7.8. DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN (…) 7.8.5. Para efectos únicamente de la notificación de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro” (énfasis añadido).

6.8

Lo que es reafirmado en la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL de fecha 10 de agosto de 2021:

“7.9 DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN

7.9.5

Para efectos únicamente de la notificación personal de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro” (énfasis añadido).

6.9

De lo expuesto, se verifica que el bloque de legalidad compuesto por el TUO de la LPAG, así como la Directiva que la desarrolla, permite advertir que el domicilio para realizar la

notificación es: i) aquel donde “supuestamente” se efectúan las labores y en el cual se han de realizar las actuaciones inspectivas y/o ii) el declarado ante SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro. De allí que, de acuerdo con la Orden de Inspección N° 22066-2020-SUNAFIL/ILM, el domicilio identificado fue aquel donde supuestamente el trabajador afectado ejecutó labores, siendo consignado en la denuncia presentada y que también aparece como domicilio fiscal en la ficha SUNAT, siendo identificado el ubicado en:

FIGURA N° 01:

FIGURA N° 02:

6.10

Como se puede observar, el domicilio identificado desde la emisión de la orden de inspección se encuentra en correlato, no solo con la información que obra en las actuaciones previas a la generación de la orden, sino de la propia constatación del inspector de trabajo, quien se apersonó en el domicilio fiscal de la empresa a notificar el requerimiento correspondiente. Las normas previamente señaladas tampoco exigen que el inspector de trabajo determine, como cuestión previa, la existencia de vínculo laboral entre la persona que se identifica como conserje (quien recibe el documento) y la impugnante.

6.11

Sin embargo, se debe prever que para que la notificación en el domicilio consignado en la orden de inspección resultara válido y coherente con el bloque de legalidad antes señalado y, en consecuencia, que se corrobore la validez de la notificación, debe advertirse que se siguió con lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, esto es, identificar a la persona a quien se hizo entrega del documento a notificarse, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

6.12

Al respecto, parte de los alegatos de la impugnante se sustentan en que nunca recibieron la notificación porque ésta no les fue entregada, desconociendo algún vínculo laboral con la persona que recibe la notificación, negando su vínculo con la empresa. De la revisión del acuse de recibido de la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de setiembre de 2020, no obra referencia alguna sobre el cargo que ostentaba quien recibe el documento, tal como se corrobora a continuación:

FIGURA N° 03:

6.13

Esta omisión de la descripción del cargo –a consideración de esta Sala– toma un especial matiz cuando se analizan los argumentos y los documentos que se han venido presentando de manera reiterada desde la presentación de descargos luego de ser notificada la imputación de cargos, donde la impugnante refirió no haber sido debidamente notificada en su domicilio, negando contar con conserje y que en ningún momento el señalado estuvo vinculado a la empresa, razón suficiente para que las notificaciones efectuadas no sean consideradas como válidas.

6.14

En ese sentido, el acuse de notificación que obra a folios 61 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación no acredita de manera fidedigna que la notificación haya sido válidamente efectuada en el domicilio de la impugnante; por el contrario, de una lectura conjunta de los documentos que ha venido acompañando, es razonable entender que la notificación se ha efectuado sin seguir los alcances previstos en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, como lo ha venido sosteniendo la impugnante.

6.15

Sin perjuicio de lo antes señalado, también a juicio de esta Sala, si bien un trabajador conserje pudiera estar instruido para trasladar documentación que se le presenta para que pueda ser remitida al órgano respectivo del empleador (en el caso: el requerimiento de información, con la referencia a una posible sanción económica en caso se incumpliese), no se explica o aclara, en el Acta de Infracción ni en documento alguno del expediente respectivo, si el inspector actuante estableció la línea de comunicación entre este trabajador y los órganos correspondientes de la compañía. Así, por más que constan las anotaciones por parte del inspector en relación a que había recibido del trabajador la indicación que éste podía recibir la información, difícilmente ello podría vincular al empleador si es que la comunicación hacia un órgano decisivo no se ha acreditado.

6.16

Asimismo, en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector dejó señalado que el 08 de setiembre de 2020, Flor Yesica (…), D.N.I. N (…) en calidad de Gerente General de la empresa GRUPO DE EMPRESAS (…) con R.U.C. N° (...) remitió un correo electrónico con asunto: “Devolución de documentos”, adjuntando en formato digital la copia de la Constancia de Actuaciones y del Requerimiento de Información Electrónica notificados en la visita del 04 de setiembre de 2020. Cómo sustento de la devolución de la notificación, se adjuntó la propia ficha RUC de esta segunda empresa, en la cual se establece como domicilio fiscal la CALLE LOS TALLANES NRO.273, Int. 102, SANTIAGO DE SURCO, dirección en la cual se realizó la visita inspectiva añadiendo, además, que no está operando a la fecha y que los documentos fueron hallados bajo puerta.

6.17

Al respecto, en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, se deja constancia que con fecha 15 de setiembre de 2020, el inspector realizó la comprobación de datos de la empresa GRUPO DE EMPRESAS (…) con R.U.C. N° (…), en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), donde se verificó que la misma declaró, como domicilio fiscal, la dirección CALLE LOS TALLANES NRO.273, Int. 102, SANTIAGO DE SURCO, desde el 29 de setiembre de 2019.

6.18

Por tanto, vistos todos los hechos constatados, el inspector debió examinar si la notificación del requerimiento de información había cumplido ciertamente su cometido, dado cuenta que recibió la comunicación de un tercero informando del hallazgo de una notificación bajo puerta y que dicha comunicación le fue efectuada por persona que se identificó como perteneciente a una empresa ajena a la impugnante. Y si bien el inspector de trabajo se apersonó el 14 de septiembre de 2020 a realizar una segunda visita inspectiva a Calle Los Tallanes Nro.273, Santiago de SURCO, no podría reputarse una actitud incumplidora de la impugnante dada las observaciones efectuadas a la notificación realizada y los hechos puestos de conocimiento al personal inspectivo. Del mismo modo, tampoco se ha dejado acreditado el que se le haya inquirido al mismo vigilante, preceptos de la citación y sobre el destino de la primera practicada.

6.19

Por otro lado, de la revisión del procedimiento administrativo sancionador, se advierte que parte de los argumentos esgrimidos por la impugnante en su descargo al informe final de instrucción, cuestionan la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de septiembre de 2020. Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, señala lo siguiente:

FIGURA N° 04

6.20

Si bien la Sub Intendencia de Sanción sustenta que el inspector está facultado para efectuar requerimientos de información y que, en caso de no encontrarse el sujeto inspeccionado o su representante legal en el centro de trabajo o en el lugar donde se ejecutó la prestación laboral, se realizará la diligencia de notificación con aquel que se encuentre en el centro de trabajo sea o no trabajador, de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, no se advierte que esta haya evaluado correctamente la idoneidad de la misma, dado que el inspector de trabajo no consignó en el acuse de notificación la relación de la persona que recibió la notificación con la empresa impugnante, como parte de las formalidades del artículo citado. Del mismo modo, tampoco se ha analizado los demás hechos constatados en el Acta de Infracción que no arrojan luces sobre la eficacia de la diligencia practicada por dicho personal.

6.21

Por tanto, se desprende que la Autoridad de Primera Instancia, al momento de emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, debió realizar un análisis jurídico y fáctico respecto a la validez de la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de septiembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG. Dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable (defecto del requisito de validez) establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la impugnante, toda vez que no se encuentra acreditado que la impugnante tuvo la posibilidad de tomar conocimiento del requerimiento y, por ende, se le limito la posibilidad de remitir la documentación requerida durante las actuaciones inspectivas debido a la falta de notificación del mismo en la forma y oportunidad a que se refieren el precitado artículo 21 del TUO de la LPAG, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.

6.22

De otro lado, en el recurso de apelación, la impugnante reitera el cuestionamiento vinculado a la notificación del requerimiento de información. Sobre ello, en el fundamento 3.6 de la resolución venida en grado, la Autoridad de Segunda Instancia no ha cumplido con sustentar la idoneidad de la diligencia practicada, limitándose a señalar que el requerimiento fue notificado en la dirección donde se vinieron realizando las actuaciones inspectivas, determinando con ello el que no resulta atendible que la impugnante no haya tenido conocimiento de la notificación efectuada.

6.23

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.24

Conforme se detalla, la Resolución de Sub Intendencia (Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022) no ha cumplido con analizar si el requerimiento de información de fecha 04 de septiembre de 2020 fue notificado de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG a efectos de cumplir con las exigencias legales de este tipo de notificación.

6.25

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todos los aspectos relevantes, analizando los fundamentos de hecho y de derecho planteados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.26

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)

6.27

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza la validez de la notificación del requerimiento de información efectuado al domicilio del impugnante, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.28

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido).

6.29

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, particularmente si se cumplieron los requisitos de validez en relación a la notificación del requerimiento de información.

6.30

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.31

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 0060-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo

6.32

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG. Por lo que corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido al incumplimiento del requerimiento de información, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.35

Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.14

6.36

En tal sentido, subsisten los fundamentos 5.1 al 5.13 del acápite V de la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022, que determinó no acoger la sanción propuesta sobre la negativa de ingreso al centro de trabajo durante la visita inspectiva de fecha 14 de septiembre de 2020, al no encontrarse vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG

6.38

De otro lado, corresponde remitir los del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.39

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso de revisión sobre este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

14 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JTR CONSULTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0060-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7468-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo señalado en la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1175-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 26 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la JTR CONSULTORES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917RZR – HR 21749-2023

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