Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Jockey Club del Perú — Res. 522-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0522-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador964-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJockey Club del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 736-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el JOCKEY CLUB DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el JOCKEY CLUB DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 964-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al JOCKEY CLUB DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529MCR - HR 43052-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11868-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 6446-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el día 30 de abril de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Héctor Fernando Vega Martínez (Supervisor de Concesiones de Ventas), en calidad de Secretario General del Sindicato de Empleados Permanentes del Jockey Club del Perú, por el supuesto incumplimiento del Convenio Colectivo referente a uniformes y pagos devengados a sus afiliados.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 636-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2097-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0116-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,864.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al inspector comisionado, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0116-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que es inexacto y no ajustado a la verdad, que no hayan cumplido durante las actuaciones inspectivas con presentar dentro del plazo, la información y documentación solicitada; sin embargo, por la frondosa y extensa información requerida y estando al estado de emergencia sanitaria, si cumplieron con presentar la información requerida, aunque de forma tardía, incumpliéndose con el principio de razonabilidad.

ii. Alegan que, al haber presentado la información de forma tardía, se debió aplicar una sanción económica menos gravosa, calificando la obstrucción como una falta grave, en lugar de una falta muy grave, afectando al principio del debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en relación a la infracción de fecha 30 de abril de 2021, de la revisión de los actuados se advierte que, en efecto, de acuerdo a lo manifestado por la propia inspeccionada, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Plenario del Tribunal de Fiscalización Laboral, establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, sobre la demora en la respuesta de información efectuado por el inspector de trabajo y a la debida subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 y 46.3, se tiene que, si bien el sujeto inspeccionado afirma que la información fue remitida

2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022. Véase folio 76 del expediente sancionador.

de forma tardía; sin embargo, este despacho corrobora que no solo fue remitida de manera tardía, sino que no se cumplió con remitir toda la información que le fue solicitada en el requerimiento de fecha 30 de abril de 2021, y reiterada con los requerimientos de fechas 10, 14, 20 y 26 de mayo de 2021, lo que demuestra la falta de colaboración del sujeto inspeccionado; limitándose de esta manera continuar con la inspección de verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral.

ii. Por otro lado, es preciso señalar que lo alegado por la inspeccionada respecto al estado de emergencia sanitaria, que les impidió remitir la información solicitada, no la exime de la obligación de facilitar toda la información y documentación solicitada por el personal inspectivo para el desarrollo de sus funciones, pudiendo haberlo hecho a través de medios virtuales, remitiendo la información requerida de manera oportuna, máxime si la infracción tiene naturaleza insubsanable.

1.6

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 736- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003549- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Jockey Club Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el JOCKEY CLUB DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 736-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

sanción impuesta de S/ 50,864.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el JOCKEY CLUB DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT es claro al referirse a la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los colaboradores de la SUNAFIL, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; es decir, a la no presentación -en ninguna oportunidad- más no se refiere a la demora en la que podría incurrir el sujeto inspeccionado para su facilitación, más aún si dicha demora responde a un supuesto de fuerza mayor.

ii. Señalan que, según la Real Academia de la Lengua Española, el significado del término negativa implica, entre otros, la ausencia o inexistencia de algo. Asimismo, según el Definiciones de Oxford Languages, el término en cuestión significa rechazo, oposición o respuesta negativa que se da a lo que alguien pide o pretende.

iii. Manifiestan que, en este caso no se está ante un supuesto de negativa para remitir la información solicitada, ya que, no es que no hayan cumplido con presentar la información solicitada mediante el primer requerimiento de información, sino que cumplieron con dicha obligación de forma tardía. Al respecto, recalcan que la demora responde a hechos ajenos a su control, en tanto que, por el contexto del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el gobierno peruano para minimizar la propagación del COVID-19, sus colaboradores empezaron a desarrollar sus funciones de manera remota, y siendo el caso que sus archivos digitales se encontraban en las computadoras de su institución, se vieron imposibilitados de cumplir oportunamente.

iv. Aducen que se ha interpretado de manera errónea el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; en tanto que, el inciso refiere expresa y taxativamente el incumplimiento, en sentido estricto, de la obligación, y en el presente caso, no se está inmerso en este supuesto, toda vez que, sí ha cumplido con la obligación de proporcionar la información solicitada, conforme se puede acreditar en la Casilla Electrónica de la SUNAFIL. Sin embargo, el incumplimiento tardío de la obligación, es decir, la remisión de la misma fuera de término, no constituye una infracción a la normativa laboral.

v. Invocan la consideración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, regulado en el artículo 230 el TUO de la LPAG, el cual regula que la determinación de la sanción debe considerar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.

vi. Por tanto, señalan que, teniendo en cuenta que cuando tomaron conocimiento del primer requerimiento de información, procedieron a realizar los esfuerzos necesarios y las gestiones correspondientes para agilizar el acceso a los documentos de la institución para sus colaboradores, y de esa manera, cumplir con los requerimientos de información de la SUNAFIL, demostrando así la diligencia debida y la intención de cumplir con sus obligaciones, precisando que, la demora en la presentación de dicha información responde única y exclusivamente al Estado de Emergencia decretado por el Estado; es decir, a un supuesto de fuerza mayor. Por tanto, corresponde que se desestime la sanción propuesta conforme al Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral.

vii. Invocan la Resolución N° 158-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en lo referido a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, sobre la procedencia de eximentes y atenuantes, en concordancia con el artículo 257 del TUO de la LPAG. Asimismo, refieren que la citada directiva precisa el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

viii. En esa línea, precisan que, de acuerdo con el criterio expuesto por el TFL, el caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados con documentos públicos o cuando estos sean de conocimiento público, eximen de responsabilidad a los administrados por la comisión de las infracciones; en este caso, por la presentación tardía de la documentación requerida mediante el primer requerimiento de información.

ix. Refieren que, el Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Estado, es de conocimiento público, por tanto, constituye un supuesto de fuerza mayor, toda vez que, la toma de esta medida fue ajena a su voluntad, y en estricto cumplimiento de la misma, sus colaboradores realizaban sus funciones de manera remota, motivo por el cual se vieron imposibilitados de remitir oportunamente la información requerida.

x. Cuestionan que, la resolución apelada, señale que no se cumplió con remitir la información, y que se demostraría la falta de colaboración; limitándose de esta manera continuar con la inspección de verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral; lo que les causa sorpresa, y no solo porque a pesar de ser totalmente lejana a la verdad, su despacho acogió dicho argumento sin haber confirmado su veracidad, sino que, además, incurrió en una grave contradicción; en tanto que, señalan que la demora en la remisión de dicha información alteró el trámite de la investigación, es decir, el inspector es consciente y afirma que si cumplieron con la obligación de remitir la información, solo que lo hicieron de manera tardía.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (11 de junio de 2020) al envío del requerimiento de información, remitido el 30 de abril de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el mismo 11 de junio de 2020, conforme se observa a continuación:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

6.9

Situación que se condice con la respectiva constancia de depósito de la notificación en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

▪ A folio 29 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 30 de abril de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 31, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 30 de abril de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03:

6.10

En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, sin que se aprecien fallas en la tipificación propuesta, en los términos que sostiene la impugnante.

6.11

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, han presentado de manera tardía la información requerida con fecha 30 de abril de 2021; sin embargo, señalan que, en este caso no se está ante un supuesto de negativa para remitir la información solicitada, ya que, no es que no hayan cumplido con presentar la información solicitada mediante el primer requerimiento de información, sino que cumplieron con dicha obligación de forma tardía. Al respecto, recalcan que la demora responde a hechos ajenos a su control, en tanto que, por el contexto del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el gobierno peruano para minimizar la propagación del COVID-19, sus colaboradores empezaron a desarrollar sus funciones de manera remota, y siendo el caso que sus archivos digitales se encontraban en las computadoras de su institución, se vieron imposibilitados de cumplir oportunamente.

6.12

Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que la impugnante no solo remitió de manera tardía la información requerida por el inspector comisionado, sino que no cumplió con remitir toda la información detallada en el requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021, y reiterada con los requerimientos de información de fecha 10, 14, 20 y 26 de mayo de 2021, lo que demuestra la falta de colaboración de la impugnante con el inspector comisionado; limitándose de esta manera continuar con la inspección de verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral. Por tanto, de autos se advierte que la impugnante no cumplió con remitir la totalidad del requerimiento de fecha 30 de abril de 2021, lo que conllevó que se emitan posteriormente cuatro (4) requerimientos, frustrándose la fiscalización; en tal sentido, el hecho se encuentra tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, respecto al motivo de la desatención de los requerimientos de información expuesto por la impugnante, se tiene que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las causales de eximente de responsabilidad, descritas en el artículo 257 del TUO de la LPAG; en tanto que, la información le fue requerida mediante Casilla Electrónica.

6.13

Respecto al alegato, en referencia a la invocación de la Resolución N° 158-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en lo referido a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, sobre la procedencia de eximentes y atenuantes, en concordancia con el artículo 257 del TUO de la LPAG. Donde se le imputa a la impugnante el incumplimiento por no asistir a una diligencia de comparecencia, en tanto que, no se identificó descargo o escrito alguno que acredite el hecho acontecido que haya generado el supuesto de fuerza mayor; por tanto, se confirma la infracción muy grave a la labor inspectiva.

Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 158-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso; máxime sí la resolución invocada, no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.14

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se ha confirmado que el retraso en presentar información, perturbó o retrasó la función inspectiva. Al respecto, se advierte del numeral 4.19 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente: “Que, la inspeccionada no remitió la documentación solicitada con fecha 30 de abril de 2021, a través de la casilla electrónica y con vencimiento el día 05 de mayo de 2021, al no cumplir con remitir la documentación solicitada, no se puede cumplir con los fines de la inspección”. Asimismo, el inspector comisionado en el numeral 4.20 de los hechos constatados del Acta de Infracción, solicita la generación de una nueva orden de inspección a fin de concluir con las actuaciones inspectivas de investigación, a fin de salvaguardar el derecho del trabajador comprendido en la investigación. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar estos extremos.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.15

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39- A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al inspector comisionado, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el JOCKEY CLUB DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 964-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 736-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al JOCKEY CLUB DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529MCR - HR 43052-2021

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