Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

JNR Consultores Sociedad Anónima — Res. 306-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0306-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador210-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteJNR Consultores Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha31 de marzo de 2023
Sumilla. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 398-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia presentada por el Sr. Francisco Javier Manrique Parra, quien solicito se verifique el pago de sus beneficios sociales .

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horarios de trabajo y descansos (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub. Materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 499-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, de fecha 18 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 04 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/10,164.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no la negativa presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 19 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,308.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no la negativa presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,308.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no la negativa presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,308.00.

1.4

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, siempre han contado con la voluntad de brindar la información solicitada y colaborar con las inspecciones que realiza la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. No obstante, afirma que, en el presente caso, no pudo cumplir con remitir la información completa y solicitó la ampliación del plazo otorgado, por lo que, presentó solo la información en parte. Ello, no significa que, tiene la intención de obstruir con la labor inspectiva.

ii. Que, nunca se han opuesto o impedido a la labor de los inspectores, pues, cumplen con presentar la documentación solicitada y en plazo otorgado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Ancash, declaro infundado el recurso de apelación y revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE- ANC/SIRE, en el extremo referente a la infracciones muy graves a la labor inspectiva,

2 Véase folio 33 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 58 del expediente sancionador.

previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por no cumplir con los requerimientos de información de fechas 26 de marzo y 14 de abril del 2021, confirmando la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referida al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 19 de marzo de 2021, con una multa ascendente a S/ 3,388.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el primer requerimiento de información de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, fue debidamente notificada por medio de la casilla electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR; pese a lo cual no se cumplió con remitir la información solicitada. ii. En cuanto a los dos requerimientos de información de fechas 26 de marzo y 14 de abril de 2021, este fue notificado vía correo electrónico, sin que el inspeccionado haya dado su autorización para ello y sin que se haya recepcionado el acuse de recibo por parte del sujeto inspeccionado de las notificaciones efectuadas al correo electrónico; por lo que al incumplir con la modalidades de notificación establecidas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, las cuales no pueden ser suplidas, ni modificadas, bajo sanción de nulidad; resuelve dejar sin efecto los requerimientos de información de fechas 26 de marzo y 14 de abril de 2021 y en consecuencia insubsistente la multa impuesta en este extremo. iii. Finalmente, de conformidad con el artículo 212.2 del TUO de la LPAG, determinan que el monto de la única infracción subsistente es de S/ 3,308.00.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 367-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 09 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Jnr Consultores Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que adecuó la sanción impuesta de S/ 3,388.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 202210.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que, ha cumplido con entregar la información solicitada, pero en la Orden de Inspección Nº 1913-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, siendo que su nuevo personal encargado cumplió con dar cumplimiento a lo solicitado. En consecuencia, no es posible que la SUNAFIL afirme que se haya incumplido con el deber de colaboración a la labor inspectiva, respecto al señor Francisco Javier Parra Manrique, con el cual no mantiene deuda pendiente, al haber cumplido con el pago de sus remuneraciones y de su liquidación de beneficios sociales.

VI. ANÁLISIS DEL SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1. En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

Por lo que, al ser un recurso extraordinario sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales

10 Se debe tomar en consideración que el día 02 de mayo de 2022, fue declarado día no laborable por el DECRETO SUPREMO Nº 033-2022-PCM, publicado el 01 de abril de 2022.

taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente a partir del 18 de agosto del 202211, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.

6.8

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer que ha cumplido con brindar la información solicitada, en la Orden de Inspección Nº 1913-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, no obstante, el presente procedimiento versa sobre la Orden de Inspección Nº 398-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

6.9

Siendo que, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.10

Por lo que al advertirse que, el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal

a) del artículo 16 del mismo texto normativo12; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

6.11

Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión por no cumplir con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Negativa de presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 19 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329ECHV

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