Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Jirkas Unión S.A.C — Res. 623-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0623-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador019-2019-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC
ImpugnanteJirkas Unión S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 049-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónApurímac
Fecha10 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JIRKAS UNIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 20 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JIRKAS UNIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2019-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25, numeral 44.B-1 del artículo 44 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a JIRKAS UNIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00208-2019-DRTPEAP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 038-2019- DRTPEAP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito del operativo denominado “INSP Obra Curahuasi”, en base a los hallazgos detectados en la fiscalización laboral generada como parte de la Orden de Inspección N° 196-2019-DRTPEAP

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración, Asignaciones, Remuneración mínima vital); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, Descanso semanal obligatorio); Seguridad Social (Sub grupo: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, No dar de baja o baja extemporánea en el sistema social de salud).

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(orden distinta a la de las presentes actuaciones inspectivas). Bajo esos alcances, el Informe N° 044-2019-DRTPEAP/IT-YJJ del 10 de octubre de 2019 señala que, durante la fiscalización realizada en base a la referida orden de inspección, el apoderado del Consorcio Virgen del Rosario declaró que los trabajadores encontrados en la obra fiscalizada están incorporados en la planilla de la empresa JIRKAS UNION S.A.C.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI2, de fecha 21 de enero de 2021, notificado el 24 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI-IF, de fecha 22 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 709,590.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a los trabajadores desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 217,350.00. (correspondiéndole 2.25 UIT por cada trabajador).

- Una infracción LEVE a las relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso, tipificada en el numeral 23.20 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 4,620.00.

- Una infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de asignación por escolaridad a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto incluidos los establecidos por convenios colectivos del régimen laboral especial de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración mínima establecida para los trabajadores del régimen especial de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 18,900.00.

- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en Salud desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 217,350.00 (correspondiéndole 2.25 UIT por cada trabajador).

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE del 29 de diciembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Imputación de Cargos N° 062-2019-FS-SDI-DRTPE-AP emitido por la Sub Dirección de Inspección Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Apurímac.

- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en Pensiones desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 217,350.00 (correspondiéndole 2.25 UIT por cada trabajador).

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El inspector solicitó, por medio de la medida inspectiva de requerimiento, un acto que ya no se podía realizar, pese a que tenía pleno conocimiento de que la visita inspectiva fue realizad en septiembre de 2019. ii. Teniendo en cuenta que, bajo el principio de Primacía de la Realidad, un inspector de trabajo solo podrá pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral desde la fecha de la primera visita inspectiva (en este caso del 26 de septiembre de 2019), no pudiendo ser sus solicitudes retroactivas). iii. Sobre la falta de acreditación de las boletas de pago, en los actuados se constata que presentó las referidas boletas de pago solicitadas, pero no acompañaban las firmas del trabajador ni del empleador, pero sí existentes. iv. Respecto del pago de todos los conceptos a los que tienen derechos los trabajadores, los trabajadores declararon tener hijos estudiando, pero manifestaron que no habían presentado a su empleador los documentos sustentatorios para acceder a este beneficio. v. Correspondía la aplicación del artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, así como la reducción al 80% en tanto se presentaron documentos incompletos (boletas de pago sin firmas, etc.), reconociéndose la responsabilidad y demostrando el interés de poder cumplir lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 20 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de las actuaciones inspectivas, se advierte que la impugnante, utilizando el mismo argumento para el caso de las demás infracciones cometidas, como en lo referente a la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde sus fechas de

3 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 224 del expediente sancionador.

ingreso, pago íntegro y oportuno de asignación por escolaridad a los que tiene derecho los trabajadores, entre, otras sanciones. ii. Así, se observa que la impugnante, en atención a la medida inspectiva de requerimiento, no presentó la información solicitada en el plazo otorgado, con lo que señala haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales. iii. De igual modo, sostiene que ha realizado los depósitos correspondientes a dichos conceptos, pero al ser la información “abundante”, no ha podido cumplir con presentar dicha información dentro del plazo otorgado. iv. Respecto de la invocación de la documentación presentada y el cumplimiento de las obligaciones exigidas, no existe mayor fundamentación que permita corroborar que las infracciones imputadas fueron debidamente subsanadas, por lo que no existe vulneración de los principios invocados. v. Respecto de la presunta vulneración al principio de concurso de infracciones, las conductas configuradas son diferentes, en tanto por un lado se sanciona por no haber registrado en planilla electrónica a 23 trabajadores comprendidos en la investigación, desde sus fechas de ingreso, y la segunda considera la falta de entrega de las boletas de pago de las remuneraciones desde la fecha de ingreso a favor de 30 trabajadores comprendidos en la investigación, al no pago íntegro y oportuno de asignación por escolaridad a los que tiene derechos los trabajadores, al no pago de la remuneración mínima vital, la no inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones. vi. Tampoco corresponde la aplicación del principio de non bis in ídem, pues si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado son distintos, así como la configuración de cada incumplimiento. vii. Respecto a la reducción del 80% de la multa por reconocimiento de responsabilidad, el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG señala que, frente al reconocimiento de responsabilidad, acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (01) año; supuesto que no es invocable en tanto la impugnante no ha reconocido de forma expresa y por escrito su responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas.

1.6

Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022- SUNAFIL/IRE-APURÍMAC.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000295-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante escrito S/N del 13 de octubre de 2022, la impugnante solicitó la caducidad del procedimiento sancionador conforme a los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE JIRKAS UNIÓN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JIRKAS UNIÓN S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE- APURÍMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 709,590.00, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25 del RLGIT y 44.B-1 del artículo 44 respectivamente, y una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de mayo de 2022.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JIRKAS UNIÓN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto del no registrar a los trabajadores en la planilla electrónica, sostiene que, en el segundo párrafo del punto séptimo del Acta de Infracción, se describe que éste presentó la planilla electrónica consignando la incorporación de los trabajadores comprendidos en la investigación a partir del mes de septiembre de 2019.

ii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que se da pie a un ilógico, puesto que la visita se realizó el 26 de septiembre de 2019, la comparecencia el 21 de octubre de 2019, por lo que el inspector comisionado emitió un acto que ya no se podía realizar, a la luz del principio de Primaría de la realidad, por medio del cual un inspector de trabajo sólo se puede pronunciar sobre la existencia de una relación laboral desde la fecha de la primera visita inspectiva, no pudiendo ser sus solicitudes retroactivas, por lo que al iniciarse las actuaciones inspectivas en octubre de 2019, no correspondía que se considere como fecha de inicio de labores (para efectos de las inscripciones) a una fecha anterior al inicio de las actuaciones inspectivas.

iii. Respecto de no acreditar la entrega de boletas de pago, de acuerdo con la inspección se observa que pese a regularizar la incorporación de sus trabajadores en la planilla electrónica, no hizo efectiva la entrega de las boletas de pago Este supuesto no es correcto, toda vez que sí presentó boletas de pago, pero sin la firma del trabajador.

iv. Respecto de la inscripción en el régimen de seguridad social en salud desde el inicio de la relación laboral, conforme se observa del Acta de Infracción, los trabajadores que ingresaron a laborar en fecha anterior al mes de septiembre fueron incorporados recién a partir de dicho mes, “…sustrayéndose también de la obligación de inscribir a los trabajadores en la seguridad social en salud desde el primer día del inicio laboral”.

v. Con respecto a no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones desde la fecha de ingreso, al igual que lo anteriormente mencionado, se solicitó que se acredite la inscripción de los trabajadores en la seguridad social en pensiones (ONP/AFP), de acuerdo a la fecha real de inicio de la relación laboral, lo cual

es imposible (sic) puesto que ingresaron en fecha anterior al mes de septiembre de 2019.

vi. Reitera los alegatos de reducción de la multa al 80%, al adjuntar el compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un año; por lo que sumado al hecho que se ha emitido una medida inspectiva de requerimiento, lo cual brinda la facultad de poder subsanar los hechos imputados, sería factible aplicar los atenuantes al acompañarse la Constancia de bajas de los trabajadores por el término de la obra, así como la constancia de transferencia bancaria a favor de dos trabajadores.

vii. De igual modo, presenta alegatos relacionados con las infracciones leves y graves dentro del recurso de revisión

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.”

6.2

En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los alegatos referidos a las infracciones calificadas como Muy graves, esto es, el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica (numeral 25.20 del artículo 25 del RLGT), la falta de inscripción de los trabajadores en el régimen en seguridad social en salud y pensión (numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT) y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 RLGIT).

Del recurso de revisión y los hechos materia de infracción

6.3

De la revisión de los alegatos del recurso de revisión, se observa que la impugnante acompaña nuevamente las afirmaciones que fueron objeto de apelación: i) la supuesta incorporación de los trabajadores en la planilla electrónica en septiembre de 2019, ii) el solicitar, como parte de la medida inspectiva de requerimiento, que se restituyan las situaciones identificadas como infracciones desde el inicio de la relación laboral (determinada por los documentos de contratación) y no desde el inicio de las actuaciones inspectivas, la invocación a conductas no acreditadas y la aplicación de un supuesto de reconocimiento de la infracción, pese a presentar un recurso de revisión solicitando la inaplicación de normativa sociolaboral.

6.4

Conforme lo han señalado las instancias previas, los alegatos de defensa planteados por la impugnante – debidamente valorados – no han sido suficientes para aportar los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción; recordándose que de acuerdo con el artículo 16 de la LGIT10, los hechos constatados y descritos en el Acta de Infracción se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas y los alegatos presentados por la impugnante –a la luz de lo dispuesto por el artículo 173 del TUO de la LPAG11– los cuales, a criterio de esta Sala, no desvirtúan lo identificado por la Inspectora comisionada ni lo señalado por la autoridad sancionadora.

6.5

Por el contrario, conforme lo señaló el precedente administrativo de observancia obligatoria por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL y publicado el jueves 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

“31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187- 2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.” (el resaltado es nuestro)

10 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

6.6

En ese sentido, ha quedado acreditado dentro del presente procedimiento, la comisión por parte de la impugnante, de las conductas sancionadas bajo los supuestos previstos en los artículos 25, numeral 25.20 (falta de inscripción en planilla), numeral 44.B-1 del artículo 44- B del RLGIT (falta de inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones) así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46) del RGLTI, reiterándose por parte de la impugnante los mismos argumentos del recurso de apelación dentro del recurso de revisión, por lo que éste deviene en infundado.

6.7

Respecto de la invocación a la caducidad, descrita en el escrito de octubre de 2022, debe de precisarse que esta figura es aplicable únicamente al procedimiento administrativo sancionador tramitando ante la primera instancia, conforme lo señala artículo 259. Mas aún, el primer párrafo del artículo invocado expresamente señala que la caducidad no es de aplicación para el procedimiento recursivo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso. Numeral 23.20 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de asignación por escolaridad a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto incluidos los establecidos por convenios colectivos del régimen laboral especial de Construcción Civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el pago de la remuneración mínima establecida para los trabajadores del régimen especial de Construcción Civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No registrar en la planilla electrónica a los trabajadores desde sus fechas de ingreso. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en Salud desde sus fechas de ingreso Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones laborales No cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en Pensiones desde sus fechas de ingreso. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JIRKAS UNIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2019-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25, numeral 44.B-1 del artículo 44 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a JIRKAS UNIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628RAN

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