Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Jefor S.A.C — Res. 145-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador401-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteJefor S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha21 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JEFOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JEFOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a JEFOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1132-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber dado respuesta a los requerimientos de información emitidos y notificados en fechas 21 y 27 de abril de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 548-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 18 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de Vida Ley (Sub materia: Contratos). 09:59:49-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 881-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 38-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información emitida y notificada en fecha 21 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información emitida y notificada en fecha 27 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 38-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución sancionadora, se aduce que, la empresa fue notificada con los requerimientos de información de fechas 21 y 27 de abril del 2021, a través de su casilla electrónica, lo cual sería válido siempre que previamente, estas notificaciones hubieran cumplido con las exigencias que establece el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, lo que en el presente caso, afirman, no ha ocurrido.

ii. Que, SUNAFIL tiene la obligación de comunicar al administrado cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de los medios alternativos (alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica o correo electrónico del sujeto inspeccionado o servicio de mensajería).

iii. Señalan que, SUNAFIL no le comunicó la notificación de los requerimientos de fechas 21 y 27 de abril del 2021 en su casilla electrónica, ni por otro medio de comunicación, lo cual significa que no cumplió con su obligación de notificar en forma debida, resultando inválidos los actos de notificación de los citados requerimientos.

iv. Refieren la posición del Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual se sostiene que en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, el inspector comisionado advierte que la impugnante incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó su labor para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. En ese sentido, el personal comisionado determinó la configuración de dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Se precisa que, el numeral 11.1 del artículo 11 del D.S. N° 003-2020-TR establece de forma expresa cuando la notificación de un documento, realizada por medio de la Casilla Electrónica, toma validez, esto es al depositarse el documento en la casilla del usuario; por consiguiente, si bien SUNAFIL deberá comunicar al administrado cuando se le notifique un documento a la casilla electrónica, dicha acción no es un requisito ni reviste de validez a la notificación efectuada, siempre que la misma se haya efectuado dentro de los plazos establecidos por el cronograma de implementación.

iii. Asimismo, respecto de la alerta consignada en el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR, ésta implica una carga a la Administración Pública pero no se observa fundamentos que permitan determinar que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, más aún cuando es la misma norma quien señala la obligación del administrado de revisar periódicamente la casilla electrónica a fin de obtener el correcto conocimiento de los documentos notificados y cumplir con su deber al ejercicio de la labor inspectiva.

En el presente caso, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 1132-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de SUNAFIL ya se encontraba en vigencia; por tanto, en base a ello, la Intendencia determina que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 370-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE JEFOR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JEFOR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JEFOR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. La inaplicación del numeral 1 del artículo 2 y del literal a) del artículo 44 de LGIT, y del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto a las supuestas infracciones en materia de labor inspectiva por incumplir los requerimientos de información de fechas 21 y 27 de abril del 2021.

ii. Respecto a los requerimientos de información, señala que no podía ser imputado por omitir su cumplimiento, por cuanto no recibió la notificación del documento ingresado a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico o mediante el servicio de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo No. 003-2020-TR.

iii. Sobre los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución No. 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y en la Resolución No. 017-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, si bien éstos no constituyen precedente administrativo, sí generan una tendencia uniforme de la jurisprudencia administrativa que las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo no pueden ignorar o inaplicar arbitrariamente, en aras del respeto al principio de predictibilidad, contemplado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

iv. Por último, afirman que se ha demostrado que la resolución impugnada confirma una sanción en materia de labor inspectiva, por supuestamente no haber cumplido con los

requerimientos de información de fechas 21 y 27 de abril del 2021, inaplicando los principio de legalidad y del debido procedimiento, por lo que su recurso de revisión debe declararse fundado en el extremo referido, dejando sin efecto la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

La impugnante alega que, en ambos requerimientos de información, no se le envió las alertas previas, lo cual produjo que no tuviera acceso oportuno a éstos con el fin de responderlos. Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 de su artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.3

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1).

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el Expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades

10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.10

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11, “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16

En el caso, materia de autos, se aprecia a folio 04 del expediente inspectivo, que en fecha 21 de abril del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”14 de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 1

6.17

Asimismo, se aprecia a folio 09 del expediente inspectivo, que el 27 de abril del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”15 de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

14 Véase folio 02 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 07 del expediente inspectivo.

Figura N° 2

6.18

De la consulta efectuada a la OGTIC de la SUNAFIL, se nos brinda la información que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 21 y 27 de abril de 2021, la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 06 de agosto de 2020, como se demuestra a continuación:

Figura N° 3

6.19

Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitieron las alertas por las notificaciones efectuadas vía electrónica cuando se efectuó las notificaciones del requerimiento de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En ese sentido, al no cumplir con las medidas de requerimiento de información notificadas válidamente vía casilla electrónica, se han configurado dos (02) infracciones a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, las sanciones económicas (multas) han sido impuestas válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.20

La impugnante reitera que se ha vulnerado el debido procedimiento pues al no habérsele enviado las alertas requeridas previas a las notificaciones vía casilla electrónica, no ha tomado conocimiento de las medidas de requerimiento de información de fechas 21 y 27 de abril de 2021; sin embargo, dicho argumento es inválido, dado que se ha acreditado líneas arriba que la impugnante ha sido válidamente notificada a su casilla electrónica con ambos requerimientos de información.

6.21

Respecto a lo alegado por la impugnante, quien sostiene un supuesto apartamiento de las Resoluciones N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala,

donde supedita los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envío de alertas al empleador, lo cual no ha acontecido con la impugnante, ello debe desestimarse, toda vez que la resolución invocada, en el extremo referente a los requerimientos de información, no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información emitida y notificada en fecha 21 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información emitida y notificada en fecha 27 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JEFOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a JEFOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215RAN

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