| Resolución N° | 0605-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5195-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | JCH Comercial Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1543-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la JCH COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1543-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5195-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1543-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a JCH COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5980-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1.Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1386-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. Dado que la empresa fue denunciada por presuntos incumplimientos en el pago de sus obligaciones laborales, como: el pago de horas extras, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones legales y utilidades.
1 Se dispuso la verificación del cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (horas extras, vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Participación en las utilidades (pago), Registro de control de asistencia, Remuneraciones (gratificaciones).
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Mediante Imputación de Cargos N° 442-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 042-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 303-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de marzo de 2021, notificada el 01 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,180.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria relativa a las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de mayo y noviembre correspondiente al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones vacacionales correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia correspondiente al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 303-2021-SUNAFIL/ILM/S1RE5, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. La resolución apelada ha sido emitida infringiendo el principio de observación del debido proceso, debido a que, no se ha considerado los argumentos de defensa esbozados respecto a que nunca se notificó la medida inspectiva de requerimiento, el día 28 de agosto de 2020, adjuntando una captura de pantalla de la bandeja de entrada del referido correo electrónico, donde se advierte que no se recibió ningún correo; por ello, se señala que no se cumple con lo requerido por el inspector, y en base a ello, se imputa las infracciones descritas en el considerando 60 de la referida resolución recurrida. Sin embargo, en lugar de verificar si en la realidad se realizó dicho requerimiento y solicitar al inspector que informe y acredite sobre el envío de dicho correo, transgiversa lo argumentado por la empresa, incurriendo en error al afirmar que la captura de pantalla acredita que se recibió dicho correo, cuando lo que se ha argumentado es que dicha fecha sólo recibimos un correo donde el inspector respondió: “Recibido”. ii. La resolución apelada impone sanción a la empresa por supuestamente no contar con el registro de control de asistencia del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez por todo su tiempo laborado; sin embargo, se reitera que nunca se notificó la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, cómo se puede haber incumplido una obligación sociolaboral sin la debida notificación, siendo reciente con la notificación de la Imputación de Cargos que la empresa toma conocimiento que se había requerido a la empresa mostrar el registro de control de asistencia del referido ex trabajador. iii. En cuanto a los pagos de gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicio y remuneración vacacional, en los descargos de fecha 22 de diciembre de 2020, se señaló que se había realizado y comunicado al inspector comisionado, el cumplimiento de dichos pagos de forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, a través de los cheques adjuntados; razón por la cual, se exime a la empresa de responsabilidad, de acuerdo al considerando 49 de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1543-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la resolución de primera instancia, por considerar los siguientes puntos:
i. La imputación de la infracción a la labor inspectiva a la inspeccionada se sustenta en la falta de colaboración con la actuación inspectiva; por lo que, es erróneo señalar que,
2 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2021, véase folio 138 del expediente sancionador.
por no cumplir con la medida inspectiva se imputa a la inspeccionada las demás infracciones en materia de relaciones laborales, ya que como se precisó, las cinco (05) infracciones en materia de relaciones laborales se encuentran sustentadas en los incumplimientos en el que incurrió la inspeccionada al no pagar los beneficios laborales que le correspondía al señor Wilfredo Ruiz Rodríguez y por no acreditar contar con el registro de control de asistencia del referido ex trabajador. ii. El 18 de agosto de 2020, se dio inicio a las actuaciones Inspectivas vía virtual, remitiendo un requerimiento de información al correo electrónico de la inspeccionada, siendo que el 21 de agosto de 2020, la inspeccionada, a través del correo electrónico remitió la información requerida por los inspectores comisionados. Nuevamente el 26 de agosto de 2020, los inspectores comisionados solicitaron información a la inspeccionada, siendo que el 28 de agosto de 2020, la inspeccionada dio respuesta al requerimiento, conforme se evidencia de las copias de los correos electrónicos obrantes a folios 34 al 37 del expediente de inspección. Entonces, la comunicación entre el inspector y la representante de la inspeccionada, se desarrolló a través de los correos electrónicos, aalegre@sunafil.gob.pe y rrhh.lima@jchllantas.com.pe. iii. A folios 38 del expediente de inspección, obra la copia del correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2020, enviado por el inspector comisionado a la señora Dafne Durand Oliver (rrhh.lima@jchllantas.com.pe), mediante el cual notifica la medida inspectiva de requerimiento. Por lo tanto, lo alegado por la inspeccionada resulta ser una simple manifestación de parte sin sustento alguno, considerando que, la comunicación entre el inspector comisionado y la representante de la inspeccionada se venía desarrollando a través del envío de correos electrónicos que eran perfectamente recibidos por la inspeccionada y contestados por la misma, remitiendo incluso la información solicitada por el propio inspector; por lo que, desconocer o simplemente señalar que no recibió dicho correo, precisamente de la medida inspectiva de requerimiento, debe ser debidamente probado, no acreditando la no recepción del correo electrónico enviado por los inspectores comisionado con la captura de pantalla de la bandeja de entrada del correo electrónico de la inspeccionada, pues es posible eliminar los mensajes de dicha bandeja; por lo que, no resulta ser una prueba fehaciente. iv. A folios 37 del expediente de inspección, obra copia de un correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2020, en el que se advierte que el inspector comisionado responde a la representante de la inspeccionada, "Recibido", como respuesta al correo enviado por ésta el mismo 28 de agosto de 2020 a las 13:48 horas con la información solicitada por el inspector comisionado mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2020. Por lo tanto, la autoridad inferior en grado no ha transgiversado la información contenida en los correos electrónicos cursados entre la inspeccionada y el inspector comisionado, debiendo precisar además que, la medida inspectiva de requerimiento fue remitida a las 16:36 horas del día 28 de agosto de 2020; es decir, después que el inspector comisionado recibiera la información enviada por la inspeccionada. v. Este Despacho ha procedido a evaluar el documento denominado Recálculo de Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 16 de setiembre de 2020, que presentó la inspeccionada con su escrito de descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, y que se encuentra firmada por el ex trabajador afectado, evidenciándose que, el cálculo de la remuneración computable consigna como comisiones al monto de S/ 764.87. Sin embargo, conforme al numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados dejaron constancia que, de los últimos seis meses laborados por el ex trabajador afectado, se obtiene el promedio de S/ 787.46 como comisión; por lo que, dicho monto es el que debe utilizarse para el cálculo de la remuneración computable para la determinación del cálculo de los beneficios laborales del ex trabajador afectado. Por tal razón, el cálculo de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicio, gratificación legal, bonificación extraordinaria y
remuneración vacacional) no se encuentra conforme a ley. Aunado a ello, en el documento denominado Recálculo de Liquidación de Beneficios Sociales, se indica que se ha realizado un pago de S/ 6, 969.04 de un total de S/ 12,706.96, pago que no se encuentra acreditado, tomando en cuenta además que, el cálculo efectuado del monto total de la liquidación de beneficios sociales, no se encuentra conforme a ley, al no haber sido calculado en base a la remuneración computable correcta, por considerar el monto de las comisiones a uno distinto del promedio señalado en el numeral 4.5 de los Hechos Constatado del Acta de Infracción.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1543- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2392-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Jch Comercial Sociedad Anónima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que JCH COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1543-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,180.00 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JCH COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1543-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. Nunca hemos recibido requerimiento de fecha 28 de agosto del 2020, menos que nos hayan otorgado un plazo de tres días hábiles. Muy por el contrario, el 28 de agosto hemos cumplido con la entrega de documentos solicitados por el inspector, cuya conformidad del inspector dice. RECIBIDO. Pruebas que se han presentado como sustento de nuestra apelación y obran en el expediente. ii. Por lo tanto, no puede ni debe imputarnos incumplimiento de requerimiento al no haber existido requerimiento alguno; consideramos vulneración del debido procedimiento que se habría cometido dentro del procedimiento-requerimiento de inspección de fecha 28 de agosto de 2020, conforme el artículo 139, inciso 3) de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia al debido proceso que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), que respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad. iii. Existe una Interpretación errónea del artículo 9° de la LGIT, toda vez que, la Resolución materia de impugnación, hace un relato en la que se advierte que hemos estado cumpliendo con la entrega de los documentos que fueron solicitados por el inspector (considerando 3.6), además de toda la documentación obra en el expediente; por lo tanto, no es posible la aplicación del presente artículo, hacerlo sería ilegal y vulneraria el principio de Legalidad. iv. Es falso que hayamos incumplido con subsanar las observaciones, toda vez que mi representada ha cumplido con entregar toda la documentación que ha solicitado el inspector, e incluso el pago realizado a favor del trabajador sin requerimiento alguno, pruebas de ello se encuentran en el expediente. v. No nos ha llegado ningún correo de requerimiento del inspector de fecha 28 de agosto de 2020, y prueba de ello hemos adjuntado un pantallazo de nuestro historial del correo en nuestra apelación, pero de ninguna manera podría concluirse que es una simple manifestación. En todo caso vuestra entidad tendría que demostrar mediante una recepción o conformidad para indicar que es una simple manifestación. vi. Ya hemos exhibido los cheques con las conformidades del trabajador y obran en expediente, prueba que se ampara en el art. 1229 del código civil, que prescribe que el deudor es quien prueba el pago. Por lo que queda totalmente acreditado el pago realizado por mi representada a favor del trabajador.
Análisis Del Recurso De Revisión
En primer lugar, precisaremos que, conforme se ha señalado en el acápite 3.3 de la presente resolución, y en concordancia con lo prescrito en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, este máximo colegiado, solo puede pronunciarse sobre los recursos de revisión que se interponen contra las resoluciones de segunda instancia, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
En esa línea, se advierte que si bien, el presente recurso de revisión, tiene por objeto refutar la multa impuesta en la Resolución de Intendencia N° 1543-2021-SUNAFIL/ILM, en el entendido que esta es consecuencia de una serie de infracciones, tres de ellas, catalogadas como muy graves en el RLGIT; algunos de los fundamentos esbozados por la impugnante están destinados a contradecir la imposición de sanciones por infracciones en materia sociolaboral, que por su propia naturaleza de graves, se encuentran fuera de la competencia de este Tribunal.
En ese sentido, y con sujeción a lo dispuesto en la normativa citada, sólo se procederá evaluar y valorar los fundamentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, que
estén explícitamente referidos a contradecir la imposición de sanción por las infracciones de naturaleza muy grave, estos son, dos (02) infracciones en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que fueron atribuidas a la impugnante en primera instancia, y confirmadas por la segunda instancia.
Ahora bien, con relación a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona principalmente en su recurso de revisión la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa sobre la notificación a través de correo electrónico de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2020, incidiendo en que no habría recibido ningún correo electrónico que notifique tal documento, y por tanto, no puede imputarse un incumplimiento de un requerimiento que nunca se dio. Asimismo, viene adjuntando captura de pantalla, con lo que acreditaría lo dicho, siendo que tales medios probatorios no han sido valorados debidamente por las autoridades sancionadoras de primera y segunda instancia, habiéndose consignado en la resolución apelada que “resulta ser una simple manifestación de parte sin sustento alguno”, “pues es posible eliminar los mensajes de dicha bandeja”; por lo que, “no resulta ser una prueba fehaciente”.
Al respecto, se procedió a revisar el expediente inspectivo, apreciándose a folios 34 y 35, que las actuaciones inspectivas se iniciaron mediante un requerimiento de información, notificado al correo electrónico de la impugnante rrhh.lima@jchllantas.com.pe, al cual se adjuntó un archivo conteniendo la Orden de Inspección. Dicho requerimiento fue atendido por la impugnante, el 21 de agosto de 2021, conforme se muestra a continuación:
Figuras No 01 y 02 Correos electrónicos de fecha 18 y 21 de agosto de 2020
Asimismo, se observa a folios 36 y 37, un nuevo requerimiento de información por parte del inspector, de fecha 26 de agosto de 2020, el cual, fue atendido por la impugnante, a través del mismo medio, en fecha 28 de agosto de 2020, conforme consta el acuse de recibo del inspector.
Figuras Nos 03 y 04
Correos electrónicos de fecha 26 y 28 de agosto de 2020
No obstante, a folio 38, se observa la impresión de un correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2020, a través del cual, presuntamente, se habría notificado una medida inspectiva de requerimiento. No obstante, en dicha impresión, no se evidencia que se adjunte un archivo o documento, como si se ve en los correos electrónicos precedentes, tampoco se muestra el correo electrónico al que va dirigido o algún acuse de recibo que pruebe fehacientemente que fue debidamente diligenciado al impugnante.
Figura N° 05
Correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2020
Y es que, la impugnante no ha negado haber actuado a través de correo electrónico, tampoco niega que el correo electrónico rrhh.lima@jchllantas.com.pe sea su domicilio en el procedimiento inspectivo. Lo que alega la impugnante es que no habría recibido la medida inspectiva de requerimiento, por este medio. Y tal como se aprecia, de la imagen antes aludida, la impresión de correo electrónico que obra en el expediente y que sirve de sustento para la imputación de infracción muy grave a la labor inspectiva, no acredita de manera indubitable la notificación del requerimiento, máxime si esta diligencia viene siendo cuestionada de manera insistente por la impugnante, quien ha adjuntado capturas de pantalla que acreditaría su versión.
Debe considerarse que de acuerdo al principio de presunción de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9(énfasis añadido).
En tal sentido, resulta pertinente acoger los alegatos de la impugnante, en este extremo, revocando en parte la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2020.
Con relación a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no pagar las remuneraciones vacacionales
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)
correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez, la impugnante solo ha atinado a reiterar que ha cumplido el pago a favor del trabajador, lo cual habría acreditado con los cheques que obran en el expediente. No obstante, conforme se expresó en la resolución de primera instancia y se ratificó en la impugnada, la impugnante ha efectuado un cálculo con base al concepto comisiones, sobre el monto, S/ 764.87, empero, conforme al numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector actuante dejó constancia que, de la verificación del Reporte de Ventas que obra a folios 6 al 18 del expediente de inspección, de los últimos seis meses laborados por el ex trabajador afectado, se obtiene el promedio de S/ 787.46 como comisión; por lo que, dicho monto es el que debe utilizarse para el cálculo de la remuneración computable para la determinación del cálculo de los beneficios laborales del ex trabajador afectado. Por lo que, considerando que la impugnante no acreditó haber efectuado el pago respectivo, no corresponde acoger este extremo de su recurso.
Finalmente, con referencia a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25, por no contar con el registro de control de asistencia correspondiente al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, la impugnante no ha formulado ningún alegato de defensa, no pudiendo desvirtuar la comisión de dicha infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
Relaciones laborales No pagar la bonificación extraordinaria relativa a las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de mayo y noviembre correspondiente al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar las remuneraciones vacacionales correspondientes al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020, a favor del señor Wilfredo Ruiz Rodríguez Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No contar con el registro de control de asistencia correspondiente al periodo laborado del 09 de abril del 2018 al 20 de enero del 2020. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la JCH COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1543-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5195-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1543-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a JCH COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.